SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. NRO.: 7939
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N°14.578.568, y de este domicilio, representado judicialmente por los LUCIA ESCALANTE GOMEZ, BEATRIZ MORELINA LIENDO Y JESÚS O. PERDOMO S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.340, 17.554 y 6.577.
PARTE DEMANDADA: MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular dela cédula de identidad N°12.094.030, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ Y NORIS AUXILIADORA CARMONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°3.537.368, 4.231.644 y 5.345.822, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.685, 78.512 y 86.125 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 23 de enero de 2001, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“...Que en fecha 26 de Octubre de 1.999, confió a la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, ya identificada, un fondo de comercio donde funciona la firma mercantil NOVEDADES LUZ MARINA, local comercial que funciona en la parte posterior del anden de llegada Santa Rita y Palo Negro del terminal Central de Maracay, signado con el Nro. 029, Local Comercial que entregó a la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, en calidad de encargada ya que para ese momento por motivos de salud ella estaba incapacitada para atender el mencionado local comercial, el cual entregó a la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBO, para uso y explotación comercial, en calidad de encargada, por un termino de Seis (6) meses desde la fecha 26-10-99 hasta el 26-04-2000, según contrato celebrado entre las partes, donde se estipulo que en el lapso de seis (6) meses la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, entregaría el local comercial, pero ha pasado un (1) año y tres meses desde la fecha de la celebración del convenio entre las partes y ha agotado todas las vías conciliatorias incluso compromisos firmados ante la Prefectura de Crespo y no ha logrado la entrega material del mencionado fondo de comercio “NOVEDADES LUZ MARINA”, el cual gira bajo su sola responsabilidad y es por ello que se ve forzada a demandar a la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, ya identificada, por la falta de cumplimiento de contrato y expiración del tiempo convenido en el convenio celebrado en fecha 26 DE Octubre de 1.999, para que le haga entrega del fondo de comercio novedades Luz Marina, que oportunamente dio en calidad de encargada para su explotación por un tiempo determinado.
En fecha 07 de Febrero de 2.001, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 15 de Febrero de 2.001, compareció ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY, ya identificada, asistida de la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.340, y otorgo poder apud acta a las abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ, ya identificada, y BEATRIZ LIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554.
En fecha 06 de Marzo de 2.001, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa y recibo de citación sin firmar, toda vez que no fue posible localizar a la parte demandada en forma personal.
En fecha 13 de Marzo de 2.001, compareció la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, ya identificada, y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, el cual fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 21 de Marzo de 2.001.
En fecha 04 de Abril de 2.001, compareció la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, y consigno las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 09 de Abril de 2.001, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2.001, compareció la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, y solicito se le nombre a la parte demandada un defensor de Oficio.
En fecha 04 de Junio se designo como Defensor de Oficio para la parte demandada a la abogado MERCERDES MARIA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.506, a quien se le ordeno su notificación a los fines de que diera su aceptación o excusa, y en primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 05 de Junio de 2.001, compareció por ante este Tribunal la abogado MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.78.512, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLARROEL, y se dio por citada en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 07 de Junio de 2.001, comparecieron las abogados MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ Y NORIS AXULIADORA CARMONA MENDEZ, plenamente identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda, mediante el cual exponen: Que proponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la persona citada, habida cuenta que se identificada a la demandada como MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, apellido éste que no corresponde con su identidad ni con la cédula de identidad. Que igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la legitimidad del actor, fundada esta cuestión previa en las cláusulas Décima y Décima Quinta del anterior contrato de arrendamiento suscrito con TERMIMAR, C.A., que corre inserto “B” en el expediente y que hacen valer en este acto, pues existiendo una prohibición de subarrendar carece la parte actora de tal atribución para intentar esta acción pues ha de considerarse nulo el contrato de arrendamiento. Que de igual forma opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del referido artículo, el cual establece la existencia de una condición o plazo pendiente de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal “B”, habiendo operado la tácita reconducción el contrato de arrendamiento se prolonga por un año a mas, contados a partir del 26 de Octubre de 2.000, plazo este que debe cumplirse de manera irrevocable por ser de orden público y solicitó que así lo decretara este Tribunal en la definitiva. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY, pues no es cierto que funge su representada como encargada del mencionado fondo de comercio, cualidad esta que niega en ese acto. Que reconviene a la ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY, para que convenga en que subarrendó el local identificado con el Nro. 29, ubicado en la parte posterior del anden de llegada Santa Rita y Palo Negro del Terminal Central de Maracay y que fijaron el canon de arrendamiento en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) y como consecuencia de ello exige la repetición o reintegro y así lo demanda de la diferencia que existe entre el monto señalado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se pide y el monto fijado del contrato de Sub Arrendamiento.
