REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, jueves diez (10) de julio del año dos mil tres (2003)
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3576/03
Dec. N° 398

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUIS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2003, en la culminación de la audiencia preliminar. Igualmente, por apelación interpuesta por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUIS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2003.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

PRIMERA PIEZA

Del folio uno (1) al tres (03), corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JULIETA MORGADO FAGÚNDEZ, donde manifiesta el secuestro de su hermano CARLOS ALBERTO MORGADO FAGÚNDEZ.

Al folio cincuenta (50), aparece acta policial, donde la denunciante María Julieta Morgado Fagúndez, consigna un trozo de dedo.

Del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), aparece Informe Pericial de la falange distal de un dedo.

Del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), aparece Acta Policial donde se deja constancia de la localización de un cadáver, 2 armas de fuego y 2 vehículos.

Al folio doscientos nueve (209), aparece oficio N° 532, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, donde se indica que se le acordó medida judicial privativa de libertad al ciudadano LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN.

Del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230), corren insertas Actas de Inspecciones Oculares.

Del folio doscientos sesenta y siete (269) al folio doscientos noventa y uno (291), aparece Acta de Inspección N° 2.319 y fotografías.

Del folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos veintitrés (323), aparece Acta de Inspección N° 2.321 y fotografías.

Del folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), aparece Acta de Inspección N° 2.320 y fotografías.

SEGUNDA PIEZA

Del folio veintisiete (27) al treinta y nueve (39), aparece escrito de contestación a la apelación interpuesta por los abogados ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, CARLOS EVELIO CHACÓN y WILLIAM SANTAMARÍA, defensores de la ciudadana YURIS GILMA SUBERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, donde le decretó medida privativa de libertad contra la ciudadana YURIS GILMA SUBERO.

Del folio sesenta y tres (63) al setenta y siete (77), corre inserta acta de Audiencia Especial, de los acusados JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAUJON, EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, YURIS GILMA SUBERTO MUÑOZ, MIGUEL GARCÍA AGÜERO y JUAN CARLOS SANDOVAL BEAUJON.

Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179), aparece Informe Balístico.

Del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio Doscientos sesenta y cuatro (274), aparece Reconstrucción de Hechos.

Al folio doscientos setenta (270) aparece Acta de Levantamiento del cadáver del ciudadano PEDRO ARTURO SANDOVAL BEAUJON.

Del folio trescientos setenta y siete (377) al cuatrocientos treinta y nueve (439), aparece formal acusación presentada por los Fiscales IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y ÓSCAR BALZA contra los ciudadanos PABLO JOSÉ ROJAS GARCIA, JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAUJON, EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO, JUAN CARLOS SANDOVAL BEAUJON y LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO, COOPERADOR INMEDIATO, COMPLICIDAD ACCESORIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y ENSAÑAMIENTO.

Al folio cuatrocientos cuarenta (440) aparece auto donde el Juzgado Segundo de Control acuerda convocar a las partes para la Audiencia Preliminar.

Al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445), aparece auto donde el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe el expediente por redistribución y le da entrada.

TERCERA PIEZA

Del folio seis (06) al folio cuarenta y nueve (49), aparece escrito presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR, DIEGO GARCÍA URQUIOLA y PEDRO ESPINOZA, defensores de los ciudadanos LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAUJON Y LUIS ALBERTO ESCOBAR, DIEGO GARCÍA URQUIOLA y SORAYA FARÍAS SANTAELLA, defensores de los ciudadanos LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS ENRIQUE GARCÍA AGÜERO, PABLO JOSÉ ROJO GARCÍA y EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA.

Del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y seis (66), corre inserto escrito de apelación interpuesta por los abogados ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, CARLOS EVELIO CHACÓN y WILLIAM SANTAMARÍA, defensores de la ciudadana YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ.

Al folio setenta y cinco (75), corre inserto escrito presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR y PEDRO ESPINOZA, donde solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, ciudadanos LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN, JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAUJON y LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN.

Al folio setenta y seis (76) aparece auto dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se acuerda Fijar la Audiencia Preliminar.

Al folio ciento uno (101) aparece auto, donde el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda diferir la Audiencia Preliminar.

