REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 08 de Diciembre del 2.003.-


193° y 144°


Expediente: N° 196-03.-


PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN COROMOTO GUARAMACO.

PARTE DEMANDADA: LERWIN DONNEYS CASTILLO RENGIFO.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS.-




La ciudadana: Mayerlin Coromoto Guaramaco, venezolana, mayor de edad, con domicilio en: Barrio El Béisbol, Calle La Arenera, Sector El Plan, casa s.n., Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, y titular de la C. I. N° 12.512.542, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en representación de sus menores hijos: Ana Soet Victoria y Yerwin David Castillo, de 03 y 05 años de edad respectivamente, mediante libelo de demanda introducida en éste Tribunal procedió a demandar al ciudadano: Lerwin Donneys Castillo Rengifo, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en: Barrio El Béisbol, Calle El Matadero, Casa N° 58, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, y titular de la C.I. N.- 12.120.954, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación Alimentaria, de los menores hijos antes nombrados, así como tampoco con los gastos extras de los mismos, solicitando en consecuencia, a los fines de asegurar el cumplimiento de dichos menores que se dicten las medidas cautelares necesarias sobre prestaciones e indemnizaciones laborales del demandado.-


Riela al folio 4 y 5 del exp., copias certificadas de las actas de nacimientos de los menores: Yerwin David y Ana Soet Victoria, de 05 y 03 años de edad respectivamente, presentados por su padre, ciudadano Lerwin D. Castillo Rengifo.-
Cursa al folio 06 y vuelto del expediente, acta de Conciliación de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano: Lerwin Donneys Castillo Rengifo, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de Las Tejerías, Estado Aragua, mediante la cual adquirió compromiso de pago de Pensión de Alimentos de sus menores hijos, a razón de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500, oo) semanales, la cual incumplió en todas y cada una de sus partes, para el momento de la presente solicitud.-

Riela a los flos. 7 y 8 del exp., auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admite la presente solicitud y oficio N° 170 de fecha 24-10-03, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa donde labora el demandado Proagro, C. A., en el cual se acordó retenerle al ciudadano: Lerwin Donneys Castillo Rengifo, el 30% del salario básico que devenga mensual, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el 50% sobre las prestaciones Sociales en caso de retiro o renuncia del cargo, como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la 0bligación Alimentaria de los menores antes nombrados.-

Riela al folio 10 del expediente, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos, dándose por citado en el presente juicio, en fecha 05-11-2003.-

Riela al flo. 11 y 12 del exp., Constancia de Trabajo del demandado: Lerwin Castillo, mediante el cual se observa que el mismo se desempeña como obrero en la Empresa Proagro, C. A., Planta Las Tejerías, y devenga un salario diario de Bs. 9.577, oo desde el día 25-03-03.-

Riela al flo. 13 y 14 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: Lerwin Donneys Castillo Rengifo, asistido por las abogadas Rosalba Rodríguez Muñoz y Aymara Yomar Piñango, mediante el cual niega y rechaza la demanda intentada en su contra, así mismo, solicita a éste Juzgado que le sea revocada la medida de embargo del salario que pesa en su contra y que la Obligación Alimentaria sea acordada equitativamente entre su otra hija menor.- Igualmente consigna talones de recibos enumerados del 01 al l8, recibidos y firmados por la demandante, correspondientes al año en curso y consigna copia del acta de nacimiento de su menor hija Wuinderling del Carmen Castillo, procreada con la ciudadana Liliana Machado.- (folios 15 al 35).


Riela al folio 36 del expediente, auto dictado por éste Tribunal mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por el demandado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se dejan para ser apreciadas en la definitiva.- Así mismo se observa que la solicitante Mayerlin Coromoto Guaramaco, no consignó escrito alguno en el lapso de promoción de pruebas, a favor o en contra de sus representados.-

Riela al folio 37 del expediente, cómputo practicado por éste Tribunal de los días de Despacho transcurridos desde que se inició el juicio a pruebas, hasta que culminó el mismo.-
Riela al flo. 38 Y 39 del exp., diligencia suscrita por la abogada Rosalba Rodríguez Muñoz, en la cual consigna la copia certificada del acta de nacimiento de la menor: Wuinderling del Carmen Castillo, presentados por el ciudadano: Lerwin Castillo y procreados con la ciudadana: Liliana del Carmen Machado, la cual cuenta en la actualidad con 09 años de edad.-

Transcurrido el lapso probatorio en el presente juicio, éste Tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Revisadas las actas procesales, éste Tribunal para decidir observa:

