REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de febrero de 2003
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3367-02
DECISIÓN N° 126
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO PÉREZ SAYA, actuando con el carácter de defensor privado de la parte querellada, ciudadana NAYIVE HIDALGO DE MONTERREY, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2002 por el juzgado antes mencionado en la audiencia de conciliación, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a los Tribunales de Control, por considerar que el delito por el cual se le acusa a la querellada , Apropiación Indebida , no encuadra dentro de las previsiones establecidas por el legislador, pero si puede significar la comisión del delito de estafa.
ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.
ESTA CORTE OBSERVA
El abogado SERGIO PEREZ SAYA, actuando con el carácter de defensor de la querellada, ciudadana NAYIVE SARAIT HIDALGO DE MONTERREY, estando dentro de la oportunidad legal interpone el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de conciliación, celebrada en la causa signada con el Número 3U-117-01 (nomenclatura de ese Juzgado); y, fundamenta el mismo tal y como consta en escrito que corre inserto a los folios 3 y 4 de la presente causa, tomando en consideración los argumentos que a continuación se explanan:
“En fecha 15 de marzo de 2002, fue celebrada la audiencia de conciliación, compareciendo las partes y sus apoderados, resultado que NO HUBO CONCILIACION, por lo que el Juzgado procedió a decidir las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal,… Este Juzgado dicta decisión declarando que los hechos imputados a mi defendida por la Querellante, no encuadra dentro de las previsiones legales del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, establecido por el legislador en el Código penal Venezolano, cuando en su decisión manifiesta: “… Se observa que el delito por el que se acusa a la querellada: Apropiación Indebida, no encuadra dentro de las previsiones establecidas por el legislador…(omissis), (cursiva)…Si no existe el delito, tal y como Ud. lo sentenció, se debió completar dicho fallo ordenando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa con la correspondiente CONDENATORIA en costas a la parte querellante, amen de que principalmente debió, declara Con Lugar la Excepción opuesta, pues desde el punto de vista procesal en esa etapa, se encontraba la causa por mandato expreso del artículo 412 Ibidem, pronunciamiento acerca de la excepción opuesta. Ciudadano Juez, la decisión dictada… ene fecha 15 de marzo de 2002,…es sin lugar a dudas la declaratoria con lugar de la excepción opuesta oportunamente por la representación de la defensa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar el Sobreseimiento de la causa por haber sido declarada con lugar la excepción contenida en el numeral 4 del Artículo 28 Ejusdem, así como la correspondiente condenatoria en costas e igualmente, la responsabilidad en que incurre la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DECIDE
En data 20 de marzo de 2002, mediante auto (f.5) el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificó a la parte querellante para que de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO PEREZ SAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguna de las partes a ejercer su derecho, de lo cual se dejó constancia en auto que corre inserto al folio 12 de la presente causa.
Corre inserta al folio 1 acta audiencia de conciliación, donde se dictó la decisión recurrida, en el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“El juez indicó a las partes el motivo de la audiencia y el alcance de la misma, la parte querellante JULIA SERRANO RODRIGUEZ, ratificó la querella y pidió para llegar a un acuerdo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIOVARES (Bs. 25.000.000,oo), el abogado de la querellada SERGIO PEREZ SAYA, manifestó que no había posibilidad alguna de conciliar, ratificó la excepción opuesta…El Tribunal consideró que el delito por el cual se acusa a la querellada, Apropiación indebida, no encuadra dentro de las previsiones establecidas por el legislador, pero que existen elementos que pueden significar la comisión del delito de Estafa, lo cual debe ser ventilado por los Tribunales de Control, donde las partes harán valer lo que ellos estimen conveniente, declarándose incompetente para conocer la causa, quedando todas las partes notificadas de la decisión…”
En cuanto a la apelación de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2002, inherente a la declaratoria con lugar de la excepción; al respecto, es oportuno referir que, en primer término, se observa una antinomia en lo dicho por el recurrente, puesto que, dice el mismo, que el Juzgado a quo debió pronunciarse con respecto a la excepción opuesta en su debida oportunidad por la parte querellada, sin embrago, manifiesta que al haber determinado que el tipo penal era distinto a aquel por el cual se acusó, significaba “…sin lugar a dudas la declaratoria con lugar de la excepción opuesta oportunamente por la representación de la defensa”[sic]. Suerte de declaratoria “tácita”.
Se observa que en ninguna oportunidad el juez a quo pronunció providencia resolviendo excepción alguna, por cuanto consideró que era incompetente para ello, por lo que imposible será determinar si procede el recurso de apelación, puesto que, el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal establece que, para el caso de que la excepción haya sido declara sin lugar la apelación se hará junto con la sentencia definitiva que se produzca; y, el otro supuesto, en caso de ser declarada con lugar la excepción, esa decisión se impugnará dentro de los cinco días después de producida, y, como afirmamos ut supra, al no existir pronunciamiento alguno respecto de las excepciones, estima esta Corte de Apelaciones que no tiene materia sobre la cual decidir, y así expresamente se declara.
Restaria examinar lo relativo a la incompetencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido que dicho tribunal estimó que el tipo penal por el cual se querelló la ciudadana JULIA SERRANO RODRÍGUEZ es de acción pública y no un delito dependiente de instancia de parte; en este sentido cabe hacer las siguientes observaciones, a saber:
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el momento de verificar la admisibilidad o no de la querella debió constatar si la misma versaba sobre hechos punibles de acción pública, y no esperar hasta la audiencia de conciliación para ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el momento de declarar su incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, debió inexorablemente remitir en declinatoria de competencia las actuaciones al Juzgado que consideró era el competente, emitiendo el respectivo auto conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem, y no proseguir con las tramitaciones que dan origen a esta incidencia recursiva por la predicha incompetencia acordada, y esperar si el juzgado a quien se le hace la declinatoria se declara competente o no, a los fines de dirimir la competencia conforme a la ley adjetiva penal, por lo que, lo ajustado y procedente es remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que verifique lo relacionado con la declinatoria de competencia y remitir la causa al juzgado al cual considera sea el competente. Y, así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: No tener materia sobre la cual decidir con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO PÉREZ SAYA, en representación de la ciudadana NAYIVE SARAIT HIDALGO DE MONTERREY. Segundo: Ordena al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dirima la competencia conforme lo prevén los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (ACCIDENTAL)
DR. AMALIO RAMÓN AVILA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
ARA/AJPS/JLIV*Tibaire
Causa N° 1As-3367/02