Del folio ciento cuatro (104) al ciento diez (110) aparece escrito de ratificación de la acusación presentado por los Fiscales PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, ALEXIS RIVERO y ÓSCAR ENRIQUE BALZA.

Del folio ciento dieciocho (118) al ciento sesenta y uno (161), corre inserto escrito presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR, DIEGO GARCÍA URQUIOLA y PEDRO ESPINOZA.

Del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y siete (177) aparece escrito presentado por los Fiscales PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, ALEXIS RIVERO y ÓSCAR ENRIQUE BALZA, donde solicitan sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación.

Del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa (190) corre inserto auto dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual procede a sustituir las Medidas Privativas Preventivas de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BEAUJON MOGOLLÓN, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO, PABLO JOSÉ ROJO GARCÍA, EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA y LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN.

Del folio doscientos trece (213) al doscientos veintidos (222) aparece escrito de recusación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO ESCOBAR, contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua.

CUARTA PIEZA

Del folio dos (2) al Tres (3) corre inserta, recusación presentada por el abogado ÓSCAR BALZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio siete (7) al folio diez (10), aparece escrito de recusación presentado por el abogado PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio once (11) al trece (13), aparece auto presentado por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA.

Del folio catorce (14) al veinticinco (25), aparece recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscales Vigésimo y Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, ambos a nivel nacional con Competencia Plena contra la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, mediante la cual sustituyo las Medidas Privativas Preventivas de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BEAUJON MOGOLLÓN, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO, PABLO JOSÉ ROJO GARCÍA, EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA y LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN.

Del folio 26 al 28, corre escrito presentado por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, donde solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ MONTES.

Al folio veintinueve (29), aparece auto donde el Juzgado Noveno de Control acuerda remitir la causa a la oficina del Alguacilazgo a los fines de la redistribución, vistas las recusaciones interpuestas.

Al folio treinta y uno (31), aparece auto donde el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe y le da entrada a la causa.

Al folio treinta y dos (32), cursa auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acuerda emplazar las partes a los fines de dar contestación al recurso de apelación.

Al folio cuarenta y tres (43), cursa auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acuerda fijar la Audiencia Preliminar.

Del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), cursa copia de escrito presentado por los abogados WILLIAM SANTAMARÍA, CARLOS CHACÓN y ALFREDO RODRÍGUEZ, defensores de la ciudadana YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, donde solicita la suspensión condicional del proceso.

Al folio ciento treinta y cuatro (134), cursa auto donde se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado con la apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscales Vigésimo y Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, ambos a nivel nacional con Competencia Plena.

Al folio ciento cuarenta (140), corre inserto oficio N° 1322, donde la Juez Noveno de Control informa al Juzgado Octavo de Control, que la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra su persona.

Al folio ciento cuarenta y uno (141), corre inserto auto donde el Juzgado Octavo de Control acuerda remitir la causa al Juzgado Noveno de Control en virtud que la recusación fue declarada sin lugar.

Al folio ciento cuarenta y tres (143), corre inserto auto donde el Juzgado Noveno de Control, reingresa nuevamente la causa original.

Al folio ciento cuarenta y seis (146), corre inserto auto donde se acuerda diferir la Audiencia Preliminar.

Del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda el Sobreseimiento a los ciudadanos PEDRO ARTURO SANDOVAL BEAUJON y CARLOS ENRIQUE MALAVE AQUINO, conforme al artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el SOBRESEIMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos PABLO ROJAS GARCÍA, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO y EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, CONDENO a la ciudadana YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, a cumplir la pena de trece (13) meses y ocho(8) días de prisión, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAUJON y ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión.

Del folio ciento ochenta y cuatro (184) al vuelto del ciento ochenta y siete (187), corre inserto AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

Del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos seis (206), corre inserta apelación interpuesta por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión de fecha 06-02-03, en la culminación de la audiencia preliminar.

Al folio 207, corre inserto auto donde el Juzgado Noveno de Control, acuerda emplazar las partes a los fines que contesten la apelación interpuesta por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, ELSA HERNÁNDEZ GARCIA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO.

Del folio doscientos doce (212) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y cinco (275), aparece escrito presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR y SORAYA FARÍAS SANTAELLA, de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión de fecha 06-02-03, en la culminación de la audiencia preliminar

Del folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y seis (296) corre inserta apelación interpuesta por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 20-02-03.

