REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.163
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.004.539, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo, cargo nominal Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, aprobados mediante puntos de cuentas Nros. GRH-AL-20-2805 y GRH-AL-37-18-08, respectivamente, de fechas 3 de febrero y 4 de abril de 2000, también respectivamente, debidamente notificados mediante oficios Nros. GRH-AL-39 y GRH-AL-117 de fecha 4 de febrero y 24 de abril de 2000, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2000, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2000, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 20 de diciembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 22 de mayo de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito en fecha 25 de mayo de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de julio de 2001 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera administrativa con nueve años de servicio en el Instituto Agrario Nacional, pasando a ocupar en fecha 1 de agosto de 1991 el cargo de Ingeniero Agrónomo I, en la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui.
Alega que en febrero de 2000, le fue entregado a su representado el Oficio Nro. GRH-AL -39, de fecha 4 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se le notificaba que el Presidente del Instituto Agrario Nacional había decidido removerlo del cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo, cargo nominal Ingeniero Agrónomo I, por ser este un cargo de confianza, cuyas funciones son principalmente de inspección y fiscalización. Posteriormente en fecha 18 de mayo de ese mismo año, se le notificó mediante oficio Nro. GRH-AL-117 que en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias se procedía a retirarlo de los cuadros de la Administración Pública.
Arguye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se encuentran viciados de ilegalidad, por cuanto se fundamentan en una aplicación errónea del Decreto 211, aunado al hecho de que los mismos adolecen del vicio de inmotivación. En tal sentido alega que el cargo de Ingeniero Agrónomo no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco en el Decreto 211.
Afirma que las funciones asignadas al cargo de Ingeniero Agrónomo son de eminente carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales, que nada tenían que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del Instituto. Así mismo arguye que no se deduce que las funciones asignadas al cargo de su representado tengan carácter confidencial, sino que por el contrario, según su dicho, las mismas son funciones estrictamente técnicas, descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I, grado 18, Código de Clases 41151, que no constituyen las labores de inspección y fiscalización a las que hace referencia el ordinal 1° del aparte “B” del Articulo Único del Decreto 211, puesto que tal labor para que indique confidencialidad, debe implicar una labor de autoridad y control, frente a otros funcionarios y ante los particulares, de modo tal que en su actuación representen o comprometan al organismo o que les permitan de manera autónoma dictar decisiones.
Aduce que el cargo que ostentaba su representado es de carrera administrativa, en virtud de las funciones inherentes al mismo, no siendo posible la aplicación del Decreto 211. En este mismo orden de ideas señala que según criterio reiterado de la jurisprudencia las labores de inspección y fiscalización deben ser externas y ocupar más del 50% de las actividades desempeñadas por el funcionario.
Por otra parte alega que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto el mismo fue dictado sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenia derecho su representado por ser funcionario de carrera administrativa, aunado al hecho de que el acto de retiro emanó de un funcionario incompetente para tomar dicha decisión, toda vez que la Gerente de Recursos Humanos no es la persona autorizada para retirar a los funcionarios de dicho organismo.
Concluyen solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Agrónomo I que desempeñaba en el Instituto Agrario Nacional, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación reconociéndole los incrementos de sueldo y demás beneficios que se acuerden al cargo por Decretos Ejecutivos y Cláusulas Contractuales. Así mismo solicita que el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación sea computado como antigüedad a los efectos de prestaciones sociales y jubilación.
Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales, por los años de servicio prestado a la Administración Pública Nacional.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Carmen A. Cruz en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos esbozados por el recurrente en su escrito libelar.
Alega que la medida de remoción se fundamentó en el Decreto 211, articulo único, en virtud de que las funciones ejercidas por el recurrente eran de inspección y fiscalización. En tal sentido alega que el cargo desempeñado por la actora era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por lo que la Administración podía disponer del mismo en cualquier momento, siempre que se respetara, como en efecto se respeto, según su dicho, el mes de disponibilidad que correspondía al recurrente por ser un funcionario que anteriormente había ejercido cargos de carrera administrativa.
