REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, tres (03) de febrero de 2003
192° y 143°
JUEZ PONENTE: AB. ALEJANDRO PERILLO SILVA
Causa N° 2754/02
Decisión N° 031
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ARMANDO SUE MACHADO, contra el Juez del mencionado Juzgado, Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, esta Corte observa:
Que el recurrente en su escrito inserto a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, entre otras cosas dice:
"PRIMERO: En fecha 26 de diciembre del presente año, comparecí personalmente por ante la Oficina de Alguacilazgo... y produje asistido por el abogado Carlos Ramírez, escrito contentivo de un Recurso de Amparo Constitucional, el cual hasta la presente fecha no ha sido tramitado en forma diligente y oportuna por el Juzgado a su cargo; al extremo que ni siquiera se ha pronunciado sobre la admisibilidad del mismo como lo ordena el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: En la fecha antes mencionada, el abogado ARMANDO SUE MACHADO, quien ejerce mi defensa en la presente causa y en ejercicio de la misma, produjo en cuatro folios útiles una serie de alegatos sobre los cuales este Tribunal ha guardado silencio y no ha practicado ninguna diligencia. En efecto se alegó la existencia de dos recursos de apelación que cursan por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual vincula a que se requiera de ese Organismo Jurisdiccional información sobre la veracidad de lo alegado por la defensa, a los fines de producir una decisión respecto de lo solicitado. Inexplicablemente este Juzgado no ha decidido sobre lo solicitado por la defensa, materializando de esta manera la violación de los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El día jueves 27 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente la 01:15 p.m., usted le manifestó a los abogados MANUEL LAYA HIDALGO y ARMANDO SUE MACHADO, mis abogados defensores, en presencia de la ciudadana Manuela Cañas, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que usted era una persona muy ajustada al derecho, muy versada en derecho constitucional, y que era designado como juez para resolver los casos más importantes o más sonados del país, como lo es el caso que nos interesa. Sin desconocer sus conocimientos jurídicos y el dominio de la materia constitucional que dice tener, es evidente sin embargo que usted fue designado ateniéndose a su propia afirmación para que exprofesamente conociera de la presente causa. Esta situación es totalmente inconstitucional, porque estaríamos en frente de un Juez de excepción o ad hoc, a quien se le encomendó el conocimiento de una causa por sus cualidades personales, lo cual violenta la garantía constitucional contenida en el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada además en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los hechos expuesto Ciudadano Magistrado José Villafañe, de conformidad con lo pautado en el articulo 93 de la Ley Procesal Penal vigente, formalmente lo recuso porque la conducta por usted desarrollada es causal grave de recusación, prevista en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que existen fundadas razones para dudar de su imparcialidad en la presente causa por la ausencia de un pronunciamiento a mis requerimientos y defensas, aunado a sus afirmaciones de que fue designado especialmente para conocer de este proceso que me permite presumir que tiene una posición previamente definida en el caso que nos interesa…”
Por otra parte el recusado Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, para ese momento Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejerció su derecho a la defensa, señalando en su informe lo siguiente:
"...En base a los hechos expuestos, el presunto imputado procede a Recusar Formalmente, de conformidad con lo pautado en el articulo 93 del Código Procesal Penal vigente, porque considera que la conducta desarrollada por el Juez es una Causal grave de Recusación, prevista en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí presenta el siguiente informe, que la Recusación planteada no se ajusta a la realidad de las actuaciones procesales que ha efectuado este Tribunal, con motivo de la interposición del Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido intentado por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en contra de la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, a tal efecto, consigno marcada "A" copia debidamente certificada por Secretaria del Auto donde se acuerda fijar la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, y marcado "B", del Auto decretando la Prohibición de Salida del País de Enajenar y Gravar de los Ciudadanos TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, MOIRA NOHEMÍ CARRERO AGRINZONEZ y GREGORIO ANTONIO LOBO DÍAZ. Es falso tendencioso y de mala fe que el Recusante manifieste falta de tramitación en forma diligente por parte de este Juzgado, en razón de tramitar el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido accionado, toda vez que el escrito contentivo del referido Recurso, fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre del 2.001 y decidido el 28 de Diciembre del mismo año, es decir, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no obstante, dentro del contexto Jurídico Procesal, en Materia de Amparo el lapso correspondiente es de noventa y seis horas, lo que significa que este Tribunal actuó dentro del marco legal previsto en el articulo 42 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal argumentación tiene su medio de prueba conformado por el pronunciamiento Judicial que acompaño al presente informe marcado "C". Es falso, carente de credibilidad, que el Tribunal haya guardado silencio, la Acción de Amparo Sobrevenido fue debidamente analizada de una manera exhaustiva, concluyendo el juzgador que lo procedente era declarar inadmisible la referida Acción, por las razones en el pronunciamiento judicial. Es falso, tendencioso y de mala fe, que en mi condición de Juez hubiere señalado lo dicho por el Abogado, ARMANDO SUE MACHADO, simplemente cuando me dirigía a la entrada del Tribunal fui abordado por dos ciudadanos que me manifestaron ser los Representantes Legales del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en este acto seguido les repetí en varias oportunidades que no podía entrevistarme con los mismos sino se encontraba presente el Ciudadano Fiscal Undécimo a Nivel nacional con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que no se puede vulnerar lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces Profesionales, Escabinos y demás funcionarios Judicial no podrán mantener directa, o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. De lo indicado tenia conocimiento la Secretaria Abg. NELLY N. MEJIAS A. Quien, minutos antes me había alertado sobre la presencia de los precipitados Abogados quienes exigían la revisión de las actuaciones, pero, como lo indique anteriormente, al pasar por la puerta principal, estando cerca la referida Secretaria, le hice la respectiva observación, no noté si se encontraba algún otro Funcionario, ya que no conozco a todos los Representantes del Ministerio Público de este Estado. En tal sentido, rechazo categóricamente la imputación mal sana que utiliza el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, con el fin de Recusarme impidiendo la buena marcha de la realización de la Justicia. En este orden de ideas, y por las razones anteriormente expuestas, considera el Tribunal que aun cuando el Recusante indica algunos fundamentos para la interposición de la Recusación, los mismos son infundados, no se ajustan a la realidad por ser temerarios, tal como ha quedado plasmado en el informe. Asi mismo se aprecia que podemos estar en presencia de una Recusación Criminosa en rezón a la imputación falsa, tendenciosa y de mala fe en contra del Juez, que ha actuado ajustado a Derecho, y la misma afecta el Proceso, pues retarda la continuidad del mimo, sin ninguna causa de justificación, debido a que las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas dentro de la Tutela Judicial prevista en el articulo 26 en su Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible, de conformidad con el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen motivos legales que la haga admisible..."
Esta Corte para decidir observa:
Considera esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa de incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, contra el Juez del mencionado Juzgado, Abg. Ab. JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en contra del Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ para la época Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no existen elementos que pudieran conllevar a que dicho Juez se encuentre incurso en causal de Recusación, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia el cumplimiento de los requerimientos solicitados por el recurrente en la presente causa, no existiendo violación alguna de los artículos señalados por el recurrente como vulnerados, en consecuencia, considera, esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente Recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ARMANDO SUE MACHADO, en contra el Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, para la época Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese copia y Bájese el expediente en su oportunidad legal a su lugar de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 128.
LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITAS VIEIRA
FC*JLIV*AJPS*Tibaire
Causa N° 1Aa-2754/02