SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. NRO.:7665-2002
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: LUIGI MALTESE CELIZ, GIUSEPPINA MALTESE CELIS y GRACIELE MALTESE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.5.270.983, 7.264.735 y 7.234.372, respectivamente, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO MELENDEZ y LIGIA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.516, 67.416 y 17.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARTIN DE CELLAMARE y DOLORES CELIS ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.921 y 2.249.510, respectivamente, y de este domicilio representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANELA PANTOJA NAVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.426.
MOTIVO: TERCERIA
I
Se inició el presente juicio de Tercería presentada en fecha 07 de Diciembre de 2.001, por los ciudadanos LUIGI MALTESE CELIZ, GIUSEPPINA MALTESE CELIS Y GRCIELA MALTESE CELIS, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Alegan los demandante es su escrito libelar lo siguiente:
“...Que consta del cuaderno principal del presente expediente, que la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, ya identificada, intentó por ante este digno Tribunal una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO acompañando como documento fundamental de la demanda el documento de compra venta, y que corre a los folios 5 y 6 del cuaderno principal. Que tramitada la demanda y demás actuaciones, y llegado al estado se sentenciar, la referida acción fue declarada CON LUGAR, ante la manifiesta confesión ficta de la demandada, quedando definitivamente firme a favor de la compradora MARIA MARTIN DE CELLAMARE, por no ejercer apelación alguna, encontrándose el referido juicio en estado de ejecución de la sentencia. Que la referida sentencia les lesiona en forma directa sus derechos e intereses particulares como terceros, motivo por el cual los asiste el derecho para intervenir en el presente juicio por vía de tercería, lo cual no vulnera de modo alguno los límites subjetivos de la cosa juzgada, ya que dicho principio no es absoluto, en el sentido de que la Ley faculta a los terceros que pueden sufrir los efectos de la sentencia para intervenir en el juicio. Que de autos se evidencia y muy especialmente del cuaderno principal, que cursa de documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Agosto de 1.999, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 303 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual aparece marcado “B” y que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno principal, que la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, ya identificada, dio en venta con pacto de retracto por seis (6) meses a la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, por el precio irrisorio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) una casa ubicada en la Avenida Principal el Toro Nro. 6, de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son NORTE: Inmueble que es o fue del Dr. Blanco Peñalver, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), SUR: La Avenida Principal El Toro (antes Callejón El Toro), veintiocho metros (28 mts), ESTE: Inmueble que es o fue de Maxs Lecher, en veintiún metros (21mts) y OESTE: Primera transversal (antes callejón La Lucha), y cuyas demás determinaciones legales constan en autos. Que señala erróneamente en el citado documento que las bienhechurias vendidas le pertenecen a la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1.998, el cual impugnan en este acto. Que igualmente indicó en el referido documento de venta con pacto de retracto que “..EL CUAL SERA REGISTRADO POSTERIORMENTE ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVO”. Que el citado documento de venta con pacto de retracto hasta los actuales momento no ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente por ser irregistrable ya que el referido inmueble es propiedad de la sucesión SALVATORE MALTESE ABATE, y la vendedora, ya que se desprende de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, folios 47 Vto. al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de Octubre de 1.960, el cual anexa marcado “A”, que el inmueble en referencia objeto de la pretendida ejecución, es decir, las bienhechurias ubicadas en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, no es de plena propiedad de la demandada de autos, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, antes identificada, como se indica errónea y falsamente en el citado documento de venta con pacto de retracto que aparece anexo a los autos marcado “B”, ya que tal como se desprende del referido documento público que anexan marcado “A”, debidamente registrado, que el propietario del referido inmueble fue su común causante, su padre, SALVATORE MALTESE ABATE, ubicado en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6, de las Delicias Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes deslindado. Que su condición de herederos de SALVATORE MALTESE ABATE, se desprende de partida de defunción y justificativo de únicos y universales herederos, en consecuencia copropietarios comuneros del inmueble en referencia objeto de la ejecución, y con tal carácter, es decir, en su condición de copropietarios comuneros del inmueble en referencia les asiste del derecho para accionar por vía de acción autónoma de tercería en el presente juicio, interviniendo en el mismo, por cuanto como lo señalaron, tienen un derecho preferente al de la parte demandante por lo menos tienen el derecho de concurrir con la referida parte demandada en el derecho alegado, todo de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, que les faculta para intervenir en el presente juicio como terceros, por cuanto la presente acción por tercería se esta proponiendo antes de haberse ejecutado la sentencia. Que se oponen a que la sentencia definitiva dictada sea ejecutada ya que la misma además que les violaría su derecho a la propiedad y posesión que tienen, les causaría daños y perjuicios irreparables, ya que ellos habitan en el referido inmueble. Que se oponen a la transferencia de propiedad del referido inmueble consistente en las bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6, de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua...”
