REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, diecinueve (19) de febrero de 2003
192° y 143°
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-1950-01
Dec. N° 105
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DAMARYS SOFIA SÁNCHEZ FUENTES, debidamente asistida por el abogado FERMÍN CABRERA BRITO por violación de los derechos y garantías contenidas en nuestra Carta Marta Magna, específicamente las consagradas en los artículo 26, 51 y 115, además de normas legales estipuladas en los artículos 545 y 547 del Código Civil, todo de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta desde el folio 1 al 4, ambos inclusive, solicitud de tutela constitucional de fecha 05 de septiembre de 2000, presentada por la ciudadana DAMARYS SOFIA SÁNCHEZ FUENTES, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado FERMÍN CABRERA BRITO, la cual, entre otras cosas, dice:
"…En fecha 05 de junio de 1990 adquirí un vehículo por ante la Notaría Pública Primera de Maracay...es el caso...que en fecha 02 de septiembre de 1993, estacione mi vehículo..en la calle Vargas...al regresar... no lo encontré...me fue hurtado...interpuse., denuncia...hechas las detenciones...en reiteradas ocasiones solicite...la entrega de mi vehículo...acompañando dicha solicitud...documentación...sin obtener respuesta de ese Tribunal, posteriormente y luego de varias solicitudes el Tribunal dicta un auto de mera sustanciación y se me entrega mi vehículo en simple guarda y custodia..con este acto...limitándome en el goce pleno de mi derecho de propiedad sobre este vehículo, lo cual se traduce en una violación al principio constitucional a la defensa y a la garantía del acceso a la justicia...el hecho de que el Tribunal nunca me entregara el pleno goce de la propiedad de mi vehículo se traduce en un abstención u omisión judicial, que viola mi derecho a la propiedad,...se me viola tal derecho de propiedad...en virtud de que mi automóvil...no pudiendo disponer de este...si bien es cierto que se trata de una causa penal mi vehículo fue el objeto sobre el cual se cometió el delito, por lo tanto ambos no tenemos ninguna responsabilidad penal en los hechos que se averiguan y nada impedía al Tribunal entregarme la plena propiedad de mi vehículo...solicito en fundamento a mis derechos constitucionales violados por el Tribunal extinto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial establecido en los artículos 51, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...en íntima relación con los artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano, es por lo que solicito la presente acción de amparo se admitida, por ser la acción de amparo de carácter extraordinaria limitada al presente caso, en los que se violaron directa, inmediata y flagrante mis derechos subjetivos de rango constitucional, por cuanto fueron conculcados mis derechos y garantías constitucionales de derecho a la propiedad, de acceso a los órganos de Administración de Justicia ...solicito se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar esta acción interpuesta…”
Al folio trece (13) el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe el Recurso de Amparo y solicita información.
Al folio veintiuno (21) aparece auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio donde declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Del folio veintinueve (29) al treinta (30), aparece APELACIÓN interpuesta por la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ.
Al folio treinta y cinco (35) aparece, auto donde se le da entrada a la causa en la Corte de Apelaciones y se le asigna el N° 1Aa-1950-01.
Del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), aparece decisión dictada por la Corte, con ponencia del Ab. AMALIO RAMÓN ÁVILA, donde declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y ordenó la remisión de la causa, a otro Tribunal de Juicio a los fines que sea decidido el Amparo.
Al folio 53, aparece oficio N° 189, donde la Oficina de Alguacilazgo distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio.
Al folio 54, aparece auto donde se le da entrada a la causa en el Juzgado Cuarto de Juicio.
Del folio 55 al 56, aparece auto donde la Juez Cuarto de Juicio declina la Competencia a esta Corte.
Al folio 58, aparece auto donde se recibe nuevamente la causa.
Al folio 59, aparece auto donde se declara competente para conocer la acción de amparo.
Al folio 83, aparece auto donde se acuerda notificar a la Defensa, que no están llenos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías y a los fines que subsane la omisión.
Al folio 89, aparece auto donde se admite la Acción de Amparo.
Al folio 99, aparece auto donde se constituye la nueva Corte de Apelaciones.
Al folio 100, aparece auto donde se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que informe a esta Corte, fecha de jubilación de la Dra. EGLEE BARRIOS GALLO.
Al folio 104 aparece Acta de INHIBICIÓN de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ.
Al folio 108 aparece auto donde se acuerda agregar Cuaderno Separado de Inhibición de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, la cual fue declarada CON LUGAR.
Al folio 113, aparece auto, donde se constituye la Corte con los Ab. ATTAWAY MARCANO, ALEJANDRO PERILLO y JUAN LUIS IBARRA.
DE LA COMPETENCIA
Los peticionarios interponen acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la abogada EGLEE BARRIOS, entonces jueza del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, según los accionantes, no se pronunció (omisión) en hacerle entrega de un vehículo automotor en los términos explanados por la accionante, violentándole los derechos consignados en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución, y los referidos a los artículos 545 y 547 del Código Civil, como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad; solicitando al efecto, en primer lugar, se elimine cualquier archivo, registro o solicitud que pesa sobre el vehículo en cuestión, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en segundo lugar, que se ordenara a la Dirección de Transito Terrestre (Setra) la revisión del vehículo; en tercer lugar, que se ordenara a la empresa Fiat con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, a objeto de que corrigiera los seriales del motor del vehículo objeto de la presente acción de tutela constitucional; en cuarto lugar, se ordenara a la Dirección de Transito Terrestre (Setra) hiciese el cambio de placas al mencionado automóvil; y, en quinto y último lugar, que se le expidiera una orden de circulación vial.
Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
"... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2o ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4", en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que " ... si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-..."
A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
"...igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva..."
Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.
Esta Corte pasa a resolver:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:
El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:
"Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección q(e determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración [...] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural [...] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. [...]Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuaren el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. [...] Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelaren la oportunidad de la admisión que restablece instrumenta/mente la situación jurídica infringida, alterando así ¡legítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. [...] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte adora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…"
Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
"...Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones..." (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 15 de abril de 2002 (f.97), fecha en la cual se practicó la ultima notificación al abogado FERMÍN CABRERA BRITO, pues, la ciudadana DAMARYS SOFIA SÁNCHEZ en fecha 10 de julio de 2001, fue la última vez que se le notificó (f.67), y siendo las últimas fechas en que tienen participación en la presente causa y, hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte de éstos, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que soliciten diligencias o providencia alguna, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DAMARYS SOFIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, por abandono del trámite. Y así se decide.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ DE LA CORTE
DR. ATTAWAY MARCANO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
AJPS/ADMR/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-1950-01