REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 027-2003 .-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
OFERTANTE: BRANDT CHAVEZ JOELCAR
ALEXANDER
BENEFICIARIO: (Rep. por su madre, Cddna. BETSYMAR USECHE)
El Ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaria, se siguió por el Procedimiento Especial de Alimentos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose mediante solicitud oral, levantándose al efecto Acta, en fecha 19 de agosto de 2.003, de la cual se desprende que el ciudadano JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.990, de profesión u oficio Liniero Electricista IC, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, sector UD-17, bloque 12, Apto. 02-06, Maracay, Estado Aragua, ofrece para su hijo *****, de seis (6) años de edad, aumentar la obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,°°) mensuales, a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,°°) mensuales; solicitando que a los fines de que convenga en el ofrecimiento que hace, se cite a la ciudadana BETSYMAR USECHE, en la siguiente dirección Residencias Palo Negro, calle Este 1, N° 421, en la misma calle donde queda el Colegio de la Urbanización. Admitida por auto de fecha 25 de Agosto de 2.003, se ordenó la citación de la misma, una vez constara en autos el número de su cédula de identidad. Constando en autos el número de cédula, por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.003, se ordena entregar al Alguacil del Tribunal la Boleta de Citación, junto con compulsa del Acta de Ofrecimiento y de su Auto de Admisión, para la práctica de la misma, y sin haberse practicado, la Ofertada se dio por citada mediante diligencia, de fecha de fecha 24 de Septiembre de 2.003, cursante al folio 09; en virtud de lo cual el Alguacil de este Despacho, consignó mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 10, original y copia de Boleta de Citación, junto con la compulsa.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Ofrecimiento, que se cumplió el día 29 de septiembre de 2.003, el Alguacil llamó a las partes, para intentar previamente la Conciliación facilitada a intentó del Juez, compareciendo solamente la OFERTADA, ciudadana BETSYMAR USECHE, suficientemente identificada en autos, solicitando al Tribunal le designará un Abogado para que la asistiera, según consta en acta cursante al folio 15. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2.003, cursante al folio 16, designó de oficio, abogado asistente al ABG. LUCINDO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 101.507, y difirió el acto de contestación de la Solicitud para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la aceptación y juramentación del Abogado designado, ordenando librar Boleta de Notificación del designado. Quien fue notificado en fecha 03-10-2003, según consta al folio 18 y su vto; aceptando la designación en fecha 07 de Octubre de 2.003, según consta al folio 19; juramentándose el día 08 de Octubre de 2.003, según consta al folio 21.-
Cumplido el día de diferimiento el día 28 de octubre de 2.003, sólo compareció la ciudadana BETSYMAR USECHE, asistida por el ABG. LUCINDO PEREZ CASTILLO, suficientemente identificados en autos, y dio Contestación a la Solicitud de Ofrecimiento, mediante escrito cursante a los folios 22 y 23, ambos inclusive, y por diligencia de esa misma fecha cursante al folio 24, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado que la asiste.-
Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte OFERTADA, representada por su Apoderado Judicial en fecha 30 de Octubre y la parte Ofertante asistida de abogado en fecha 06 de Noviembre; siéndoles admitidas en fechas 04 de Noviembre y 07 de Noviembre del año 2003 respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.003, que cursa al folio 40, se difirió la misma para el día 12 de Diciembre de 2.003, por cuanto las pruebas de informes solicitadas, no constaban en autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, mediante diligencia cursante al folio 41, la parte Oferente, ciudadano JOELCAR BRANDT CHAVEZ, le otorga Poder Apud-Acta, a la ABG. MARY TOVAR, suficientemente identificados en autos.
