REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay cuatro (04) de febrero de 2003
192° y 143°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3494/03
Dec. N° 037

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, contra la abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente

Consta del folio 1 al 5 de la presente causa, escrito de solicitud de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2003, presentado por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, asistido por los abogados, TOMÁS PINTO ARCIA y NESKENS MAITA LA GRAVE.

Del folio 6 al folio 24, aparecen anexos.

Al folio veinticinco (25), corre inserto auto donde esta Corte de Apelaciones le da entrada a la acción de amparo interpuesto, asignándosele el N° 1Aa-3494/03, y se designa ponente al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio veintiséis (26), corre inserto auto en donde se admite la presente acción de amparo y. se notifican a las partes.

Del folio 27 al 29, aparecen boletas de notificación N° 095, 096 y 097.

Al folio 30, aparece oficio N° 078, enviado al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un Fiscal para que esté presente en la correspondiente audiencia constitucional.

Al folio 31, aparece auto donde se acuerda agregar boletas de notificación N° 095, recibida en esta Corte, debidamente practicadas.

Al folio 33, aparece diligencia donde el abogado TOMÁS PINTO ARCIA, consigna a esta Corte, poder especial otorgado por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ.

Al folio 36, aparece auto en donde esta Corte acuerda fijar la audiencia constitucional.

Del folio 37 al 39, aparecen boletas de notificación N° 116, 117 y 118. Al folio 40, corre inserto oficio N° 087, enviado al Fiscal Superior de! Ministerio Público.

Al folio 41 aparece diligencia presentada por el abogado TOMÁS PINTO ARCIA en la cual solícita copias simples del auto de admisión del amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ y, del auto donde se fija la audiencia del amparo constitucional.

Al folio 42, aparece auto en el cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado TOMÁS PINTO ARCIA.

Al folio 43, aparece auto donde se acuerda agregar boletas de notificación N° 117 y 118, recibidas en esta Corte debidamente practicadas.

Al folio 46, aparece auto donde se acuerda agregar boleta de notificación N° 116, recibida en esta Corte debidamente practicada.

Al folio 48, aparece auto donde se acuerda agregar escrito, constante de cinco (5) folios, presentado por la abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO.

Del folio 49 al 53, aparece escrito, presentado por la abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO.

Al folio 54, aparece auto donde se acuerda agregar boletas de notificación N° 096 y 097, recibidas en esta Corte debidamente practicadas.

Del folio 57 al folio 67., aparece acta de audiencia oral y pública de la acción de amparo que dio inicio al presente procedimiento de tutela constitucional.

Al folio 68, aparece auto donde se acuerda expedir copia simple de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente en su escrito accionatorio, entre otras cosas, dice:(sic)