En fecha 07 de Junio de 2.001, este Tribunal admitió la reconvención realizada por la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2.001, compareció ante este Tribunal la ciudadana: Noris Auxiliadora Carmona Méndez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada-reconviniente y solicito al Tribunal se pronunciara sobre la citación en saneamiento pedida, previa cualquier otra actividad del proceso.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención realizada por la parte demandada, en fecha 15 de Junio de 2.001, compareció la ciudadana LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.340, en su carácter de apoderada judicial, y consignó constante de cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación lo siguiente:
“...Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por la ciudadana Milyorsi Isaac Meza de Villarroel, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil de una reconvención en razón de que la misma no es una defensa de la pretensión sino una contra demanda y la reconvención presentada en última instancia del escrito no reúne los requisitos de los artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza de igual forma las cuestiones previas opuestas por la demandada, por ser improcedentes en razón de que la identidad y la legitimidad de la demanda son correctas, en referencia al ordinal 7o del mismo artículo, este no guarda ninguna relación con lo que la parte demanda pretende demostrar en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no esta en juicio un contrato de estilo arrendaticio sino un contrato de un fondo de comercio para su uso y explotación y además el Juzgado no admitió en su oportunidad las pretendidas cuestiones previas...”
En fecha 20 de Junio de 2.001, compareció ante este Tribunal la abogado Mery Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y solicitó se tenga por confesa a la parte demandante-reconvenida, toda vez que el supuesto poder apud acta no fue firmado ni suscrito por la demandante, para el momento en que supuestamente fue otorgado, igualmente en otra diligencia y solicito copias certificadas.
En fecha 21 de Junio de 2.001, compareció ante este Tribunal la abogado en ejercicio LUCIA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante diligencia solicitó la convalidación de todas las actuaciones realizadas por ella, actuando como apoderada de la parte demandante en el presente proceso a partir de la fecha 15 de Febrero de 2.001, en otra diligencia presentada en esta misma fecha consignó contrato original celebrado entre la demandante y la demandada.
En fecha 22 de Junio de 2.001, compareció la abogado MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y procedió a desistir y a dejar sin efecto la cita de saneamiento.
En fecha 22 de Junio de 2.001, compareció ante este Tribunal la abogado Mery Margarita Romero Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente e impugno diligencia de fecha 21 de Junio del presente año y que corre inserta al folio 48 e igualmente impugna la diligencia de fecha 21 de Junio del presente año que corre inserta al folio 49 y 50 donde la parte demandante consigna presunto contrato como prueba promovidas y aportadas en el expediente, impugnación que hace por no tener “poder”, la mencionada profesional del derecho, y a todo evento tacha de nulo y pretendido poder apud acta y que corre inserto al folio 16 ya que la parte actora nunca suscribió el presunto poder apud acta con que actúa la ciudadana profesional del derecho Lucia Escalante Gómez.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25 de Junio de 2.001, compareció la ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOR TISOY, asistida de la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, ya identificadas, y otorgó poder apud acta a las abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ Y BEATRIZ MORELIA LIENDO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 67.340 y 17.554.
En fecha 27 de Junio de 2.001, compareció la abogado MERY ROMERO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la abogado LUCIA ESCALANTE GOMEZ, las del capitulo II por ser falsos la supuesta convalidación a la contestación de la Reconvención por ser falso que la reconvenida haya dado contestación a la reconvención en tiempo oportuno y falso de falsedad absoluta que haya invocado la referida abogado el artículo 168 del Código Procesal Civil, es decir, la representación sin poder.
A los folios 92 y vto. y 93, del presente expediente, corre inserto escrito presentado por la ciudadana MARINA JACANAMIJOY TISOY, parte demandante reconvenida, asistida por las abogados en ejercicio Lucia Escalante y Beatriz Liendo, y convalidó en todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderadas en el presente proceso.
En fecha 28 de Junio de 2.001, compareció la abogado Mery Margarita Romero Martínez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, y rechazó la solicitud de convalidación efectuada por la ciudadana Luz Marina Jacanamijoy Tisoy, por ser contrarias a derecho por cuanto ella en su expresión “Igualmente pido la convalidación”, PIDO LA CONVALIDACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, en el cual se pidió la convalidación, éstas expresiones están referidas a una tercera persona o sea que le piden al Tribunal que convalide unos actos que no se efectuaron, y los actos que son susceptibles de convalidación por el Tribunal son lo que señala el artículo 191 y siguientes, 197 del Código de Procedimiento Civil, por que erró la parte actora al solicitarle al Tribunal que convalide los actos por ella efectuados.
