REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: LEE CHI HIM

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Abril del 2.003, por el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.257.687, asistido por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769. Manifiesta el demandante que en fecha 03 de Septiembre de 2.002, vendió bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano LEE CHI HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.204. Que la negociación versó sobre un Vehículo Clase: Automóvil; Marca: Mercury; Modelo: Grand Marquis; Año: 1.992; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 2MECM75WONX729131; Serial de Motor: V8 Cil., Color: Rojo, Placas: XOU-283; Capacidad: 05 puestos, siendo el precio de la venta la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 4.758.371,oo ), que serian pagados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), el saldo restante en



Doce ( 12 ) cuotas, Una ( 01 ) cuota por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs. 313.204,oo ) y Once ( 11 ) cuotas iguales mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 313.197,oo ), pactándose el vencimiento de la Primera de las Doce ( 12 ) cuotas el día 01-10-2.002 y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes, para facilitar el pago de las mencionadas cuotas y no como novación de la obligación, que el comprador aceptó Doce ( 12 ) letras de cambio, por los montos y vencimientos antes especificados. Que todo se evidencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio firmado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de Septiembre del año 2.002, bajo el N° 47, tomo: 231, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que anexó mercado “A”. Que el mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto exceda de la Octava parte del precio de esa negociación, el vendedor tendría derecho a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber el comprador, más los intereses moratorios considerándolo vencido el término y totalmente exigible la obligación del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida, conviniendo las partes que cualquier cantidad de dinero pagada por el Comprador a el Vendedor, por concepto de iniciales cuotas o cualquier otro concepto que darían a favor del vendedor como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste sufrido por la por la cosa vendida como uso de la misma. Que es el caso, que el ciudadano LEE CHI HIM, antes identificado, para la fecha de presentación de la demanda, se encuentra en mora con las cuotas Nos. 1/12, 2/12, 3/12, 4/12 y 5/12, con vencimiento en fechas 01-10-2.002, 01-11-2.002, 01-12-2.002, 01-01-2.003, 01-02-2.003, representadas en las letras de cambio que




anexó marcadas B, C, D, E y F, las cuales suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 1.565.992,oo ), cantidad que supera la Octava parte del precio de venta, conforme a lo ordena en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y junto con lo demás recaudos constituyen la prueba del incumplimiento del comprador. Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar al ciudadano LEE CHI HIM, en su carácter de Comprador antes identificado, para que convenga o sea condenado en: Que son ciertos los hechos alegados, que de por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, firmado entre las partes, que haga entrega del vehículo identificado en autos y que todas y cada una de las cantidades canceladas queden a su favor como justa compensación. Fundamentó su acción en los Artículos 1, 4, 13, 21 y 22, de la LEY DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, así como los Artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil Vigente. Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 4.758.371,oo ). Solicitó medida de secuestro sobre el identificado vehículo, en conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y ofreció como Fiador al ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.240.542, acompañó balance personal debidamente ejecutado por contador público y revisado por el Colegio de Contadores Públicos, así como su última declaración de Impuesto Sobre la Renta. Admitida la demanda en fecha 29 de Abril del 2.003, se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la decretaría por auto separado, previa constitución de fianza por parte del ciudadano PONCIANO




GUTIERREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.240.542 ( folio 26 ). Al folio 27, el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ y BERTHA ELENA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.769, 52.118 y 59.054 respectivamente y en auto del Tribunal de fecha 14-05-2.003, se ordenó tener como Apoderados de la parte demandante ( folio 28 ). Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el Apoderado demandante, en la cual solicita se fije el monto de la Fianza, a los fines que se decrete la medida de secuestro. Mediante diligencia inserta al folio 30, el Alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia, en virtud que no fue posible realizar la citación personal del demandado. Al folio 35, aparece auto del Tribunal, mediante el cual se fijó la Fianza en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 10.944.253,oo ), cantidad que corresponde el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Agotada la citación personal del demandado la misma se acordó por carteles, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada hubiese comparecido ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio, se le designó Defensor Judicial a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Citado como quedó la Defensor Judicial designada, dejó constancia que por haber sido infructuosa la localización de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho invocados, por ser totalmente falsos los argumentos contenidos en la demanda. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante, mediante