En cuanto al alegato de inmotivación alega que para que un acto administrativo se considere motivado, no se requiere que este contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, sino que basta con que se haga referencia tanto a los hechos como a los fundamentos legales, que tuvo la administración para dictar la decisión. En tal sentido afirma que en el caso de marras el acto de remoción se fundamentó en lo establecido en el Decreto 211 Ordinal 1° Aparte “B” de lo que se desprende, según su dicho, que la Administración argumentó tanto de hecho como de derecho el acto recurrido, no vulnerándose el derecho a la defensa del recurrente, razón por la cual solicita sea desestimando por este Tribunal el alegato de inmotivación.
Alega que una vez constatada la condición de funcionario de carrera administrativa del recurrente, el organismo le concedió el mes de disponibilidad previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo posteriormente retirado del Instituto en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Niega que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentre viciado de nulidad absoluta por cuanto a su entender resulta írrita la pretensión del querellante de que el mismo no llena los parámetros establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido alega que el acto impugnado no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último niega, rechaza y contradice por indeterminada la demanda subsidiaria.
Concluye solicitando sean desestimadas las pretensiones de la recurrente por infundadas y que en consecuencia, sea declarada sin lugar la querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, para la cual resulta necesario aclarar, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. En tal sentido, observa este juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción que riela a los folios 6 y 7 del expediente, se le indica al querellante que se procedía a removerlo del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Agrario, cargo nominal Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, por ser dicho cargo de confianza, cuyas funciones eran principalmente de inspección y fiscalización, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del literal B del articulo único del Decreto 211. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración procedió a remover al querellante del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1, del literal B del articulo único del Decreto 211, por considerar que dicho cargo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción cuyas funciones principalmente son de inspección y fiscalización.
Ello así, la representación judicial del recurrente afirma que el cargo de Ingeniero Agrónomo I que ostentaba su representado es de carrera administrativa y que las funciones asignadas al mismo descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I, grado 18, Código de Clases 41151, son de eminente carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales, que nada tienen que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del Instituto, y que no constituyen las labores de inspección y fiscalización a las que hace referencia el aparte “B” del ordinal 1° del Articulo Único del Decreto 211.
Ante tal discrepancia, debe este Sentenciador precisar el cargo que desempeñaba el recurrente en el ente querellado, a los fines de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro. Ello así, se evidencia que de la lectura exhaustiva del expediente, surgen indicios de que el querellante desempeño el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, en condición de encargado, según consta en los oficios que rielan a los folios 51 al 56 del expediente, cargo este del cual fue removido por ser de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, no consta en autos, punto de cuenta del cual pueda desprenderse el nombramiento del funcionario en el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario, en condición de titular, aunado al hecho de que el cargo nominal del querellante como bien lo afirman tanto la parte actora como la representación judicial de la República, era el de Ingeniero Agrónomo I, según consta en los folios 45 y 46 del expediente, en los cuales rielan planillas de aprobación de las vacaciones del querellante de fechas 10 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, e igualmente corre inserto al folio 60 punto de cuenta mediante el cual el Presidente del Instituto aprobó la designación del querellante como Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, con vigencia a partir del 1 de agosto de 1991, e igualmente rielan en los folios 61 y 85 oficios dirigidos al querellante informándole su designación en el cargo de Ingeniero Agrónomo I.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, la Administración removió al querellante adjudicándole las funciones de un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, en el juicio Ángel Vivas contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, declaró lo siguiente:
“…esta Corte considera que el recurrente desempeñó el cargo de Jefe de Personal IV desde su reingreso al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta que se le removió del cargo, y si durante ese tiempo se desempeña como Jefe de División fue porque el Órgano administrativo, no realizó adecuadamente las gestiones de su nombramiento y utilizó a un funcionario con cargo de Jefe de Personal IV en esas labores, y ello no lo transforma como lo interpreta la Circular que se menciona antes en Jefe de División, aún cuando hubiera desempeñado como interino ese cargo, por cuanto precisamente el nombramiento en propiedad no se produjo, y mantuvo en consecuencia el cargo de Jefe de Personal IV…”
De igual forma se tiene que el criterio jurisprudencial citado ut supra fue reiterado recientemente por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 3.135 de fecha 4 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:
