REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de febrero de 2003
192° y 143°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N0 lAa-2404-01 DEC. N° 072

Vista la inhibición expresada por el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, en la presente causa signada con el N° lAa-2404-01 (nomenclatura de esta Sala), donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa donde aparece como imputado el ciudadano FREDDY ALBERTO TORO FERNÁNDEZ, esta Corte ordenó abrir Cuaderno Separado para contener las actuaciones,
alegando el inhibido lo siguiente:

"En mi condición de Magistrado esta Corte de Apelaciones del Estado A ragua, y miembro de la misma que ha de conocer de la causa signada con el lAa:2404-01, (nomenclatura de esta Sala), procedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de diciembre del año 2002, REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en el fallo dictado por esa Sala, siendo el caso que para ese entonces cuando desempeñaba el cargo de Juez presidente de esta Corte, actué con conocimiento de la referida causa; motivo por el cual considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantenerlos Jueces en el proceso..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, miembro conformante de esta Sala, observa que en efecto el mencionado Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Magistrado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, miembro conformante de esta Sala, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACCIDENTAL
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS


AJPS/mld
Causa N° 1Aa-2404-01