En fecha 28 de Junio de 2.001, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes que intervienen en el presente juicio.
En fecha 29 de Junio de 2.001, compareció la abogado MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y consigno escrito de formalización a la tacha propuesta en fecha 22 de Junio de 2.001.
En fecha 02 de julio de 2001, el Tribunal procedió a dejar constancia que se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos YUSMARY LOLIMAR ESCALONA, JOSE LUIS BOLIVAR RAMÍREZ, UZ YASMIRA ROA, GUILLERMO EDUARDO NIEVES y DORIS MERCELI ESCOBAR CARVAJAL respectivamente.
En fecha 11 de Julio de 2.001, compareció el abogado Santiago Restrepo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.685, y solicitó la respectiva sentencia en el presente juicio.
En fecha 11 de Julio de 2.001, compareció ante este Tribunal la abogado BEATRIZ LIENDO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito donde solicita entre otras cosas se acuerde la exhibición solicitada.
En fecha 12 de Julio de 2.001, compareció ante este Tribunal la abogado Lucia Escalante Gómez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, e insistió de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en la validez del instrumento poder apud-acta otorgado ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 15 de febrero de 2002, previa solicitud de la parte actora, la Dra. IRENE GRISANTI CANO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de Marzo de 2.002, compareció ante este Tribunal la ciudadana Luz M. Jacanimijoy Tisoy, asistida del abogado Jesús O. Santoro N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.577, y solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 13 de marzo de 2.002, compareció ante este Tribunal la ciudadana Luz Marina Jacanimijoy Tisoy, ya identificada, en su carácter de demandante reconvenida en el presente juicio, asistida del abogado Jesús O. Santoyo Núñez, ya identificado, y ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.002.
En fecha 21 de Mayo de 2.002, compareció ante este Tribunal la demandante, Luz Marina Jacanamijoy Tisoy, asistida del abogado Jesús O. Santoyo, ya identificados, y otorgo poder Apud Acta al abogado asistente.
II
Estudiadas como fueron todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, quien decide considera necesario analizar como punto previo la controversia existente sobre la validez o no del poder Apud Acta otorgado por la parte demandante-reconvenida en fecha 15 de Febrero de 2.001, y cursante al folio Nro. 16 del presente expediente, a las abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ Y BEATRIZ LIENDO, ambas identificadas en autos, en consecuencia para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
Al folio 16 del presente expediente, corre inserto en autos, Poder Apud Acta que confiere la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY, plenamente identificada en autos, a las abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ Y BEATRIZ LIENDO, supra identificadas, cursante al folio 16 del presente expediente.
En fecha 07 de Junio de 2.001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dió contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y reconvino a la demandante.
En fecha 15 de Junio de 2.001, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención realizada por la parte demandante.
En fecha 20 de Junio de 2.001, comparece por ante este Tribunal la abogado Mery Romero, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconviniente, y solicitó se tenga a la parte demandante reconvenida por confesa, toda vez que el poder en referencia no fue firmado ni suscrito por la demandante.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, sin embargo en la misma se ha impugnado la representación judicial de la abogado representante de la parte demandante, motivo por el cual conduce a este Tribunal en primer lugar antes de decidir el fondo de lo controvertido decidir la incidencia planteada, para luego entrar a conocer sobre el fondo de la sentencia.
Así pues, la incidencia que corresponde analizar, se circunscribe a la impugnación del poder apud acta ya señalado en este punto. En tal sentido, estima necesario esta Juzgadora que tal impugnación ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto por la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“...Las Nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos....”
Ahora bien, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente consignaron poder que acredita su representación, en fecha 05 de Junio de 2.001, tal como se desprende al folio 32 del presente expediente, y donde en nombre de su representada se dieron por citados en el presente juicio para la contestación de la demanda, posteriormente a este acto la parte demandada-reconviniente presento escrito donde opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la parte demandante.
De autos se desprende que la primera oportunidad que tuvo la parte demandada para impugnar la representación de la parte demandante fue al momento de consignar el poder, que les otorgara la demandada, y ésta no lo hizo, convalidando en consecuencia todo lo actuado por las apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la representación y actuaciones de las abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ Y BEATRIZ LIENDO, ya identificadas, son válidas, dada la extemporaneidad por parte de la demandada en impugnar tal representación. Así se decide.
Decidido como fue en punto previo lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa, y previo a este pronunciamiento, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda que en fecha 26 de Octubre de 1.999, confió a la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, un fondo de comercio donde funciona una firma mercantil denominada Novedades Luz Marina, el cual funciona en la partes posterior del anden de llegada Santa Rita - Palo Negro del Terminal Central de Maracay, signado con el Nro. 029, local comercial que entrego a la referida ciudadana en calidad de encargada por un termino de seis (6) meses y una vez vencido ese lapso la ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, no cumplió con la obligación contraída de hacerle entrega del referido local comercial.