QUINTA PIEZA

Del folio tres (03) al folio veintidós (22), aparece escrito presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR y SORAYA FARÍAS SANTAELLA, de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 20-02-03.

Al folio veintitrés (23), corre inserto auto donde el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

Al folio veinticinco (25), aparece auto donde se le da entrada a la causa, y se le asigna el Nº 1Aa 3576/03. Se designa como ponente al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio treinta (30), aparece auto donde esta Corte de Apelaciones, acuerda expedir copias certificadas solicitadas.

Del folio 77 al 107, aparece escrito de contestación de apelación presentado por los abogados LUÍS ALBERTO ESCOBAR, DIEGO GARCÍA URQUIOLA, PEDRO ESPINOZA, SORAYA FARÍAS SANTAELLA, LUZ MARINA PEÑARANDA y VÍCTOR MANUEL BRICEÑO.

Del folio 257 al 267, aparece decisión de esta Corte de Apelaciones en el cual se declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Noveno de Control donde concede medida cautelar sustitutiva a los imputados de la presente causa.

Al folio 281, aparece diligencia de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 20° a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, solicitando copias.

ESTA CORTE SE IMPONE:

Ahora bien, esta Corte observa que los abogados Alexis Rivero Pereira y Elsa Hernández García en el escrito recursivo, inserto del folio 195 al 206, cuarta pieza, entre otras cosas, dicen:

“...TERCERO: En relación a la acusación presentada …de los ciudadanos PABLO ROJAS GARCIA, LUIS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLON, CARLOS MIGUEL ARCIA AGÜERO y EDILBERTO GONZALEZ MONTOYA, este Tribunal no la admite …y en consecuencia este Tribunal ACUERDA el Sobreseimiento…El citado pronunciamiento adolece,….de los siguientes vicios…..no contiene motivación alguna,….no señala las razones (de hecho y de derecho) por las cuales estima que a los ciudadanos…..no pueden atribuírsele los hechos imputados en la acusación fiscal…no indica cuales elementos de convicción existentes a los autos le permiten arribar a esa conclusión…..El auto recurrido debía reunir los requisitos de fondo y de forma propios de una sentencia definitiva y en consecuencia, debió la juzgadora para fundamentar su decisión de Sobreseer la Causa, efectuar un análisis de pruebas que se correspondiese con las exigencias constitucionales y legales. Y en tal sentido, podemos afirmar que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso, por lo que se requiere en el supuesto alegado por la Juez a quo, es…..la plena certeza de que los hechos no puedan atribuírseles a los imputados. B) Tampoco expresa las razones por las cuales considera que la conducta asumida por los imputados de actas, es lícita, puesto que al haberse alegado una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, ….CUARTO En relación a la Acusación …contra la ciudadana YURIS GILMA SUBERO,…este Tribunal la ADMITE y vista la Admisión de Hecho….pasa a decidir….CONDENA, A YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, A CUMPLIR LA PENA DE 13 MESES Y OCHO DIAS DE PRISION..” En criterio del Ministerio Público, el pronunciamiento ut supra señalado, adolece del defecto que a continuación se menciona: La admisión de de hechos que realizó la imputada YURIS GILA SUBERO MUÑOZ, fue formulada a los solos efectos de la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ende, la Juez no podía desvirtuar esa admisión para imponer una condena con fundamento en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no invocada por ésta, ya que si bien ambas instituciones (Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos) requieren necesariamente que el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso…ambas figuras: a)Tienen una naturaleza jurídica esencialmente opuesta: la suspensión condicional del proceso constituye un beneficio procesal, en tanto que el procedimiento por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo procesal que permite la imposición de una condena anticipada, b) Persiguen finalidades distintas; c) Se tramitan mediante procedimientos diferentes; d) Generan consecuencias también diversas: la admisión de los hechos, en el caso de la suspensión condicional del proceso, no genera para el imputado, prima facie, el surgimiento de un antecedente judicial, en tanto que en el caso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la condena a implica, per se, la materialización de un antecedente penal para el acusado...QUINTO: En relación a la acusación ...contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANDOVAL BEAUJON y ULISES ESCOBAR MOGOLLON...admite parcialmente la acusación y cambia la calificación jurídica dada...CONDENA a los ciudadanos ...a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. El referido pronunciamiento, pone en evidencias...varios errores y omisiones: ...a) ...no determinó respecto de cuales hechos de los señalados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitió parcialmente la acusación, ni tampoco señaló sobre cuales no efectúo tal admisión y las razones en las cuales fundó su decisión....b)Modificó la calificación jurídica asignada a los hechos por la Vindicta Pública a la cual se hizo mención ut supra, y condenó a los procesados ...por un solo delito de carácter accesorio...el cual requiere la existencia probada de uno principal...c) No expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión a este respecto,...d) A pesar de haber dictado sentencia condenatoria contra los imputados a los cuales se hizo precedente mención, el tribunal a quo omitió hacer lo propio respecto de las costas del proceso y la ejecución de esa sentencia. e)En todo caso el pronunciamiento adoptado por el Tribunal a quo, mediante el cual condenó a los procesados JOSE GREGORIO SANDOVAL BEAUJON y LUIS ULISES ESCOBAR MOGOLLON a cumplir la pena de dos (02) años de prisión...adolece también del vicio de inmotivación ..f) no se pronunció sobre el mérito de la investigación, vale decir, omitió todo pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público....En consecuencia, la Juzgadora, no apreció...1) Experticia de Luminol ...2) Experticia de Inspección ocular y fijación fotográfica n° 2315…. ..3) Experticia de Inspección ocular y fijación fotográfica n° 2320, …4) Acta de presentación de los detenidos LUIS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLO, PABLO JOSE ROJO GARCIA (Albañil), EDILBERTO GONZALEZ MONTOYA y CARLOS MIGUEL GARCIA AGÜERO…Así mismo la instancia resolvió: “…SEXTO: En relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa de la ciudadana YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, este Tribunal niega la mencionada solicitud y acuerda enviar la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente para que sea este quien decida finalmente sobre dicho beneficio.. ” Yerra nuevamente la sentenciadora de primera instancia porque: a) Incurre en ultrapetita al condenar a la imputada…en lugar de negar o conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, basándose en la admisión de los hechos efectuada por esta, siendo que éste último era el pronunciamiento que expresamente le había solicitado la prenombrada ciudadana, b) No obstante lo anterior, antes de proceder a negar la solicitud de suspensión condicional del proceso, la juez de la recurrida debió oir la opinión del Ministerio Público (artículo 43, encabezamiento, eiusdem). C) Negó la concesión del tantas veces negado beneficio y, contradictoriamente acurdó: “…enviar la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente para que sea este quien decida sobre dicho beneficio… ”…5.- Finalmente dictaminó: “…SEPTIMO: Por último éste Tribunal se reserva el lapso de diez días posteriores para la publicación de la sentencia….” Es de observar que este pronunciamiento resulta ser igualmente erróneo, habida cuenta que: a) De la simple lectura de dicho fallo, no puede evidenciarse claramente si se reserva del lapso para la publicación que efectúa el sentenciador de la recurrida, está referida al auto con fuerza de definitiva proferido por ella con arreglo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o a los demás pronunciamientos dictados también por ella en el auto de la audiencia preliminar (sobreseimiento de la causa, negativa de la Suspensión Condicional del proceso, admisión parcial de la acusación, etc.). Ello pone en evidencia que el fallo apelado violenta el principio de exhaustividad, que obliga al Juez, según la autorizada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar claramente en sus decisiones las razones en que se funda sin necesidad de recurrir a la lectura de las actas del proceso, puesto que ella debe valerse por sí misma; b) Tal proceder contraría así mismo la norma expresa contenida en los artículos 330 encabezamiento y 177 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponen al Juez la obligación de resolver sobre todos los asuntos planteados en la audiencia preliminar al término de esta, no pudiendo el Juez, en consecuencia, reservarse lapso alguno para la publicación de sus decisiones porque ello sólo es posible cuando se trate de las sentencias definitivas de primera instancia PETITORIO Con fundamento en todo lo antes expuesto, revisada y analizada como ha sido la redacción íntegra del AUTO emanado DEL Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06-02-2003, el Ministerio Público considera que el mismo contiene vicios tanto de forma como de fondo que materializan inobjetablemente la nulidad de dicho acto, solicitamos….admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación….”