Se evidencia en autos efectivamente que el demandado: Lerwin Donneys Castillo Rengifo, ha cumplido en parte con la obligación alimentaria de sus menores hijos Ana Soet Victoria y Yerwin David Castillo, de 03 y 05 años de edad respectivamente, como se evidencia en autos de los recibos de pago consignados en el lapso de promoción de pruebas, cursante a los folios 15 al 32 del expediente; pero es el caso que en cuanto a los gastos extras de los mismos, como medicinas, útiles escolares, ropa y calzado, el demandado no ha aportado hasta la presente fecha ningún elemento de prueba que lo favorezca en éste sentido, tal como lo manifiesta en su escrito de demanda la ciudadana: Mayerlin C. Guaramaco, inserto al folio 01 al 03 del expediente, en el cual alega que el mismo ha incumplido de manera injustificada con el acuerdo conciliatorio de fecha 10 de Junio de éste año, y como consta del acta de compromiso y Obligación Alimentaria, cursante al folio 06 del expediente, alegando que el sueldo que devenga no es suficiente para cubrir tanto gasto, y que en la actualidad posee otra familia, así como otra hija más que mantener, procreada con la ciudadana: Liliana del Carmen Machado, como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 39 del expediente, sin embargo, esto no es impedimento para que cumpla con la pensión alimentaria de sus hijos primeramente nombrados, y en virtud de que la Obligación Alimentaria corresponde en forma compartida tanto a la madre como al padre, como lo preveé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente al tratarse de su otra hija nombrada, debe haber proporcionalidad como lo establece el artículo 371 de dicha Ley, es por lo que se acuerda en consecuencia disminuir el porcentaje en partes iguales para cada uno de sus menores hijos, y demás beneficios impuestos al demandado, en relación al salario básico que devenga mensualmente, medida dictada por éste Juzgado en fecha 24 de 0ctubre del 2.003, según oficio N° 170, quedando el mismo en un 20% del salario básico que devenga mensual, así como el 20% sobre aguinaldos o bono de fin de año y un 30% sobre Prestaciones Sociales en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña, garantizando el cumplimiento de la obligación Alimentaria de los menores Ana Soet Victoria y Yerwin David Castillo, de 03 y 05 años de edad respectivamente, ratificando el oficio antes descrito, dirigido a la Empresa donde labora el demandado, pero se modifica el mismo en cuanto al descuento señalado, quedando como se mencionó anteriormente. Del mismo modo, éste Juzgador señala que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada, todo ello en beneficio de los menores en referencia, por lo que se Declara con Lugar parcialmente el pedimento hecho por el demandado de autos y sus abogadas Rosalba Rodríguez y Aymara Piñango. Y así se decide.-

Se acuerda librar oficio a la Empresa donde labora el demandado de autos, participando de la decisión dictada en ésta misma fecha. Igualmente se observa que en cuanto a la solicitud del demandado y sus abogadas asistentes, Rosalba Rodríguez Muñoz y Aymara Yomar Piñango, en el escrito de promoción de pruebas, en relación a que sea Revocada la Medida de Embargo que pesa sobre la retención del salario del mismo, éste Juzgado acuerda mantener el descuento ordenado en el oficio N° 170 de fecha 24-10-03, pero modificadas las cantidades; conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria- Así mismo, se acuerda que se deposite en una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, que aperturará la demandante, todo lo relativo a la pensión de alimentos, objeto del presente juicio.-


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por solicitud de pensión de alimentos ha interpuesto la ciudadana: Mayerlin Coromoto Guaramaco, contra el ciudadano: LERWIN DONNEYS CASTILLO RENGIFO, en beneficio de los menores: Ana Soet Victoria y Yerwin David Castillo, de 03 y 05 años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos, ratificando en consecuencia el oficio N 170 de fecha 24-10-03, dirigido a la empresa Proagro, C. A., donde labora el demandado de autos, pero modificando el mismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de dichos menores, sobre el 20% del salario que devenga mensualmente el demandado que es de: 287.310, oo bolívares, a razón de 9.577, oo bolívares diarios, según oficio sin número de fecha 12 de Noviembre del 2003, emanado de dicha empresa, cursante al folio 11 y 12 del expediente, lo que da un total de 57.462, oo bolívares mensuales que deberán depositarle a los menores en referencia, así como el 20% sobre aguinaldos o bono de fin de año, y el 30% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña, del mismo modo este Juzgado señala que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada. Líbrese oficio.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, a los ocho días del mes de Diciembre del 2003.-
La Juez,

Dra. Albine Alexia García Bonvecchio.




El Secretario Suplente,

Freddy Mejías Carrasquel.-




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-





El Secretario Suplente,

AAGB/fmc.-
Exp.- 196-03.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DEL ESTADO ARAGUA.-
Las Tejerías, 02 de Diciembre del 2.003.-



192° y 144°



Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado Deyvis López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.663, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se decreta la Ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2.003, que se encuentra definitivamente firme. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.- Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Albine Alexia García Bonvecchio.-




El Secretario Suplente,


Freddy Mejías Carrasquel.













AAGB/mds.-

Exp. 147-03.-