escrito que corre inserto al folio 56, reprodujo el mérito favorable de autos para su mandante, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes es escrito de demanda así como todos y cada uno de sus anexos, rechazó el escrito de contestación al fondo de la demanda, por ser improcedente y no ajustado a derecho. Al folio 57, aparece escrito de pruebas presentado por la Defensor Judicial designada, y reprodujo el mérito favorable que aparecen en los autos y todo lo que de ellos se desprende, que favorezca a su representado. Vencido el lapso de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar y llegada su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que la acción intentada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769, en contra del ciudadano LEE CHI HIM, por encontrarse en mora con el pago de Doce ( 12 ) cuotas restantes de una negociación de Venta con Reserva de dominio, identificados con los números 1/12; 2/12; 3/12; 4/12 y 5/12, con fechas de vencimiento 01-10-2.002; 01-11-2.002; 01-12-2.002; 01-01-2.003 y 01-02-2.003, las cuales suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 1.565.992,oo ), las cuales se dan aquí por reproducidas, causadas por un contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual acompañó el demandante marcado con la letra “A”, el cual corre inserto al folio Cuatro ( 04 ) de este expediente, como fundamento de





su acción.

- II -

Ahora bién, este Juzgado pasa a analizar previamente el contrato objeto de esta acción observa que el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, dio en Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano LEE CHI HIM, un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCURY; TIPO: SEDAN; MODELO: GRAND MARQUIS; AÑO: 1.992; COLOR: ROJO; PLACA: XOU283; SERIAL DE MOTOR: V8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 2MECM75WONX729131; USO: PARTICULAR, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 4.758.371,oo ), que serian cancelados por el comprador de la siguiente manera: Una inicial por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y el saldo restante en Doce ( 12 ) cuotas; Una ( 01 ) cuota por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs. 313.204,oo ), Y, Once ( 11 ) cuotas iguales por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 313.197,oo ), los cuales se encuentra en mora con respecto a las cuotas 1/12; 2/12, 3/12; 4/12 y 5/12, con vencimientos en fechas 01-10-2.002; 01-11-2.002; 01-12-2.002; 01-01-2.003 y 01-02-2.003.
Que el contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue cedido por el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, al ciudadano LEE CHI HIM, tal como se evidencia del documento que acompañó marcado “A”, inserto a los folios 4, 5 y 6, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11-05-1.998, bajo el N° 19, tomo 97, y el 13-05-2.002, bajo el N° 50, tomo 68, y que la parte




demandante solicitó la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, igualmente solicitó la entrega del identificado vehículo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la Defensor Judicial designada a la parte demandada y en su representación procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, por ser falsos los argumentos contenidos en el libelo de demanda.
De las defensas aportadas por las en este juicio, tenemos las producidas por la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar, las cuales fueron reproducidas en su escrito de pruebas, el cual riela al folio Cincuenta y Seis ( 56 ) del presente expediente; que la parte demandada ni su Defensor Judicial promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante, considerando este Juzgador que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que riela a los folios 4, 5 y 6, cumple los requisitos exigidos por la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, por lo que fuerza es acoger como prueba indubitable del derecho reclamado el referido contrato, acompañado por el demandante a su escrito libelar, concluyéndose que la demanda que inició este proceso, debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con los Artículos 13 y 21 de la citada Ley, en concordancia con el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO NICOLAS GUTIERREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JUAN




CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769, en contra del ciudadano LEE CHI HIM, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, se acuerda la restitución del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCURY; TIPO: SEDAN; MODELO: GRAND MARQUIS; AÑO: 1.992; COLOR: ROJO; PLACA: XOU283; SERIAL DE MOTOR: V8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 2MECM75WONX729131; USO: PARTICULAR, a la parte demandante, y las cantidades canceladas quedan a su favor por el uso del mismo, en conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Se condena a la parte accionada a hacer entrega al accionante del identificado vehículo, objeto del Contrato cuya Resolución se demandó.
Igualmente se condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos ( 02 ) días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA ………………..





SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,

OS*