Dicha apelación fue contestada en escrito, inserto del folio 264 al 275, cuarta pieza, de la manera siguiente:

“PUNTO PREVIO. Rechazamos y contradecimos, tantos los hechos como en el derecho Apelación interpuesta por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público …en fecha 13 de Febrero, fundamentada en los artículos 325, 432 y 447 ordinales 1, 5, 7, del Código Orgánico Procesal Penal artículos en concordancia con el artículo 448 ejusdem. …el Acta de la Audiencia Preliminar, no constituye de manera alguna, ni el Auto de Sobreseimiento, ni la Sentencia por Admisión de los Hechos, siendo improcedente su apelación, por cuanto lo correspondiente es, apelar del Auto y Sentencia respectivamente como tal, estructurados conforme a su narrativa, motiva y dispositiva, lo cual evidentemente no hizo la representación Fiscal. En el caso de considerarse que la Apelación de la representación fiscal es una Apelación contra el Auto de Sobreseimiento y contra la sentencia de Admisión de los hechos, debe observarse lo siguiente: ....es evidente que la Representación Fiscal Apelo de los pronunciamientos contenidos en el Acta de la Audiencia Preliminar, pero no Apelo de la Sentencia por Admisión de los Hechos, ya que para el 13 de Febrero 2003 fecha de la Apelación, dicha Sentencia no había sido publicada en el expediente, en todo caso tal Apelación se realizó a priori. Dicha Sentencia de Admisión de los hechos fue publicada en el expediente, de acuerdo al plazo que se reservo la Jueza Noveno en la Audiencia Preliminar conforme al artículo 365 del COPP.....el auto de Sobreseimiento fue publicado en la misma fecha de la audiencia preliminar y el contenido del mismo fue ignorado por los representantes fiscales, a los fines de su apelación y fundamentaron dicho recurso equivocadamente sobre el contenido de los dispositivos del Acta de la Audiencia Preliminar y no del contenido del Auto fundado como lo es el Sobreseimiento, por lo que debe concluirse que la representación fiscal no apelo del Auto fundado que contiene los Sobreseimientos...A todo evento, en el caso de que la improcedente Apelación sea Admitida y escuchada por los Magistrados de la de Corte de Apelaciones, en el uso del ejercicio de nuestra representación...rechazamos el contenido del escrito de apelación en el cual indicaron los Representantes Fiscales entre otras cosas, la existencia de vicios, falta de motivación, falta de señalamiento y de razones de hecho y de derecho para decidir el SOBRESEIMIENTO de PABLO ROJO GARCIA, LUIS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLON, CARLOS MIGUEL GARCIA AGÜERO y EDILBERTO GONZALEZ MONTOYA.... Igualmente debe observarse que el AUTO DE SOBRESIMIENTO de CARLOS ENRIQUE MALAVE AQUINO, autor del secuestro y del Homicidio (Occiso), el SOBRESEIMIENTO de PEDRO ARTURO SANDOVAL BEAUJON y el SOBRESEMIENTO de JUANCARLOS SANDOVAL BEAUJON, solicitado por la Fiscalía, sobre este ultimo imputado expreso la propia Fiscalía en la Audiencia Preliminar que solicitaban el Sobreseimiento por no tener pruebas en su contra...Esta sentencia debe insistir en resaltar que de haberse leído la Representación Fiscal el contenido total de la SENTENCIA dictada conforme al procedimiento especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y no de conformarse con leer la dispositiva de una audiencia preliminar, reflejada en el Acta respectiva, no hubiesen incurrido los representantes fiscales en plantear los infundados fundamentos contenidos en su Apelación, totalmente improcedente.....La defensa estima necesario aclarar sobre la interpretación errada de la representación fiscal, cuando indican que cambiada la calificación jurídica por el Juez de Control y admitidos los hechos, el Juez no puede SENTENCIAR. Esta aseveración es otro desacierto de estos representantes fiscales y es un criterio incorrecto y contrario a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.....Por lo antes expresado y conforme a lo establecido en los artículos citados, 376, 371 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Control en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos puede ser publicada dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva que se haga en la Audiencia Preliminar y así solicitamos sea ratificado.

