REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Corte de Apelaciones

Maracay, 21 de febrero de 2003
192° y 143°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3515-03
DECISIÓN N° 124

Recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ; corresponde a esta Corte decidir sobre lo planteado.

DE LA COMPETENCIA

El accionante interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de presuntas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa en todos sus sentidos (sic), y por presunta violación a la garantía de igualdad de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N°00-2419 de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el magistrado, JOSE DELGADO OCANDO.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

Esta Corte para resolver observa:

• Del folio 1 al 6, ambos inclusive, corre inserta solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ.
• Al folio 7, riela boleta de notificación de fecha 06 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
• Al folio 8, corre inserta auto de entrada ante esta Corte de la solicitud de amparo constitucional, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:

“El día 21 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:30 AM cuando regresaba a mi casa luego de haber salido minutos antes a comprar una tarjeta telefónica en la farmacia de turno cercana a esta, fui “SOMETIDO” por unos elementos “ARMADOS”, quienes luego de someterme procedieron a introducirme en mi casa, en la cual se encontraba mi esposa, mis tres pequeñas hijas, mi señora madre y un amigo mío residenciado en Maracaibo que se estaba quedando en mi casa, luego de entrar los sometieron a ellos también, una vez dentro de la casa, luego de revisarla y apoderarse de varios objetos de valor de mi propiedad, manifestaron que querían más dinero, y amenazaron con llevarse a una de mis hijas con el objetivo de pedirme un rescate por ellas y luego de una discusión con ellos, y ante de retirarse me golpearon fuertemente en la cabeza, y cuando salieron, escuché que mi esposa y mi madre así como las niñas gritaban, y pensé que de verdad se habían llevado a una de “mis pequeñas hijas” , y es cuando aturdido, desesperado y sobre todo conmocionado por el fuerte golpe en la cabeza, logré ubicar una escopeta que tenía detrás del copete de la cama, y salí en busca de quienes pensé habían secuestrado a una de mis pequeñas…., y es cuando escuché un vehículo que frenó bruscamente en la otra calla próxima a mi casa, corrí y al llegar al sitio, al comienzo de la calle visualice el vehículo, y cuando les grité que se detuvieran, ví y escuché cuando del carro me dispararon, disparo al que respondí varias veces…, y ví cuando el carro arrancó brusca y rápidamente y volví a ver y escuchar otra detonación….a la cual también respondí…, muy asustado luego de todo esto , me regrese a la casa y le dije a mi esposa lo que había pasado y le dije que debía ir a denunciar lo que pasó, ya que era bastante lo que se habían llevado….y es por eso que me trasladé a la P.T.J de Caña de Azúcar, a denunciar lo que me habían robado, que entre otras cosas eran; una pistola de mi propiedad, un vehículo marca Renault, así como diversas prendas, dinero en efectivo ,etc, al igual que de todo lo que había pasado. Al llegar a la P.T.J, le indique brevemente lo que había pasado a los funcionarios de guardia , quienes luego de escuchar a groso modo, me indicaron que me esperara, ya que me iban a tomar una denuncia en pocos momentos , luego de media hora y mientras esperaba en el despacho de la P.T.J, luego de media hora y mientras esperaba en el despacho de la P.T.J llegó la información de la Policía del Estado, la cual informa que en el Seguro Social de San José de la ciudad de Maracay , había ingresado una persona la cual falleció a consecuencia de una herida de bala…, al observar los funcionarios de la P.T.J que yo le había manifestado y la información que la policía presentó, los funcionarios policiales procedieron intuitivamente a llamar al Fiscal del ministerio Público, y manifestarles los hechos, y luego escuché de sus bocas quien estaba detenido por orden del Fiscal…”. Hasta la fecha he sido imputado imperfectamente del DELITO DE HOMICIDIO GENERICO ¿….? Por el Fiscal 3ero del Ministerio Público, con un procedimiento totalmente incongruente, dado que por las circunstancias en la que se produjeron los hechos y la presentación por flagrancia ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL, era impertinente, y como consecuencia fui privado injustamente de mi libertad, aún cuando alegue todo lo que me pasó, y nadie se interesó por ver todo absolutamente todo lo que pasó, más aún siento que nadie me entendió. Posterior a esto, fui acusado increíblemente por la Fiscal 15° del Ministerio Público, de este mismo DELITO, pero específicamente por el DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (Art. 407/Código Penal), planteado en los términos de HOMICIDIO DOLOSO ¡….? Dolo que hasta ahora la propia Fiscalía no ha precisado…y mucho menos investigados los delitos que me cometieron a mi y a mi familia, nadie ha investigado nada..”, todo ha quedado en el olvido, como sino existieran, como si fuera un invento mío, como si mi presencia en esa calle y la acción posterior a las agresiones contra mi cometidos han sido por casualidad, como si yo estuviese parado en la calle a las 5:30 horas de la madrugada esperando a alguien para dispararle…”.
Durante la investigación que supuestamente se ha adelantado en mi contra, totalmente en mi contra!!!, y nada en mi favor, en mi exculpación, ni siquiera se investigó los delito contra mí cometidos, tanto la FISCALIA TERCERA (3era.) del Ministerio Público en cabeza de sus Fiscal Auxiliar, ambos “negligentes” han obviado su obligación de procurar no solo la de investigar los delitos que me fueron cometidos, sino además los que cometieron simultáneamente los delincuentes en la ejecución de éstos, y ha saber son: Robo Agravado, Robo de Vehículo automotor, lesiones, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma , uso indebido de arma d fuego, entre otros…”
Tales afirmaciones, las cuales presento desesperadamente ante esta CORTE DE APELACIONES en EJERCICIO de MI DERECHO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, en miras que esta instancia orden el cese de las violaciones de mis derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrados en el Artículo 49, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que a los efectos señalo los efectos ilustrativos a esta honorable CORTE DE APELACIONES de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. toda persona declarad culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser juzgada por tribunales d e excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será válida si fuere hecha sin ninguna coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez del Estado de actuar contra éstos.
Estas violaciones reiteradas y flagrantes de mis “DERECHOS”, consagrados en la norma constitucional supra señalada, se han procurado a la luz del incumplimiento de obligación Fiscal y la convalidación de todo este incumplimiento”, por el Tribunal “a quo” pues contrario a lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 280 y 281, a lo cual señalo ilustrativamente:
Artículo 280, Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan tal sentido, el procedimiento por flagrancia es un procedimiento incongruente con los hechos ocurridos y demostrables por si misma y por la propia investigación, y por demás al ser inaplicable este procedimiento, por no estar cubierto, los extremos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no solo se me ha violado el DEBIDO PROCESO, con la aplicación de un procedimiento distinto al procedimiento ordinario correspondiente en todo caso, sino que me causó un resultado gravoso desde todo punto de vista, al punto que fui privado de mi libertad injustamente, violación que también denuncio aunque ya cesó, pero el agravio existió, y dejó su innegable secuela en mi y en toda mi familia.
De tal forma se produjo el incumplimiento o violación del artículo 282 del COPP, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República. Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones de las partes y otorgar autorizaciones”.
El TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL se ha convertido en el ACTUAL E IMINENTE AGRAVIANTE de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, por mí aquí denunciados, y que resumo en:
De manera actual y presente;
A. Violación al debido proceso
B. violación al Derecho a la defensa en todos sus sentido, y
C. Violación a la garantía procesal de igualdad de las partes
Y de forma futura e inminente
A.- Mi libertad Personal
En tal sentido, el LLAMADO a una AUDIENCIA RELIMINAR, acordada para el VIERNES 14 de Febrero del 2003, a las 10:00 AM de la cual se desprende la pretensión de acordar mediante “UN LLAMADO A JUICIO ORAL Y PUBLICO” sin contar con los elementos de DEFENSA, aún cuando lo he solicitado hartamente con lo cual se convierte con dicho acto el Tribunal supra señalado, en la FLAGRANTE VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, violación próxima, inminente y cierta, tan cierta que tiene fecha y hora para que concrete o se produzca.
En tal sentido señalo a esta digna CORTE DE APELACIONES que la AGRAVIANTE ACTUAL, es la titular del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL, actualmente Dra. BETANIA Silva de Seija …la cual señalo en aras de cumplir con los extremos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de SOLICITAR su debida Notificación a los efectos a los efectos consiguientes.
En aras de protección de mis derechos y hasta que esta distinguida CORTE DE APELACIONES decida en relación a la violación de los DERECHOS Y GARANTIAS AQUÍ DENUNCIADAS…”

