REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cuatro (04) de febrero del año dos mil tres (2003)
193° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-2768-02
DEC. Nº 034

Vista la acción de amparo presentada por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación del Fiscal Especial con competencia nacional, abogado NOEL PANTOJA, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

El solicitante entre otras cosas expresa:

“…LOS HECHOS El día 23-12-2001, apareció publicada una nota de prensa en un periódico local cuyo gran titular de primera pagina, con una fotografía mía, en colores, incluida, dice “ACUSADO TULIO CAPRILES”. En dicha nota ...Alberto Hernández dice...: “concluida ya toda la investigación sobre el sonado caso INPOL, el fiscal especial con competencia nacional, doctor Noel Pantoja, designado por el Fiscal General de la República para investigar todo lo referente a la acusación interpuesta por el ciudadano gobernador de Aragua, Didalco Bolivar Graterol, contra las actuaciones irregulares del ingeniero Tulio Capriles Hernández al frente del Instituto Regional de Policía del Estado Aragua, se pudo concluir que existen pruebas suficientes para someter a juicio al ex funcionario Tulio Capriles Hernández, por los delitos de peculado doloso, malversación específica y concierto de funcionarios con contratistas, delitos estos tipificados en los artículos 58, 61 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. El fiscal especial encargado de las actuaciones, Noel Pantoja, consignó la acusación formalmente...De modo que es un hecho público y notorio que mi libertad personal está amenazada por la referida acusación, la cual me sorprende pues como lo refiere dicha publicación, el expediente consta de 26 piezas y 7 mil folios los cuales este fiscal no ha podido revisar dado el poco tiempo que ha tenido en su poder tales actas procesales... El fiscal está obligado a revisar todos y cada uno de los elementos de autos para poder deducir de ellos si el imputado es culpable y hay que acusarlo, o si por el contrario es inocente y hay que procurar que así se declare. Mal puede entonces este funcionario proveer con ligereza un acto tal delicado como lo es acusar en nombre del Estado a una persona ya que así se tergiversa la misión de la institución y se lesiona el debido proceso....-.el fiscal me ha acusado, según dice la prensa, y hasta ha pedido medidas cautelares en mi contra sin haber tenido tiempo suficiente para sopesar todas las actas....Esto constituye un claro caso de FRAUDE PROCESAL pues dicha acusación que se presenta como la autoría del fiscal Noel Pantoja NO LA ELABORÓ ÉL...OTRA IRREGULARIDAD El Fiscal Pantoja ha procedido a acusarme sin haber oído, violando así flagrantemente mi derecho al debido proceso. En efecto, ni en una sola oportunidad se me han impuesto de los hechos que se averiguan, ni se me ha citado para nombrar defensor,...OTRA IRREGULARIDAD Mis abogados pidieron un conjunto de diligencias y el Ministerio Público nos las negó impidiéndonos así todo acto de defensa.... OTRA IRREGULARIDAD Las imputaciones que se me han venido haciendo tienen que ver con supuestas irregularidades administrativas las cuales requieren de un proceso de averiguación previo, de naturaleza administrativa, que debe llevar a cabo el órgano contralor correspondiente, y esto con apego estricto al debido proceso...LA NECESIDAD DE LA VIA DEL AMPARO La vía extraordinaria del Amparo Constitucional se abre cuando los medios ordinarios son insuficientes y carecen de la brevedad y eficacia necesarios para el ejercicio de la tutela efectiva de los derechos. En este caso la vía ordinaria no es idónea porque según los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal estamos a las puertas de una audiencia preliminar donde no caben los planteamientos aquí formulados, que por su gravedad y naturaleza requieren de un debate específico y bajo la tutela constitucional. Obsérvese que estoy amenazado en mi libertad personal por la referida acusación del Fiscal Pantoja, y tal medida necesita atacarse urgentemente por este medio como aquí lo estoy haciendo.”

Ahora bien, antes de resolver el Recurso de Amparo, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio 1 al 9, cursa escrito suscrito por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CARLOS RAMÍREZ LOPEZ.

Del folio 10 al folio 23, aparecen Anexos.

Al folio 24, aparece mediante el cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial recibe las actuaciones procedentes de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignándole el N° 19C-120-01.

Al folio 25, aparece auto donde el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial se declara Competente para conocer de la solicitud de Amparo.

Del folio 26 al folio 29 de la causa, cursa escrito presentado por el abogado ARMANDO SUE MACHADO.

Del folio 30 al folio 35 de la causa, aparece copia fotostática del escrito presentado ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, por los abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL LAYA, donde se oponen a la Admisión del Querellante.

Al folio 36 de la causa, cursa copia fotostática de Notificación enviada a los abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL LAYA.

Del folio 37 al 38 de la causa, cursa copia fotostática de escrito presentado por los abogados ARMANDO SUE MACHADO y MANUEL LAYA.

Del folio 39 al 42 de la causa, cursa copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde Niega la solicitud de Prueba anticipada.

Del folio 45 al folio 49 de la causa, aparece copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano DIDALCO BOLIVAR.

Al folio 52 de la causa, cursa decisión de fecha 28-12-01 mediante la cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo.

Del folio 55 al 57 de la causa, cursa copia fotostática de escrito de recusación presentado por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ contra el abogado JESÚS VILLAFAÑE, Juez Décimo de Control.

Del folio 58 al 61 de la causa, cursa copia del informe de recusación, presentado por el abogado JESÚS VILLAFAÑE.