"Sin embargo, a pesar de todo, la Corte siempre tornó en cuenta algunas violaciones cometidas por Verónica Castro Osorio contra mi derecho en el juicio IMPOL-CAPRILES, lo cual la descalificó desde aquellos tiempos de principios de Nov./2002, PARA SER MI JUEZ NATURAL (...) Veamos. El fallo del Amparo decidió INSTAR a la Abogada Verónica Castro, a SEPARARSE del conocimiento de la causa INPOL-CAPRILES ORDENANDO enviar uan copia certificada del fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Aragua (...) mi situación jurídica es la siguiente:
A) VERÓNICA CASTRO, actuó con total ilegalismo. entre el 15/11/2002. CAUSÁNDOME con ello DAÑO Procesal y personal, pues SIN TENER SECRETARIO el Tribunal, hasta fijó la audiencia oral, y SIN SECRETARIO envió el expediente al Alguacilazgo para SU DISTRIBUCIÓN a otro Tribunal, y ello PROVOCÓ ¡!!!íque por una supuesta causal sobrevenida se declarara INADMISIBLE EL AMPARO, no logrando yo mi OBJETIV. que es lograr justicia en mi causa.
B) VERÓNICA CASTRO OSORIO. NO SE SEPARA del conocimiento de la causa INPOL-CAPRILES, DESOBEDECIENDO (DESAFIANDO) la orden de la Corte de Apelaciones, de SEPARARSE del conocimiento de la causa.
C) Mi enemiga VERÓNICA CASTRO OSORIO. desafiando a la Corte, HA FIJADO NUEVAMENTE para el 3/Feb. /2003. la audiencia oral y pública de juicio.
D) VERÓNICA CASTRO OSORIO. por consecuencia de haber sido MI CONTRAPARTE en el Amparo Constitucional, YA NO ES MI JUEZ NATURAL pues está incursa en causal de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN (Ordinales 7 y 4. Artículo 86, Código Orgánico Procesal Penal), pues siendo juez en mi causa penal intervino COMO Mí CONTRAPARTE en el juicio de Amparo Exp. N° 1Aa-3473-2002, cuyo proceso no ha concluido, pues no esta firme el fallo, dado que está pendiente la Consulta obligatoria y la APELACIÓN del falto que se fue a la Sala Constitucional en el juicio de Amparo
E) El auto dictado por la juez Verónica Castro Osorio, sin tener Secretario el Tribunal, que fijó la audiencia Oral para el 3/2/2003, AMENAZA violar mi derecho a ser juzgado por mi JUEZ NATURAL ÍMPARCIAL, lo cual VIOLA CÍNICA Y GROSERAMENTE, mi garantía constitucional de derecho de defensa, establecido en el Artículo 49, Ordinales 3, 4 que establecen el derecho a la defensa, debido proceso, DERECHO DE SER OÍDO por el juez y de SER JUZGADO por un JUEZ QUE NO SEA MI ENEMIGO PROBADO (JUEZ NATURAL), que sea imparcial, con todas las garantías de la Constitución y las Leyes.
F) Por consecuencia de mi Amparo, la Juez esta SOMETIDA A un proceso DISCIPLINARIO, lo cual la inclina a sentenciar y actuar en mi contra.
G) La juez Verónica Castro, conociendo que sobre ella PESA una causal SOBREVENIDA de inhibición y recusación, QUE SE NIEGA A DECLARAR, en el juicio esta incursa en el delito de CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 67, Aparte Primero, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tiene prisión de 4 a 8 años..."

La Jueza Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO en escrito que cursa inserto a los folios 49 al 53, ambos inclusive, informa a esta Corte, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

"(omissis)... No es cierto que estando recusada continué en el caso INPOL. No es cierto que el Tribunal de Control N°04 quedó acéfalo desde el día 15 de noviembre hasta el día 21 de noviembre del año 2.002, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal acabó con las singulares expresiones restringidas de "mi tribunal", "mi secretaría", "mi persona!" al establecer un Tribunal de Primera Instancia y un pool de secretarios.
No es cierto que el Tribunal de Control N° 04 no se encontraba constituido desde el 15 de noviembre al 21 de noviembre de 2.002, como se dijo anteriormente de acuerdo con el sistema planteado por el Código Orgánico Procesal Penal siempre está constituido en virtud precisamente del pool de Secretarios, No es cierto como lo señalé anteriormente que yo sea contraparte de encausado alguno, no es cierto igualmente que al recurso o acción de amparo deba calificarse como demanda precisamente por su naturaleza restauradora que no sancionatoría. No es cierto que el simple hecho de interponer recursos de amparo, querellas o denuncias sobrevenidos, dibujen o coloreen la confección o creación forzosa de un interés para un juzgador, de tal manera que lo hagan incompetente desde el punto de vista subjetivo. Aceptar esta premisa como dogma, sería dar luz verde al fraude procesal frente a la administración de justicia. No habría más que presentar una querella, un recurso de amparo o una denuncia para que el juez tuviese obligado a separarse de la causa. La conducta serena e imparcial del juez debe y tiene que mantenerse incólume ante las vicisitudes que puedan presentarse durante su labor, para ello precisamente estamos formados.
No es cierto que yo haya desobedecido o desafiado orden de separarme de causa alguna, toda vez que "la instada" no puede desobedecer, porque instar no es ordenar. En efecto, el verbo en cuestión no pertenece ni al lenguaje legal ni judicial. El legislador dispone, manda, ordena, prescribe, etc; el juez declara, acuerda, decreta, revoca, confirma, etc. Por ello en parte dispositiva el juez no "insta", porque esto equivale a sugerir, a recomendar, a invitar, etc. El diccionario de la Real Academia Española nos enseña que instar, viene del latin instare y traduce repetir la suplica o petición o insistir en ella(...)omissis. En ninguna circunstancia implica una orden o vínculo (omissis)..."

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que la acción de tutela constitucional es incoada en contra del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido que, la titular del predicho juzgado, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSQRIO incurrió en actuaciones que la inhabilitaban como juez natural para conocer la causa signada con el N° 4C/1290-02, nomenclatura de ese Tribunal, omitiendo cumplir -según el accionante- la decisión de esta Corte en donde se instaba a separarse de conocer dicha causa en aras de la transparencia procesal, en virtud de presuntas irregularidades sucedidas en el trámite de dicha causa. Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala.

"... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que "... si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-..."

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

"... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva."

Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

Motivación para decidir:

En el caso sub examine es necesario dejar en claro lo que esta Sala había determinado en decisión de fecha 16 de diciembre de 2002, causa signada con el N° 1Aa/3437-02, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, relativa a la acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado MANUEL LAYA HIDALGO en representación del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, y en la cual, se verificaron una serie de irregularidades en el trámite de la causa ut supra referida, inherente al llamado caso INPOL; y habiendo sido promovida como prueba la decisión de marras, de la misma básicamente se desprende presuntas irregularidades las cuales están relacionadas con la actuación de la jueza para el momento de dar curso a una recusación en contra de ella que le había sido interpuesta. En su escrito que riela a los desde el folio 49 al 53, ambos inclusive, la jueza VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, se refiere al llamado "pool" de secretarios en un Circuito Judicial Penal, y razón tiene la misma al hacer referencia al llamado "pool" de secretarios, entonces, ¿porqué hubo secretario para las providencias dictadas en el lapso comprendido entre los días 14 de noviembre al 21 de noviembre del año pasado, y no hubo secretario que recibiera la recusación interpuesta por el abogado MANUEL LAYA? Realmente se configura una violación al debido proceso, pues, si existe un "pool" de secretarios debió hacerse de uno de ellos para que la asistiera en el llamado caso INPOL, y recibir el escrito en donde se le recusaba, lo cual hizo solamente para otras actuaciones en la misma causa, vale decir, para algunas actuaciones hubo secretario y para otras no, y como corolario, para la presente fecha, nunca ha a portado la identidad de dicho secretario o secretaria. Todo lo anterior, habiendo sido fijado y determinado en la sentencia constitucional ya mencionada -de fecha 16 de diciembre de 2002- derivó en primer lugar, que se ordenara el inicio de un procedimiento administrativo-disciplinario en contra del secretario, abogado ARQUIMEDES ESSER, y de los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, asimismo, se ordenó la remisión de copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determine si la jueza VERÓNICA CASTRO OSORIO incurrió en falta alguna, además, con la finalidad de mantener la transparencia de la administración de justicia, se instó a la prenombrada jueza a separarse de la causa y así evitar cualquier apariencia de parcialidad. Considera esta Sala que, con todo lo anterior, y con lo sobrevenido de dicha decisión, la imparcialidad de la jueza VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO se ve afectada por actuaciones por ella producida, pues, otra cosa sería, si se tratara de actuaciones venidas de las partes.

Por lo demás, conviene, en este punto, recalcar que la transparencia en el presente caso se ve conmovida en detrimento del artículo 26 de la Constitución, que establece la tutela judicial efectiva, siendo la transparencia un elemento fundamental de dicha tutela, la cual, debe permanecer incólume en el ejercicio de administrar la justicia.

Determinado lo anterior, es menester precisar que la presente acción de tutela constitucional representa la vía más expedita para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento del derecho violado, y poder garantizar que el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ sea juzgado por un juez imparcial, habida cuenta de lo inminente de la celebración de la audiencia preliminar.

La Corte decide:

Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional en la presente causa, así como el estudio de las actas correspondientes, al igual que el análisis de las pruebas presentadas en dicha audiencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, nos encontramos en presencia, en efecto, de una violación al principio del Juez Natural garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, de modo que, entraña que todo ciudadano debe ser juzgado por su juez natural con las debidas garantías establecidas en la misma norma normarum y en las Leyes; siendo estas garantías, entre otras, la tutela judicial efectiva que precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; asimismo, la ley adjetiva penal consigna garantías fundamentales en el juicio penal, que son concomitantes con las constitucionales, tales como el juicio breve y oral, la autonomía y autoridad de los jueces, la obligación de decidir, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes, y otras más que deben ser observadas con rigor, y como es lógico el inestimable principio del juez imparcial (artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). A su turno, el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra, entre varios, el principio de imparcialidad.

De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, lo cual deviene de otro fundamenta! principio, como lo es el de igualdad de las partes.

De otro modo, debe entenderse que un juez sobre el cual existan apariencias de parcialidad, no debería adjudicar pues el equilibrio precisado no sería tal. La finalidad propia de este principio es de tal relevancia que el ordenamiento positivo precisa que frente a cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio.

Un juez debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex. Aún cuando no cabe duda acerca de la exigencia de esta garantía constitucional, pero imbricada en el debido proceso penal, debemos entender con meridiana claridad, o por lo menos acercarnos a ese entendimiento, del contenido conceptual del principio de Imparcialidad. El maestro MAIER en prieta síntesis, ha plasmado que, "…Otra de las condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a eso la llama imparcialidad". En razón de eso es importante señalar que en relación al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, el jurista JACOBO LÓPEZ BARJA. indica que, "...una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo. Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces. Así pues, nos encontramos con la necesidad de que concurran dos elementos conexos o coexistentes: por una parte, la justicia ha de ser impartida por jueces imparciales y, por otra parte, además, la sociedad ha de constatar que así es…”

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables.

En decisión derivada de solicitud de tutela constitucional producida por esta misma Corte, la cual es aportada por el recurrente como prueba marcada “A”, en causa constitucional signada con el N° 1Aa/3437-02, nomenclatura del archivo de esta Corte, claramente se determina un conjunto de presuntas irregularidades que fueron advertidas en dicho fallo, lo que hizo estimar a esta Sala se instara a la jueza VERÓNICA CASTRO OSORIO a separarse de la causa llevada ante su despacho con la nomenclatura 4C/1290-02, inherente al mencionado caso IMPOL. Ello, pues, porque se evidenció la existencia de presuntas irregularidades en el trámite de dicha causa.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Sala acordó remitir lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales en virtud de las presuntas irregularidades a que se han hecho mención. Tal presunción produce una real duda razonable de su imparcialidad. Sin embargo, es oportuno señalar que dicha situación se encuentra debidamente plasmada en la decisión dictada por esta Sala a la cual se ha hecho mención anteriormente, no siendo esto el thema decidendum de la presente acción de tutela constitucional, pues la Corte lo hizo, como se dijo, en su oportunidad legal, se trata de situaciones jurídicas ya resueltas. En la referida decisión se instó a la jueza VERÓNICA CASTRO OSORIO a que se separara del conocimiento de la causa en aras de la sanidad y transparencia procesal y, en virtud, de las situaciones planteadas en el trámite de la causa principal de la cual se deriva la presente acción de amparo.

Al respecto, es oportuno referir el criterio objetivo que consiste en averiguar si, con independencia de la conducta personal del juez, algunos hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importante, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados.

A la luz de estas consideraciones, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado inescrupulosamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta práctica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal; y, en el presente caso surge la presunción razonable de la falta de imparcialidad por la existencia justamente de elementos generativos de la falta de confianza pública en la justicia como uno de los pilares fundamentales de un estado de derecho, sobre la base de las presuntas irregularidades cometidas en el tramite de la causa principal, y a la cual se hizo referencia en decisión dictada por esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2002, causa N° 1Aa/3437-02, nomenclatura de esta Corte, constituyendo esto una violación al principio del Juez Natural consignado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución y en salvaguarda de lo establecido en el artículo 26, primer aparte eiusdem.

Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo en los términos aquí explanados y en consecuencia, ordenar a la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO. Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a separarse de la causa signada con el N° 4C/1290-02 relativo al llamado caso INPOL, y así se decide.

En cuanto a lo referido por el quejoso, relacionado con la ilegalidad de los actos del Tribunal relativos a la tramitación de la recusación, de la fijación de la audiencia preliminar por parte del tribunal a cargo de la jueza VERÓNICA CASTRO OSORIO, esta Sala ya ha decidido sobre el asunto en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, en la causa 1Aa/3437-02 (prueba marcada "A"), nomenclatura de esta Corte, en donde dejó constancia que existe 'una VIA ORDINARIA DE IMPUGNACIÓN, como es el RECURSO DE NULIDAD de los actos procesales cuestionados por el quejoso..."(cursiva de este fallo). Por tal motivo, sobre la denuncia relativa a este punto, no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primero: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Segundo: Se declara parcialmente con lugar en los términos expuestos, la presente acción de amparo constitucional. Tercero: Se ordena a la jueza, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO. Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a separarse del conocimiento de la causa signada con el Nº 4C/1290.-02, nomenclatura de ese juzgado, remitiendo dicha causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de que sea distribuido a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y diarícese. Déjese copia y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se libraron Boletas de Notificación Nº 157, 158 y 159.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


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Causa N° 1Aa-3494/03