En fecha 19-11-2003, fue recibida, Comunicación N° 111, emanada del Servicio Autónomo Lotería de Aragua, informando sobre el cargo y sueldo de la ciudadana BETSYMAR USECHE, suficientemente identificado en autos, recibida en este Tribunal en fecha 19-11-2003.- Cursante al folio 42.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, cursante al folio 44, se acuerda ratificar con carácter de urgencia, el oficio N° 339, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, dirigido a la Empresa Elecentro de Maracay. Librándose oficio N° 388.-
En fecha 04 de diciembre de 2003, mediante diligencia cursante al folio 46, el ABG. LUCINDO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 101.507, sustituye en la persona de la ABG. MARLIN GALI SALAS, Inpreabogado N° 102.438, el Poder que le fuera conferido por la ciudadana BETSYMAR USECHE, en autos identificada.-
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, cursante al folio 48, se agrega a los autos la Comunicación S/N emanada de la Empresa Elecentro, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, recibida en esa misma fecha.-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del estudio exhaustivo de la Solicitud que consta en acta levantada al efecto, cursante al folio 01, se desprende, que la pretensión es de AUMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JOELCAR BRANDT CHAVEZ, en beneficio de su hijo: *****, de seis (6) años de edad, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,°°) mensuales, a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,°°) mensuales, ofrecida a la otra obligada ciudadana, e igualmente del Escrito de Contestación a la misma se desprende que los hechos controvertidos y objeto de prueba, quedaron limitados a determinar la insuficiencia de la cantidad de setenta mil bolívares ofrecida , para cubrir los gastos de la obligación alimentación a consumir por el niño *********, de siete (7) años de edad, al argumentar la identificada ciudadana, en la contestación que lo que genera como empleada le es insuficiente para cumplir con todos las erogaciones que el niño requiere, así como también por el hecho de que el Obligado, padre del niño, no tiene otra carga familiar que mantener, ya que no ha procreado hasta la fecha ningún otro hijo y que el mismo labora en la Empresa ELECENTRO como Liniero Electricista IC, obteniendo como sueldo una cantidad suficiente para darle a su hijo una pensión de Alimentos más acorde con la grave problemática económica y el Índice de Precios del Consumidor (Inflación) que cada día carcome más los sueldos y salarios, exigiendo finalmente que dicha cantidad sea aumentada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00 ) como el complemento perfecto del Cincuenta por Ciento (50%) que como madre está obligada a cumplir.-
SEGUNDO: En el lapso probatorio común para Promoción y evacuación, ambas partes reprodujeron el mérito probatorio de los autos, en cuanto le favorezcan, respecto a la cual observa esta Juzgadora, que según el principio procesal de la comunidad de la prueba implica que toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Igualmente produjeron pruebas instrumentales, la parte OFERTADA, consignando documento privado emanado de tercero, consistente en recibo de descuento de la utilidades del Oferente por concepto de Retención de Pensión Alimentaria del año 2.002, por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 CTMOS (Bs.511.742,83), el cual al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto probatorio alguno; y, solicitando al Tribunal pidiera informes a la Compañía Anónima ELECENTRO, sobre el monto real del Sueldo del Oferente, su carga familiar y beneficios, Empresa la cual a requerimiento, envió Comunicación S/N, en fecha 25 de Noviembre de 2.003, recibida en este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2003, de la cual se desprende y con la cual se demuestra que el Oferente devenga un salario promedio de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Tres Bolívares con 17/100 Ctmos., recibe en Ticket Juguetes por hijo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,°°), que tiene además de su hijo ***** tres (3) cargas familiares más, constituidas por su Concubina, ciudadana Araujo Daza Rita, su madre, ciudadana Olga Chávez de Brandt, su abuela, ciudadana Ada Prada y su padre ciudadano Gustavo Brandt; que recibe una bonificación equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional destinado a la compra de útiles y textos escolares de los hijos; que se le otorga Medicinas y Consulta externa , Servicio Médico y Odontológico para el y su carga familiar, además disfruta de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por un monto de Cinco Millones (Bs.5.000.000,°°). Por lo que se concluye, respecto al contenido de la Obligación Alimentaría, que el obligado JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, cubre con lo relativo a educación con los útiles y textos escolares, con la asistencia y atención médica y odontológica, con las medicinas y los juguetes, requeridos por el niño, con las bonificaciones y beneficios que recibe de la Empresa, siendo innecesario gastos adicionales por estos conceptos, por lo tanto, lo procedente es realizar la determinación de la cantidad de la Obligación Alimentaria del Oferente, en lo relativo al sustento con una alimentación nutritiva y balanceada, ya que los gastos por concepto de vestido, estarían cubiertos con la retención anual de utilidades efectuada los fines de año; tomando en cuenta además, las cargas familiares del obligado, el Índice Inflacionario y el sueldo devengado por la otra obligada (madre del niño). Ahora bien, el sueldo devengado por la OFERTADA, fue probado por medio de la prueba de informes solicitada por la parte Oferente, al pedir dentro de las pruebas instrumentales al Tribunal que oficiara a la Lotería de Aragua, a los efectos de que esta informara el sueldo de la OFERTADA, informe el cual fue producido el 14 de Noviembre de 2.003, y recibida en este Tribunal en fecha 19-11-2003, y de la cual se desprende y prueba, que el sueldo devengado por la misma es de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,°°) mensuales, en su desempeño como Secretaria de Servicio Social (Interina) en dicha institución; igualmente la parte OFERENTE, produjo los instrumentales, copia simple de copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Administrador del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, de la cual se desprende la presentación como hijo y declaración del nacimiento del niño *******, que se valora de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, como copia simple de Documento auténtico y fidedigna del mismo, de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el adversario en el lapso legal establecido para ello, pero, inútil su promoción por cuanto la filiación paternal del niño ******, no es un hecho controvertido u objeto de prueba; así mismo produjo las instrumentales, documentos privados emanados de terceros, consistentes en facturas, signadas con los Nros. 250013, 250006 y otra S/N, las dos primeras de C.C. MACUTO I, C.A., y la última del Comercializadora LA ARAGUEÑA, de fechas 09/10/2003, 09/02/2003, respectivamente, por las cantidades de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.16.900,°°), por concepto de Pocholin Zap. REF.08116, VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.24.900,°°), por concepto de Pocholin Zap. REF.8141 y CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.40.700,°°), por concepto de DAMA, NIñO, NIñO, en su mismo orden. Sin especificar ni a favor de quien fueron emitidas, ni para quienes son los calzados, ni para quien es lo facturado dama, niño, niño, las cual al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto probatorio alguno; igualmente produjo la copia simple de Justificativo de Testigo sobre Concubinato, evacuado en fecha 27 de septiembre de 2.002, por ante la Alcaldía del Municipio Girardot, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSE HERIBERTO RIVAS PEREZ y AMADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.223.981 y 3.746.966, hacen constar que los ciudadanos JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ (OFERTANTE) y RITA MAYERLING ARAUJO DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.626.389, hacen vida concubinaria y están residenciados en esa jurisdicción, desde hace 04 años, la cual no tiene ningún valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere la declaración de testigos, por ser una copia simple. Así se Declaran y Valoran las pruebas aquí analizadas y juzgadas.
