REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veinte (20) de febrero de 2003
192° y 143°
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/3238-02
Dec. N° 114
Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN MAURICIO ANDUEZA, en contra de la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producida en fecha 23 de abril de 2002, en causa signada con el N° 8C/936-02, nomenclatura del referido Juzgado, en la cual no admite la acusación particular propia presentada por ésta ciudadana en audiencia preliminar
Admisibilidad
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.
Esta Corte observa:
• Al folio 1, riela auto de fecha 30 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
• Del folio 2 al folio 6, ambos inclusive, cursa copia de escrito de acusación presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua.
• Del folio 7 al folio 10, ambos inclusive, aparece copia de audiencia preliminar llevada a efecto el día 23 de abril de 2002, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
• Del folio 11 al folio 12, cursa copia de Auto de Apertura a Juicio de fecha 23 de abril de 2002.
• Al folio 13, riela recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN MAURICIO ANDUEZA, en contra de la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producida en fecha 23 de abril de 2002, en causa signada con el N° 8C/936-02, nomenclatura del referido Juzgado, en la cual no admite la acusación particular propia presentada por ésta ciudadana en audiencia preliminar.
• Del folio 14 al folio 16, rielan copias de Boletas de Notificación.
• Al folio 17, cursa oficio N°624, de fecha 11 de junio de 2002, mediante el cual remiten las actuaciones inherentes a la incidencia recursiva a esta Corte de Apelaciones.
• Al folio 18, cursa auto de entrada ante esta Corte de Apelaciones de fecha 19 de junio de 2002, y en el cual se designa como ponente al entonces juez de esta Corte, abogado MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
• Al folio 23, cursa auto en el cual asume el conocimiento de la presente acusa los nuevos integrantes titulares de esta Corte de Apelaciones, reasignándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
• Al folio 29, cursa oficio N°082, de fecha 29 de enero de 2002, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
• Del folio 35 al folio 58, ambos inclusive, cursan copias certificadas remitidas a esta Corte, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte decide:
En el caso sub examine es menester transcribir el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326(subrayado de este fallo)
La admisión de la acusación propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”
En rigor, y con arreglo a lo consignado en el transutado artículo, la única manera de que la víctima presente acusación en esta fase del proceso, es dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, no podrá ser en otra oportunidad. En efecto, consta en las presentes actas copia certificadas de Boletas de Notificación N° 038 de fecha 09 de enero de 2002, practicada en fecha 16 de enero de 2002; y, N° 126 de fecha 05 de febrero de 2002, practicada en fecha 08-02-2002, ambas boletas dirigidas a la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO -en su condición de víctima- vale decir, ambas notificaciones fueron practicadas cabalmente, aunado al hecho que, para la primera convocatoria a audiencia preliminar a llevarse a cabo el día 05 de febrero de 2002, no compareció la mencionada ciudadana (f.15) y por tal motivo fue suspendida la celebración de dicha audiencia oral, se desprende fehacientemente que la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO fue notificada en dos oportunidades y que la misma no presentó su acusación particular propia en la oportunidad que impone la ley adjetiva penal, por lo que se hace forzoso confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producida en fecha 23 de abril de 2002 en la correspondiente audiencia preliminar llevada a efecto en el mencionado Tribunal, en causa signada con el N° 8C/936-02, nomenclatura del referido Juzgado, en la cual no admite la acusación particular propia presentada por la ciudadana previamente nombrada, y por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producida en fecha 23 de abril de 2002, en causa signada con el N° 8C/936-02, nomenclatura del referido Juzgado, en la cual no admite la acusación particular propia presentada por la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE CASTELLANO, en contra de la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producida en fecha 23 de abril de 2002, en causa signada con el N° 8C/936-02, nomenclatura del referido Juzgado, en la cual no admite la acusación particular propia presentada por ésta ciudadana en audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/3238-02