Al folio 62 de la causa, cursa oficio Nº 006, donde remiten la causa a esta Corte de Apelaciones.

Al folio 63 de la causa, cursa auto donde se le da entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones y se le asigna El Nº 1Aa 2768/02.

Al folio 64, aparece acta de inhibición del abogado HORACIO OCANDO ANGULO.

Al folio 68, aparece escrito y anexos, presentados por el abogado ARMANDO SUE MACHADO.

Del folio 77 al 78, aparece decisión donde el Presidente de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición expresada por el abogado Horacio Ocando Angulo.

Al folio 89, aparece auto, donde se constituye la nueva Corte de Apelaciones.

Al folio 101, aparece auto, donde se acuerda agregar Cuaderno Separado, de la inhibición expresada por el abogado Horacio Ocando Angulo.

Al folio 102, aparece auto, donde se acuerda agregar el acta donde el abogado ARMANDO SUE MACHADO, renuncia a la defensa del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ.

Esta Corte para decidir observa:

En el caso sub exámine, observa esta Sala que el quejoso, ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en primer término, denuncia la presunta violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de las facultades del Ministerio Público, consignados en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución, manifestando el accionante que su libertad se encuentra amenazada por la acusación que interpusiera en su contra el ciudadano Fiscal, abogado NOEL PANTOJA, ya que la causa para ese momento constaba de 26 piezas y 7 mil folios los cuales, en criterio del recurrente, este fiscal no había podido revisar dado el poco tiempo que ha tenido en su poder tales actas procesales, vale decir, 7 días. De seguidas argumenta que, el fiscal está obligado en revisar todos y cada uno de los elementos de autos para poder deducir de ellos si su persona es culpable y habría que acusarlo, o si por el contrario es inocente y hay que procurar que así se declare; y, puntualizando que, mal puede entonces este funcionario proveer con ligereza un acto tan delicado como lo es acusar a una persona, y que todo ello constituiría en un fraude procesal. No comparte esta Sala el criterio sostenido por el accionante, en virtud que, en principio, hay que tener en cuenta lo referido a la oficialidad y oportunidad. El principio de la oficialidad u oficiosidad, es un instituto propio del sistema acusatorio, consiste en la reserva del Estado en accionar, sustentada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar el o los imputados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, por ejemplo, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Ministerio Público de perseguir penalmente, o simplemente buscará la conclusión del procedimiento.

Precisado lo anterior, comparte esta Corte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en el sentido que, el Fiscal del Ministerio Público es el “Director de la Investigación Penal, quien esta facultado para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Organos de Investigaciones Penales, con el fin de establecer la identidad de los autores y participes […] haciendo el uso de la potestad que le confiere el artículo 11 del Código Organico Procesal Penal, que no es otra cosa que la Titularidad de la Acción Penal, que le corresponde al Estado a traves del Ministerio Publico” (sic). Se colige que, al ser titular de la acción sobre la base del principio de la oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público dispone entonces de la oportunidad, es él quien determinará el momento para accionar, y solamente él valorará subjetivamente si cuenta con los medios y recaudos para ejercer la acción o presentar acto conclusivo distinto. Mal pudiera decirse que existe violación de norma constitucional alguna, si el Ministerio Público ejerce la acción en el término estime suficiente, y menos aun, si existe celeridad, pues, esto es precisamente el desiderato de nuestro ordenamiento constitucional-penal; la ley consigna un catálogo de consecuencias procesales en caso de contumacia Fiscal, que en su mayoría favorece al justiciable. Por lo antes analizado, lo procedente es rechazar la denuncia sobre el punto de marras, y así se decide.

Es de palmaria conveniencia dar inicio al análisis subsumido de la segunda y tercera denuncia, inherentes a lo expuesto por el accionante quien sustentó por una parte, que el ciudadano Fiscal NOEL PANTOJA ha procedido en acusarlo sin haberlo oído, violando así flagrantemente su derecho al debido proceso. Agregando que ni en una sola oportunidad se le había impuesto de los hechos objeto de la investigación, ni se le había citado para nombrar defensor; por otra parte, denuncia igualmente que, sus abogados pidieron un conjunto de diligencias y el Ministerio Público se las negó impidiéndoles así todo acto de defensa. Bien, la Corte ha sostenido de manera reiterada que en aquellos actos procesales cuestionados por las partes, existen vías ordinarias de impugnación. En suma, resulta notorio que la defensa debe agotar la vía ordinaria, para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento del presunto derecho violado, por lo que en tal sentido lo ajustado a derecho es rechazar tales alegatos, y así se decide.

Es por último de observar que, el recurrente afirma que las imputaciones que se le hacen son de carácter administrativo, y que por ende, debe preceder una investigación de esa naturaleza y con supervisión del órgano contralor. Dicho argumento carece de validez, pues, como ha quedado sentado precedentemente, es el Ministerio Público quien investiga cualquier presunta comisión de hecho punible y determina la oportunidad de presentar acto conclusivo pertinente, y ello no impide se lleve a efecto procedimiento investigativo administrativo por el respetivo órgano contralor, quien determinará si de ese procedimiento derivan responsabilidades civiles, administrativas y penales, y en este último caso, deberá pasar sus actuaciones al Ministerio Público como titular de la acción. Por lo anterior, es que debe desecharse tal denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos explanados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2001, en la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-2768/02