“Así pues, si el recurrente desempeñó las funciones de otro cargo como es el de Coordinador del Servicio Medico sin ostentar tal titularidad, fue porque el Organismo querellado no realizó las gestiones de su nombramiento, sin embargo, tal desempeño no lo transforma en Coordinador del Servicio Médico, de manera que no puede ser removido del cargo de Coordinador aludido cuando nunca tuvo un nombramiento y del cual no es titular.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados dimana de manera precisa que el hecho de desempeñarse un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin el previo cumplimiento de los requisitos para su designación, no lo convierte en titular de dicho cargo, toda vez que el nombramiento constituye un requisito fundamental para considerar al funcionario como titular de un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto que el querellante ejerció funciones correspondientes a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo era el de Jefe de la Unidad de Desarrollo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, no es menos cierto, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, que él mismo no era titular de dicho cargo, por cuanto no consta en autos el respectivo nombramiento, situación esta que conlleva a este Sentenciador a considerar, en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, que el querellante durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Unidad, mantuvo el cargo de carrera administrativa de Ingeniero Agrónomo I, no siendo posible su remoción de un cargo para el que nunca fue nombrado y del cual no es titular, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública únicamente por las causales taxativas previstas en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Considera oportuno este Juzgador aclarar que no desconoce que las funciones de Jefe de Unidad reflejan un alto grado de compromiso y responsabilidad, lo cual podría conllevar a calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, pero tampoco puede evadir el hecho de que la administración pretende adjudicarle al querellante un cargo en el cual nunca fue nombrado, lo cual crea sin lugar a dudas inseguridad jurídica para el funcionario que prestas servicios en la Administración Pública.
Por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe de Unidad de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, aprobado mediante punto de cuenta N° GRH-AL-20-2805 de fecha 3 de febrero de 2000, y debidamente notificado mediante oficio N° GRH-AL-39 de fecha 4 de febrero de 2000, adolece del vicio de falso supuesto y en consecuencia anula el referido acto y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos, esgrimidos por las partes y así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la República con competencia funcionarial, que la nulidad del acto de remoción trae como consecuencia la reincorporación del funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, debe este sentenciador apartarse de dicho criterio, en virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su disposición transitoria primera la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso. Ello así, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un instituto que se encuentra en proceso de liquidación y a cuya junta liquidadora le esta prohibido realizar las actividades propias del Instituto Agrario Nacional, salvo aquellas que sean necesarias para la liquidación. Y así se declara.
No obstante, lo anteriormente expuesto, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como indemnización por la ilegal actuación de la administración, para lo cual debe precisarse a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras, el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prorroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado. “
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos del Instituto Agrario Nacional corresponden a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. En tal sentido y visto que para la presente fecha la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento, en virtud de la prorroga del proceso de liquidación ordenada por el ejecutivo mediante Decreto N° 2.799 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro, 37.848, resulta imperioso para este sentenciador declarar que es a dicha junta a quien le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta cesa en sus funciones, corresponderá, cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo y así se declara.
A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Ingeniero Agrónomo I, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma debe computarse a la antigüedad del recurrente el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo por ende la Administración revisar si el querellante es acreedor o no del beneficio de jubilación, conforme a la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios o cualquier otro plan especial que se halla previsto para el retiro de los funcionarios adscritos al suprimido Instituto Agrario Nacional y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, antes identificado, representado por la abogado Mireya Rivero León, ya identificado, contra el Instituto Agrario Nacional y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de remoción aprobado mediante punto de cuenta N° GRH-AL-20-2805, de fecha 3 de febrero de 2000, y debidamente notificado mediante oficio N° GRH-AL-39 de fecha 4 de febrero de 2000.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
3.- SE ORDENA a la Administración determinar si el querellante es acreedor o no del beneficio de jubilación, conforme a la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios o cualquier otro plan especial que se halla previsto para el retiro de los funcionarios adscritos al suprimido Instituto Agrario Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
EL…/
JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30/01/2003, siendo las 10:00 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 012-2004
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19163
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