En fecha 29 de Abril de 2.002, este Tribunal admitió la tercería propuesta, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas: MARTIN DE CALLAMARE MARIA y CELIS ALVARADO DOLORES, plenamente identificada en autos, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2.002, compareció por ante este Tribunal la abogado MARIANELA PANTOJA NAVAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, ya identificada, y se dio por citada.
En fecha 30 de Mayo de 2.002, compareció la abogado MARIANELA PANTOJA NAVAS, antes identificada, y consigno copia simple del libelo de demanda a los fines de que sea realizada la citación a la co-demandada ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO.
En fecha 12 de Junio de 2.002, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación para la codemandada, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO.
En fecha 18 de Junio de 2.002, compareció la abogado Ligia Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y señaló la dirección de la codemandada, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO.
En fecha 15 de Julio de 2.002, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, toda vez que no fue posible practicar la citación de la co-demandada, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, en forma personal.
En fecha 25 de Julio de 2.002, compareció ante este Tribunal la abogado MARIANELA PANTOJA, ya identificada, y solicitó se citara a la co-demandada mediante carteles., el cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2.002.
En fecha 09 de agosto de 2.002, compareció ante este Tribunal, la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado LIGIA SERRANO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.543, y se dio por citada en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 13 de Agosto de 2.002, compareció la abogado MARIANELA PANTOJA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, ya identificada, y consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda. La co-demandada, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Alega la abogado MARIANELA PANTOJA NAVAS, ya identificada, en su escrito de contestación de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos LUIGI MALTESE CELIS, GIUSEPPINA MALTESE CELIS Y GRACIALE MALTESE CELIS, ya identificados, por ser temeraria en el sentido de que los accionantes no pueden alegar un derecho de coherederos en este juicio que aparte de encontrarse en fecha de ejecución de sentencia definitivamente firma, no es un procedimiento de partición de comunidad hereditaria la cual deben intentar contra la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO”.
Que abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, que la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, ya identificada, intentó por ante este digno Tribunal una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO acompañando como documento fundamental de la demanda el documento de compra venta, y que corre a los folios 5 y 6 del cuaderno principal. Que tramitada la demanda y demás actuaciones, y llegado al estado se sentenciar, la referida acción fue declarada CON LUGAR, ante la manifiesta confesión ficta de la demandada, quedando definitivamente firme a favor de la compradora MARIA MARTIN DE CELLAMARE, por no ejercer apelación alguna, encontrándose el referido juicio en estado de ejecución de la sentencia. Que la referida sentencia les lesiona en forma directa sus derechos e intereses particulares como terceros, motivo por el cual los asiste el derecho para intervenir en el presente juicio por vía de tercería, lo cual no vulnera de modo alguno los límites subjetivos de la cosa juzgada, ya que dicho principio no es absoluto, en el sentido de que la Ley faculta a los terceros que pueden sufrir los efectos de la sentencia para intervenir en el juicio. Que de autos se evidencia y muy especialmente del cuaderno principal, que cursa de documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Agosto de 1.999, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 303 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual aparece marcado “B” y que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno principal, que la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, ya identificada, dio en venta con pacto de retracto por seis (6) meses a la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, por el precio irrisorio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) una casa ubicada en la Avenida Principal el Toro Nro. 6, de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y cuyas demás determinaciones legales constan en autos. Que señala erróneamente en el citado documento que las bienhechurias vendidas le pertenecen a la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1.998, el cual impugnan en este acto. Que igualmente indicó en el referido documento de venta con pacto de retracto que “..EL CUAL SERA REGISTRADO POSTERIORMENTE ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVO”. Que el citado documento de venta con pacto de retracto hasta los actuales momento no ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente por ser irregistrable ya que el referido inmueble es propiedad de la sucesión SALVATORE MALTESE ABATE, y la vendedora, ya que se desprende de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, folios 47 Vto. al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de Octubre de 1.960, el cual anexa marcado “A”, que el inmueble en referencia objeto de la pretendida ejecución, es decir, las bienhechurias ubicadas en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, no es de plena propiedad de la demandada de autos, ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO, antes identificada, como se indica errónea y falsamente en el citado documento de venta con pacto de retracto que aparece anexo a los autos marcado “B”, ya que tal como se desprende del referido documento público que anexan marcado “A”, debidamente registrado, que el propietario del referido inmueble fue su común causante, su padre, SALVATORE MALTESE ABATE, ubicado en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6, de las Delicias Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes deslindado. Que su condición de herederos de SALVATORE MALTESE ABATE, se desprende de partida de defunción y justificativo de únicos y universales herederos, en consecuencia copropietarios comuneros del inmueble en referencia objeto de la ejecución, y con tal carácter, es decir, en su condición de copropietarios comuneros del inmueble en referencia les asiste del derecho para accionar por vía de acción autónoma de tercería en el presente juicio, interviniendo en el mismo, por cuanto como lo señalaron, tienen un derecho preferente al de la parte demandante por lo menos tienen el derecho de concurrir con la referida parte demandada en el derecho alegado, todo de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, que les faculta para intervenir en el presente juicio como terceros, por cuanto la presente acción por tercería se esta proponiendo antes de haberse ejecutado la sentencia.