La parte demandada reconviniente, ciudadana MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLARROEL, mediante sus apoderadas judiciales, abogados MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ Y NORIS AUXILIADORA CARMONA MENDEZ, ya identificadas, en su escrito de contestación y reconvención alegan que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARIJNA JACANAMIJOY TISOY, ya que no es cierto que ella (la demandada) funja como encargada del mencionado fondo de comercio, cualidad ésta que niega. Que reconviene a la demandante para que convenga que subarrendó el local objeto de la presente acción, y que fijaron un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares.
En la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida mediante su apoderada judicial, abogado Lucia Escalante Gómez, ya identificada, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por la demandada por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandada reconvenida promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan a su representada sobre todo la confesión en que incurrió la parte actora al no haber dado contestación a la reconvención. Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante con la empresa Terminar C.A., así como también promovió e hizo valer comunicación emanada de la empresa Termimar, C.A. de fecha 19 de Septiembre de 2000, dirigida a su representada y suscrita por el licenciado Henry Lizarazo, quien fungía como Gerente de Administración de la mencionada empresa, donde se desprende la cualidad de sub-arrendataria y donde se demuestra que existe subarrendamiento. Consigno recibos originales pagados por su representada por concepto de arrendamiento de la empresa Termimar, C.A., éstos donde se demuestra su condición de sub-arrendataria. También promovió las testimoniales de los ciudadanos Yusmayuri Lolimar Escalona Frías, José Luis Bolívar Ramírez, Luz Yasmira Roa, Guillermo Eduardo Nieves Gutiérrez, Doris Merceli Escobar Carvajal. Igualmente solicitó la citación del licenciado Henry Lizarazo para que reconozca el documento en contenido y firma cursante al folio 56 del presente expediente, así mismo solicitó se citación del Coronel Valmore José Loaiza Baduel, Presidente de Termimar, C.A., para que reconozca el documento contentivo del contrato de arrendamiento.
Igualmente observa este Tribunal que la parte demandante reconvenida en su escrito de pruebas invoco y reprodujo el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, así como también las denuncias presentadas junto al libelo de demanda cursantes a los folios 2,3,4,5 y 6, los cuales demuestra sus gestiones extrajudiciales ante la prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua. Que consigna en 18 folios útiles 18 recibos de pago originales realizados por su representada en la Empresa Termimar. Igualmente presentó las testimoniales de los ciudadanos Ramón Lope, Abram Rojas, Flor María Chamorro, por último invocó la validez y el conocimiento de todos los documentos que acompañaron a la presentación del libelo de demanda por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación de demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, que de autos se desprende, muy especialmente del folio 50 y vto del expediente, un contrato suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA JACANAMIJOY TISOY Y MILYORSI ISAAC MEZA DE VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, desprendiéndose del mismo entre sus cláusulas, muy especialmente en la Cláusula 3° lo siguiente: “El presente documento no significa en modo alguno, cesión, traspaso o arriendo del local comercial”, contrato éste que fue impugnado por la parte demandada reconviniente, ya que tal como lo hizo saber en su escrito de impugnación, la parte que lo produce, es decir la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida no tenía facultad o cualidad.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco (5) dias siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dara por reconocido el instrumento”.
La apoderada judicial de la parte demandante reconviniente, impugna el referido contrato por que la parte que lo produjo no tenía poder para hacerlo, impugnación esta que no encaja dentro de nuestra norma adjetiva civil, quedando en consecuencia y de conformidad con el mencionado artículo 444 ejusdem, plenamente reconocido el contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, acogiéndolo este Tribunal como plena prueba a favor de la parte demandante reconvenida.
Existen tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non porobante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Por su parte el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.
En el presente caso, la parte demandante reconvenida probo los alegatos sobre los cuales fundo su acción, los cuales no fueron rebatidos por la parte demandante en el curso de la litis, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante debe prosperar mas no así la reconvención realizada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana: JACANAMIJOY TISOY LUZ MARINA contra la ciudadana MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia dado en fallo aquí dictado se declara SIN LUGAR la reconvención hecha por la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato objeto de la presente acción, debiendo hacer entrega a la parte demandante en el presente juicio del local comercial que funciona en la parte posterior del anden de llegada Santa Rita y Palo Negro del Terminal Central de Maracay, signado con el Nro. 029, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las cosas procesales por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (15) días del mes de Diciembre del años Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano. La Secretaria,
Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (15-12-2003), se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Stria,
Expediente N°7939
Sentencia definitiva
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