Concluyéndose del estudio exhaustivo de la Acta de Ofrecimiento Voluntario de Aumento de Obligación Alimentaria, del escrito de Contestación a la misma y del análisis y juzgamiento de las pruebas arriba realizado, que el ciudadano JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, cumple con lo relativo a educación respecto a los útiles y textos escolares, la asistencia y atención médica y odontológica, las medicinas y los juguetes, requeridos por el niño, con las bonificaciones y beneficios que recibe de la Empresa, siendo innecesario gastos adicionales por estos conceptos y tiene además de su hijo EMMANUEL DAVID tres (3) cargas familiares más, constituidas por su Concubina, ciudadana Araujo Daza Rita, su madre, ciudadana Olga Chávez de Brandt, su abuela, ciudadana Ada Prada y su padre ciudadano Gustavo Brandt, y que el sueldo promedio que devenga actualmente permite un aumento de la parte de la Obligación Alimentaria que le corresponde (50%). Por lo tanto, lo procedente es realizar la determinación de la cantidad de la Obligación Alimentaria del Oferente, en lo relativo al sustento con una alimentación nutritiva y balanceada, ya que los gastos por concepto de vestido, estarían cubiertos con la retención anual de utilidades efectuada los fines de año; tomando en cuenta además, las cargas familiares del obligado, el Índice Inflacionario y el sueldo devengado por la otra obligada (madre del niño), para complementar la Obligación Alimentaria con el otro Cincuenta por Ciento (50%) que toca cumplir a la madre, así como también la necesidad e interés del niño. Determinándose en consecuencia que la parte de la Obligación Alimentaria que corresponde cumplir al OFERENTE, ciudadano JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, debe fijarse en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) tomando en cuenta la edad de siete (07) años del niño, con fundamento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, tomando en consideración la edad del menor, la situación inflacionaria de la moneda venezolana en el país y la capacidad económica de los Obligados, con fundamento a lo establecido en el artículo 369, en concordancia con el artículo 523 , ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar, el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por parte del ciudadano JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, en beneficio del niño: *******, de 07 años de edad y de este domicilio. Fijándola en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) mensuales y no en la de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,°°) mensuales ofrecidos por el mismo. A cuyo efecto, se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa ELECENTRO, calle Mariño, Maracay Estado Aragua, para que dicha cantidad sea descontada y retenida a partir del presente mes de Diciembre 2.003, del sueldo que devenga el ciudadano: JOELCAR ALEXANDER BRANDT CHAVEZ, donde se desempeña como Liniero Electricista IC, y entregada cada mes a la Ciudadana: BETSYMAR USECHE, madre del referido niño. Haciendo del conocimiento de la referida Institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.-
Por cuanto la presente Sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, debido a que el día 12 de diciembre de 2.003, fecha de pronunciamiento de la Sentencia, el Tribunal no laboró por cambió del día no laborable del Juez a ese día, se acuerda notificar a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corra el lapso para interponer los recursos. Y observándose que la parte OFERENTE tiene su domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, sector UD-17, bloque 12, Apto.02-06, Maracay, Estado Aragua, cuya jurisdicción no compete a este Tribunal, se acuerda comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su notificación. Líbrese lo conducente.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre año dos mil tres. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.-
La Juez,
La Secretaria Temp.,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Indira G. Oropeza Añez.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m., se ofició bajo el N° _399_y se libraron boletas de Notificación.-
La Secretaria Temp.,
Indira G. Oropeza Añez.
BLP/ioa
Exp.027-2003
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