REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, tres (03) de Febrero de 2003
192° y 143°
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1Aa 2777/02
Dec. N° 032
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO por violación de los derechos y garantías contenidas en nuestra Carta Marta Magna, todo de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio 1 y vuelto de la presente causa, diligencia de fecha 15-01-02, recibida en esta Corte de Apelaciones, presentada por los abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL ALFONSO LAYA, la cual dice:
“En fecha 11-01-02, interpusimos recusación formal y expresa en contra de la Jueza JANETH RODRÍGUEZ,...en el cual se encuentra el expediente 1C.1037/02,. En dicho expediente consta suficientemente que somos los defensores del ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, y en virtud de ese encargo solicitamos de manera reiterada a la secretaria del referido Juzgado que nos facilitara el expediente en el cual consta la acusación que interpusiera el Fiscal del Ministerio Público, ...Ante el volumen de dicho expediente fue que de manera reiterada...solicitamos..el acceso al mismo con la finalidad de sacarle copia fotostática simple a las diferentes actuaciones...-...la nombrada Jueza se negó..deberíamos solicitar dichas copias mediante escrito...-Este alegato nos resultó totalmente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado..consta un auto dictado por el Juez Cuarto de Control..acuerda se nos expida las copias fotostáticas simples de todo el expediente. Este auto con carácter de cosa juzgada y definitivamente firme al no ser objeto de recurso de impugnación alguno, es desconocido por la Jueza Primero de Control nombrada, alegando que dicho auto perdió eficacia dado que el Juez que lo dictó fue recusado. Sin embargo, en ninguna parte de la causa consta decisión alguna que revoque, anule o deje sin efecto la autorización dada por el ciudadano Juez Cuarto de Control mencionado. Aunado a lo expuesto, y como señalamos anteriormente la Jueza Primero...fue recusada por violar flagrantemente el derecho a la defensa del imputado que representamos con fines inconfesables; y además persiste en esta actitud de desconocer los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, cuando desde el día viernes 11-01-02, fecha en que fue recusada, hasta el día de hoy 15 de Enero del año en curso, violando el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, retiene el expediente en su poder y de manera inexplicable impide que tengamos acceso al mismo, sin que se nos informe las razones o causa de su conducta violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso que asiste a nuestro defendido. Es por todo lo expuesto que dado que es evidente que la conducta desarrollada por la ciudadana Jueza Primero...violenta y desconoce los derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que interponemos recurso de Amparo Constitucional a los fines que se restituya la situación Jurídica infringida que se traduce en la violación de los derechos y garantías contenidos en nuestra carta magna señalados y en el texto adjetivo penal, todo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitamos que esta Corte decrete Medida innominada en contra de la Jueza mencionada…”
Al folio dos (2), corre inserto auto donde esta Corte de Apelaciones le da entrada al Recurso de Amparo interpuesto.
Al folio tres (3), corre inserto auto donde de acuerda solicitar información al Juzgado P rimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de declarar la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo.
Al folio cinco (5), corre inserta ACTA DE INHIBICIÓN del abogado HORACIO OCANDO ANGULO.
Del folio 09 al 10, aparece decisión donde el Presidente de la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR la Inhibición expresada por el Abogado Horacio Ocando Angulo.
Al folio 14, aparece oficio Nº 0091-02, donde la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acusa recibo de la información solicitada.
Al folio 23, aparece auto, donde se constituye la nueva Corte de Apelaciones.
Al folio 24, aparece auto, donde se acuerda agregar Cuaderno Separado, de la inhibición expresada por el Abogado Horacio Ocando Angulo.
Al folio 36, aparece auto, donde se acuerda agregar el acta donde el abogado ARMANDO SUE MACHADO, renuncia a la defensa del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ.
DE LA COMPETENCIA
Los peticionarios interponen acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la abogada JANETH ARELIS RODRIGUEZ VALERO, entonces jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien, según los accionantes, se negó en hacerle entrega de copias fotostáticas de la causa signada con el N°1C/1037-01, nomenclatura del referido Juzgado de Control, violentándoles los derechos consignados en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución, y los referidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso; solicitando al efecto, medida innominada en contra de la prenombrada jueza ordenándole que se separa del conocimiento de la causa.
Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “ ... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”
A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.
Esta Corte pasa a resolver:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:
El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”
Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 15 de enero de 2002 (f.1), fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, y siendo la única y última fecha en que hacen acto de presencia ante esta Corte los accionantes, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte de éstos, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que soliciten diligencias o providencia alguna, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos, abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL ALFONSO LAYA, en sus condiciones de defensores del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, por abandono del trámite. Y así se decide.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se lobró Boleta de Notificación N° 129.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-2777/02