Por su parte la abogado MARIANELA PANTOJA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MARTIN DE CELLAMARE, ya identificadas, en su contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos LUIGI MALTESE CELIS, GIUSEPPINA MALTESE CELIS Y GRACIALE MALTESE CELIS, ya identificados, por ser temeraria en el sentido de que los accionantes no pueden alegar un derecho de coherederos en este juicio que aparte de encontrarse en fecha de ejecución de sentencia definitivamente firma, no es un procedimiento de partición de comunidad hereditaria la cual deben intentar contra la ciudadana DOLORES CELIS ALVARADO.
De autos se desprende que ninguna de las partes promovió prueba alguna, correspondiéndole a quien decide, actuar con arreglo a la equidad y con lo aportado por las partes en el transcurso del proceso.
Ahora bien, los terceristas promueven junto a su escrito libelar dos documentos por los cuales se abrogan el derecho que les asiste y por el cual fundamentan su acción, esto es, el documento Marcado “A” y el Marcado B1”, cursante a los folios Nros. 07 al 16, ambos inclusive.
El documento marcado “A” trata de un título supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la intersección del Callejón La Lucha y la Avenida El Toro, Nro. 9, alinderada de la siguiente forma: Norte: Callejón La Lucha, Sur: Inmueble que es o fue de la señora Leonidas Mago Leobicop, Este: Bienhechurias que son o fueron de la propiedad del Dr. Juan Blanco Peñalver, y Oeste: Av. El toro, que se su frente, el cual se encuentra registrado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1.960, bajo el Nro. 19, Folios 47 vto. Al 49, Protocolo Primero, Tomo 2.
El documento marcado “B1”, es un Justificativo de únicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2.001.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente: El inmueble objeto de la acción principal la cual dio origen a la presente Tercería es un inmueble ubicado en la Avenida Principal El Toro, Nro. 6, de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Inmueble que es o fue del Dr. Blanco Peñalver, Sur: La Avenida Principal El Toro, antes Callejón El Toro, Este: Inmueble que es o fue de Maxs Lecher, y Oeste: Primera Transversal (antes Callejón La Lucha).
De una revisión realizada al documento en referencia y sobre todo al inmueble a que se refiere en mismo, se observa que el mismo es un inmueble distinto sobre el cual versa la demanda principal, no habiendo concordancia en cuanto a ubicación, linderos y medidas, no constando aclaratoria alguna sobre dicho inmueble que haga presumir que estamos en presencia de un mismo inmueble.
De igual forma se observa, que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos promovido por los demandantes en tercería, no está otorgado en forma plena, toda vez que del mismo se desprende que carece o hace falta la firma del Juez que lo otorga para que este puede tener la validez respectiva.
De lo antes mencionado, considera esta Juzgadora que los documentos en referencia no pueden ser apreciados, motivo por el cual deben ser desechados y no valorarlos en la presente decisión. Así se decide.
Establece el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar,o que tiene derecho a ellos”
Asimismo, establece el artículo 506 ejusdem lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida una ejecución de una obligación debe probarla… omisis…”.-
Ahora bien, por cuanto los terceristas no lograron probar durante el curso del presente proceso, demostrar el derecho alegado, considera quien sentencia, que la acción propuesta no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Tercería intentaron los ciudadanos LUIGI MALTESE CELIS, GIUSEPPINA MALTESE CELIS Y GRACIELA MALTESE CELIS contra las ciudadanas: MARIA MARTIN DE CELLAMARE Y DOLORES CELIS ALVARADOS, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a los demandantes, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 215 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (16) días del mes de Diciembre del años Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano La Secretaria,
Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (16-12-2003), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Expediente N°7665
Sentencia Definitiva
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