REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
San Mateo, 03 de Diciembre de 2003.-
193° y 144°

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

ESTIMACION LIBELAR: Bs. 130.000,00

PARTE ACTORA: MAXIMILIANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 346.253.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.191.

PARTE DEMANDADA: EDILCITA MAGALY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.196.357.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.626.

Comienza el presente proceso, a través de escrito libelar, en el cual la actora manifiesta al Tribunal, que en fecha de 10 de Abril del año 1996, celebro un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, en el Barrio El Calvario N° 24, Calle Principal de San Mateo, fijándose un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), canon que se ha mantenido hasta la presente fecha, que el mismo venció sin renovación escrita y operó el contenido del artículo 1600 del Código Civil. Se solicita la resolución del Contrato y el pago de la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que es el valor de los alquileres insolutos hasta el mes de Junio del 2003 más los canones que se sigan venciendo, de conformidad con el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Acompaña a los autos Instrumento Poder que acredita la representación del ciudadano MAXIMILIANO MARRERO SOSA y consigna igualmente Documento privado del Contrato de Arrendamiento. En fecha 02 de Julio del año 2003, el Tribunal admite la acción y emplaza a la demandada para su contestación. En fecha 09 de Julio del 2003, consigna el ciudadano alguacil donde señala que no le fue firmada la Boleta de Citación en virtud que no se encontraba la persona. En fecha 10 de Julio del año 2003 cursa diligencia de la parte actora, solicitando la Citación a través de carteles por la prensa. En fecha 15 de Julio del año 2003 cursa auto donde se ordena la citación por carteles en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL CLARIN de la ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO. En fecha 16 de Julio del año 2003, cursa diligencia donde recibe Cartel para su publicación. En fecha 05 de Agosto del año 2003, cursa diligencia consignando los carteles publicados en los diarios anteriormente mencionados. En fecha 18 de Septiembre del año 2003 cursa Auto de Avocamiento por parte del Juez Suplente Especial designado. En fecha 18 de Septiembre del año 20003, cursa diligencia señalando la parte actora que se designen Defensor Judicial. En fecha 25 de Septiembre del año 2003, cursa auto por este Tribunal, donde designa Defensor Judicial a la Abg. Mary Carmen Amarista. En fecha 16 de Octubre del año 2003, cursa diligencia por parte del Apoderado Actor donde solicita se revoque y sea designado nuevo defensor judicial. En fecha 17 de Octubre del año 2003, cursa auto donde se revoca al Defensor anteriormente señalado y se nombra en su lugar a la Abg. Dullessy Galíndez. En fecha 21 de Octubre del año 2003 cursa consignación de Boleta de Notificación por parte del ciudadano Alguacil. En fecha 27 de Octubre del año 2003, cursa Diligencia por parte de la ciudadana Abg. Dullessy Galíndez Pérez, donde acepta el cargo y jura cumplir fiel y cabalmente al mismo. En fecha 30 de Octubre del año 2003, cursa Diligencia solicitando la parte actora la citación del Defensor Judicial. En fecha 03 de Noviembre del año 2003, cursa auto donde se libra Boleta de Citación al Defensor Judicial. En fecha 05 de Noviembre del año 2003, consigna recibo de Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dullessy Galíndez, por parte del Alguacil del Tribunal. Llegada la oportunidad para la contestación, la Defensora Judicial de la demandada, consigna Escrito de Contestación y en donde señala que rechaza, niega y contradice los fundamentos de la acción en cuanto a los particulares siguientes: 1) La solicitud de Resolución de Contrato que anexa a la demanda la parte demandante, así mismo desconoce en todo y cada una de sus partes su contenido y firma del documento privado marcado con la letra B. 2) Que el 10 de Abril de 1996, haya celebrado un Contrato de Arrendamiento por el termino de seis meses, sin prorroga, sobre una casa propiedad del actor distinguida con el N° 24, ubicada en el Sector El Calvario Municipio Bolívar. 3) El pago efectuado unipersonalmente cambiando el sistema y comenzando a depositar dicho canon ante el Tribunal, según expediente de Consignación N° 17-2000, asimismo que no haya pagado los meses desde Julio hasta Diciembre del 2001 y que suman la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y los meses desde Enero hasta Junio del 2003 que suma la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); así como los canones que se sigan venciendo.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, la demandada promueve INSPECCIÓN JUDICIAL en el Barrio El Calvario N° 24 Calle Principal; en el mismo orden presentó la parte accionante su escrito de promoción de pruebas y reproduce el mérito favorable en cuanto a los documentales especialmente el contrato de arrendamiento, asimismo copias certificadas del expediente de consignación N° 17-2000, llevado por ante este Juzgado; promueve Documento Público emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de constancia del inmueble en cuestión, promueve Experticia de la firma de la Arrendataria; en cuanto a las testificales promueve a los ciudadanos JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, HILDA DEL CARMEN COLMENARES HERNANDEZ, CARLOS MENDOZA CHAVEZ Y TEOFILO MIGUEL RODRIGUEZ GALINDEZ.

