REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, veintitres de Diciembre del año dos mil tres.-
193° y 144°

Vista el anterior escrito de Demanda, presentado por la ciudadana ZORAIDA YUBIRE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.999, actuando en su propio nombre y por sus derechos, de este domicilio, y con domicilio procesal en el Barrio La Pica, calle José Martí N° 25, jurisdicción del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, asistida por el ABG. JESUS B. FLEX APONTE, Inpreabogado N° 13.343 y de este domicilio; incoada contra los ciudadanos MARIA APONTE DE PIÑA, PEDRO EMILIO VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO MILANO GUARAN, ANGIE JANIRA MALAVE BOLIVAR y ARIANNE GABRIELA HERNANDEZ SUBERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.235.479, V-2.854.040, V-12.899.419, V-12.927.431, V-14.061.581 respectivamente, en sus caracteres de Testadora la primera, el segundo Firmante a ruego de la primera, y los restantes como testigos. Esta Juzgadora para proveer observa:


PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-


SEGUNDO: De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que el Accionante no cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no indicar el domicilio de los demandados; tampoco indica los datos del instrumento fundamental de su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, limitándose a darlo por reproducido, y no establecer con claridad los hechos en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al Accionante, ZORAIDA YUBIRE APONTE, antes suficientemente identificado, corrija las omisiones, llenando los requisitos formales exigidos en el ordinal 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; indicando el domicilio de los demandados; los datos del instrumento fundamental de su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, pues no basta con darlo por reproducido, y establecer con claridad los hechos en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su Admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el N° 281-2003.-



La Juez,



Abg. Blanca L. Pirela Hernández
La Secretaria Temp.,


Indira G. Oropeza A.