En relación al punto planteado por la accionante, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de VICTOR GARCÍA ROJAS y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que transcrita señala:

“En este caso se hace necesario reiterar sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio del 2.000 (caso Luis Alberto Baca), en la que se asentó entre otras cosas:
“…Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace estas consideraciones la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional; Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la Extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, lo cual es que por estas vías se podría restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva…”

En el caso de autos, resulta notorio que el accionante y su defensa deben agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento del presunto derecho violado, ya que además de que los efectos a que aspira la defensa conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que el accionante haya dicho que, “por las circunstancias en la que se produjeron los hechos, y la presentación por flagrancia ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL, era impertinente, y como consecuencia fui privado injustamente de mi libertad”(sic), es menester tener en cuenta que, ello no impide, en primer lugar, el ejercicio del correspondiente recurso de apelación y, en segundo lugar, la solicitud de revisión de la medida que le fuera impuesta, máxime que, del escrito accionatorio se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen al procedimiento de la flagrancia, lo cual, a todas luces, se desprende que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (revocación - apelación), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente, como en efecto así sucedió, pues el mismo, se encuentra en libertad a través de una medida cautelar sustitutiva.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio, Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar ante el Tribunal de Control correspondiente tanto su libertad plena o medida cautelar sustitutiva, como en efecto así sucedió, que estimará conveniente, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento idóneo. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3515/03