LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. Nº 7271
Demandante: ELIDA FERNANDEZ DE MUÑOZ
Demandado: GLADYS BENAVIDES
Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por Distribución recibido ante este Tribunal en fecha 25-09-03, por la ciudadana ELIDA FERNANDEZ DE MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 835.434, asistida por la abogada ANTONIETA HERNANDEZ S, inpreabogado Nº 13.129 y de este domicilio. Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogada que en fecha 19 de Octubre de 2.002, celebró un contrato de Arrendamiento, con la ciudadana GLADYS BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.530 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Segunda avenida Nº 225, Urbanización San José, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un lapso de Seis (06) meses renovables, según consta de Contrato de Arrendamiento, que consignó marcado “A” y que desde el mes de Abril de 2.003, la ciudadana GLADYS BENAVIDES, no le ha cancelado el canon de arrendamiento estipulado de común acuerdo en el Contrato, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los cuales deberían ser cancelados por ella en su condición de Arrendataria, dentro de los Cinco (05) primeros días a su vencimiento, cosa que hasta la fecha dice, no se ha efectuado, por lo que adeuda SEIS (06) meses de Arrendamiento, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), e igualmente además de los cánones de arrendamiento vencidos adeuda los servicios Públicos del inmueble, tales como: electricidad, agua, teléfono y que de dicha deuda fue realizado un convenio de pago entre la deudora GLADYS BENAVIDES y la CANTV, a los fines de cancelar la misma en cuatro (04) cuotas mensuales, y que la deuda total asciende a la cantidad de
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.376.510,41), que anexó a su escrito recibos sin cancelar de dichos servicios públicos marcados con la letra “B” “C” y “D”. Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana a la ciudadana GLADYS BENAVIDES, antes identificada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber incumplido con las cláusulas terceras y sexta del contrato de Arrendamiento suscrito, solicitó así mismo la desocupación del inmueble de personas y cosas y el secuestro, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordinal 7. Que la totalidad de lo que adeuda es UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.576.510,41), así mismo que anexa a su escrito recibos de pago sin cancelar correspondiente a los meses de Abril a Septiembre de 2.003, marcados con las letras “E” a la “J”. Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre de 2.003 se emplazó a la ciudadana GLADYS BENAVIDES, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, al folio 14 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en virtud de que fueron consignados los fotostatos para tal fin, al folio 15, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana GLADYS BENAVIDES, al folio 17 la parte demandada asistida por la abogada ADRIANA ARAUJO, inpreabogado Nº 61.787, consignó escrito constante de Un (01) folio útil, y sus anexos constantes de OCHO (08) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en que no ha cancelado los servicios públicos, rechazó y contradijo lo aportado por la demandante en que está atrasada en los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril a Septiembre de 2.003, al folio 26 el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dicho escrito de contestación , llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo y al efecto considera:
-I-




Este Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente
juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ELIDA FERNANDEZ DE MUÑOZ, en su carácter de arrendadora asistida por la abogada ANTONIETA HERNANDEZ S, contra la ciudadana GLADYS BENAVIDES en su carácter de arrendataria sobre un inmueble ubicado en la segunda avenida Nº 225 de la Urbanización San José, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó la insolvencia de la arrendadora en Seis (06) meses de arrendamiento, que representan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), la cancelación de los servicios públicos, que representan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.376.510,41) y el desalojo del inmueble antes descrito. Que la parte demandante acompañó al libelo de demanda Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado “A”, recibos sin cancelar de Servicios públicos marcados “B, C y D” y recibos de pago sin cancelar marcados de la “E a la J”.
-II-
Previamente este Tribunal pasa analizar el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó y al efecto observa que el mismo fue suscrito por las mismas partes que conforman el presente juicio, todos identificados en autos; el mencionado contrato de arrendamiento, se estipuló en la cláusula Segunda que el término de éste sería de Seis (06) meses renovables contados a partir del 19 de Octubre de 2.002 hasta el 19 de Abril de 2.003, donde entregaría el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas, evidenciándose con ello que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción es a tiempo determinado, y así se decide.-
-III-
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y,




tomando en cuenta que la parte demandada ciudadana GLADYS
BENAVIDES, debidamente citada como quedó según consta de la diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, rielante al folio 15 del presente expediente, compareció asistida de abogada a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado que no comparezca y nada probare que le favorezca, es decir se tendrán admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando haya fundamentado el motivo del rechazo (según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal), y como quiera que el Legislador le otorga al accionado que no haya comparecido a contestar la demanda intentada en su contra, la facultad de traer pruebas en el lapso probatorio, que pudiera desvirtuar lo alegado por el accionante en el juicio, cuestión que no se produjo como se puede evidenciar de autos, ya que no constan actas procesales, constancias de solvencia de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados en el libelo de demanda, por lo que considera este sentenciador declarar a la demandada de autos CONFESA, y así lo declara.-
Considerando este Juzgador que la demandada al dejar de cancelar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el citado Contrato de Arrendamiento, ésta incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592, del Código Civil, lo que conlleva a este sentenciador declarar INSOLVENTE a la arrendataria- demandada de autos, en los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante en su escrito libelar, y así se establece:
Igualmente considera este Tribunal que la demandada reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento acompañado por el accionante a su libelo de demanda, al no tacharlo, impugnarlo o desconocerlo en su única oportunidad legal establecida en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado y así se decide.




En consecuencia considera este Tribunal que la demanda que inició este
juicio debe prosperar, y así lo declara, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.-
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIDA FERNANDEZ DE MUÑOZ, asistida por la abogada ANTONIETA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 13.129 contra la ciudadana GLADYS BENAVIDES por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San José, segunda avenida Nº 225, planta baja, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado, en las mismas condiciones que lo recibió en conformidad con la cláusula Segunda y sexta contractual.-
Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.-
Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


EL…/



JUEZ.

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA,

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