MOTIVA
Plantea la controversia y cumplida las leyes procesales en estricto cumplimiento del debido proceso y con salvaguarda de los derechos de defensa de las partes, se hace necesario pronunciarse sobre los siguientes hechos: La parte actora accionó por Resolución de Contrato, Desocupación y Entrega del Inmueble; asimismo solicita el pago correspondiente a los canones vencidos por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), y los que se siguieren venciendo hasta la desocupación de la misma.
Este Tribunal observa que la prueba solicitada por la parte demandada, relacionada con la Inspección Judicial del inmueble, no aporta nada que pudiere ser de valor para este Tribunal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora con relación al Documento Privado de la celebración del contrato de arrendamiento, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las Copias Certificadas del expediente de consignación N° 17-2000, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron impugnadas, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Documento Público relacionado con la constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al proceso.
En cuanto a la Prueba de Cotejo sobre la firma de la arrendataria, no se le otorga valor probatorio en virtud que no fue evacuada dicha experticia.
En cuanto a las Testificales de los ciudadanos JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO Y CARLOS MENDOZA CHAVEZ, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no fueron evacuados.
En cuanto a los Testigos evacuados por ante este Juzgado, ciudadanos MILDA DEL CARMEN COLMENAREZ HERNANDEZ Y TEOFILO MIGUEL RODRIGUEZ GALINDEZ, este Juzgador considera que los mismos no aportan nada que pudiere ser de valor para este Tribunal, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador que no lograron aportar a los autos la necesaria carga probatoria del actor, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los testigos expresó como ocurrió específicamente el negocio jurídico y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica, se desecha las testimoniales y así se declara. Considera este tribunal que la parte actora no aporta datos relativos al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto no se esta discutiendo en el presente caso la propiedad del inmueble y de ser así la acción de Resolución de Contrato no sería la vía adecuada para que el ciudadano MAXIMILIANO MARRERO, reclamara sus derechos sobre el inmueble; en vista de la anterior motivación por cuanto no basta que exista dicha acción en beneficio del demandante, la parte actora en el presente caso no cumplió con sus cargas probatorias, es decir, de demostrar a este Tribunal lo alegado en su Escrito Libelar. Razón por la cual, esta demanda no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana Abg. ROSY COROMOTO LAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.843, Inpreabogado N° 22.191, Apoderada Judicial del ciudadano MAXIMILIANO MARRERO, de Cédula de Identidad N° 346.253, contra la ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO, de Cédula de Identidad N° 9.196.357, Defensor Judicial Abg. DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado N° 87.626.-
Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en San Mateo, a los 03 días del mes de Diciembre del año 2003.
El Juez Provisorio
Abg. Carlos Alberto Moriella Torrealba.

La Secretaria
Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui.