REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de febrero de 2003
192° y 143°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-2457-01
DEC. N 065

Vista la inhibición expresada por el ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, miembro conformante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el N° 1Aa-2457-01 (nomenclatura de esta Sala), donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa donde aparecen como imputados los ciudadanos EFRAIN NARES, HERMES AGUSTÍN NAREZ y MARINO DÍAZ, esta Corte ordenó abrir Cuaderno Separado para contener las actuaciones, alegando el inhibido lo siguiente:

"Una vez recibida la presente causa emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la decisión dictada por el mismo, mediante el cual declara: PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso de hecho ejercido por José Castillo Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRAÍN NARES, HERMES NARES y MARINO DÍAZ contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de Septiembre de 2001, que negó oír la apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones. En consecuencia revoca la referida decisión. SEGUNDO: REVOCA, como garante del orden público constitucional las decisiones de la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 6 de Septiembre de 2001, y del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 8 de Agosto de 2001, por no ser en el presente caso los Juzgados de Control los Tribunales competentes para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre a conocer y decidir sobre la acción de Habeas Corpus interpuesta por los ciudadanos Efraín Nares, Hermes Agustín Nares y Marino Diaz. Ahora bien, revisada la causa en cuestión se observa, específicamente a los folios 153 al 159 ambos inclusive, que cursa decisión, debidamente certificada, que fuera dictada por esta Corte en fecha 06-09-2001, en el cual emite pronunciamiento en cuanto se refiere al recurso de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. ARQUIMEDES ARAUJO, quien fuera el Defensor de los acusados, asi como en relación a la apelación interpuesta por el Abg. DIOVEN PÉREZ, dejando asentado de esa manera el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En virtud de las acotaciones anteriormente expuestas, y dado que ya fue emitido un pronunciamiento por este Tribunal, y en mi condición de Juez, para ese entonces, de esta Corte, es por lo que considero que lo conducente es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, lodo conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el desarrollo del proceso. Es todo."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, miembro conformante de esta Sala, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHBICIÓN expresada por el ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, miembro conformante de esta Sala por estar fundada en causal legal previsto en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACCIDENTAL
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

AMR/mld
Causa N° 1Aa-2457-01