Del folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y seis (296), cursa apelación interpuesta por los Fiscales ALEXIS RIVERO PEREIRA, PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 20-02-03, dicen, entre otras cosas, lo siguiente:

“....Damos por reproducido en este acto las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el a quo de fecha 06-02-2003, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho. No obstante ello y sin perjuicio de lo anterior, pasamos de seguida, a argumentar el fundamento del presente recurso..En el fallo recurrido, el Tribunal a quo, entre otras cosas incurre en los siguientes vicios: 1.- La juez de la recurrida publica el fallo extemporáneamente, diez (10) días después a la celebración de la audiencia preliminar, fundamentándose en los artículos 376, 365 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.....la sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, debió haber sido motivada tal como reza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la juez del fallo apelado al momento de rebajar la pena aplicable debió motivar adecuadamente la pena impuesta, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no realizó en su oportunidad, al término de la audiencia preliminar y pretende hacerse valer erróneamente en el fallo recurrido....2.- Por otra parte, como se expresó en el libelo del recurso de apelación anteriormente ejercido, la juez de la instancia modificó la calificación jurídica asignada a los hechos por la Vindicta Pública, como se observa del escrito acusatorio, y condenó a los procesados JOSE GREGORIO SANDOVAL BEAUJON y LUIS ULISES ESCOBAR MOGOLLON por un solo delito de carácter accesorio, el cual, necesariamente, requiere la existencia probada de uno principal (en el caso que nos ocupa, el de HOMICIDIO, delito éste, por lo demás, respecto del cual nada señala y a nadie imputa su autoría y/o participación)....la juez del aquo admite incurrir en el vicio invocado, lo cual se evidencia al folio 29 de la sentencia recurrida parte in fine, al realizar ciertas consideraciones atinentes al delito de encubrimiento refiriéndose a que: “...no es un delito autónomo per se, requiera que exista previamente un delito, sea consumado o tentado...”(sic), lo cual no realizó en su debida oportunidad, tal como lo ratificamos en el capítulo previo del presente escrito, y que no siendo la oportunidad ésta para hacerlo, incurre nuevamente en el vicio de inmotivación por cuanto no prueba previamente, la materialidad del delito sobre el cual recaía tal encubrimiento, como se dijo ut supra....3.- En relación a la Admisión de los hechos que realizó la imputada YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, al momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, fue formulada a los solos efectos de la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ende, la Juez no podía desvirtuar esa admisión para imponer una condena con fundamento en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no invocada por ésta, ya que si bien ambas instituciones (Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos) requieren necesariamente que el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso ...ambas figuras: a) Tienen una naturaleza jurídica esencialmente opuesta...b) Persiguen finalidades distintas; c) Se tramitan mediante procedimientos diferentes. d) Generan consecuencias también diversas...En concordancia con lo anterior, la Juez del fallo recurrido desnaturaliza la finalidad de la admisión de los hechos efectuada por la ciudadana YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, ocasionándole una condena con la imposición de una pena no invocada por esta.”

La anterior apelación fue contestada en escrito, inserto del folio tres (3) al 22, de la quinta pieza, de la siguiente forma:

“La Representación Fiscal indica en el inicio de su escrito que apelan contra la decisión dictada el 20 de Febrero en la causa 1015-02, la cual es la Sentencia por Admisión de los Hechos manifiestan que fundamentan su recurso en los artículos 325, 432, 447 ordinales 1, 5 y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal...La primera conclusión es necesario establecerla de la siguiente manera, la Sentencia por Admisión de los Hechos ha sido recurrida con la fundamentación legal para la apelación en los Autos, pretendiéndose fundamentar la apelación de dicha sentencia mediante argumentos y supuesta motivación necesaria para la apelación de autos, obviándose la normativa legal correspondiente y aplicable. Por otra parte se señala la normativa legal para la apelación del Auto de sobreseimiento y todo el escrito se refiere solo a la Sentencia por Admisión de los Hechos, observándose que el lapso para la apelación del Auto de Sobreseimiento ha transcurrido en exceso para el momento de la presentación de esta nueva apelación fiscal. En el punto I del escrito Fiscal reproduce los alegatos de la primera apelación irregular e infundada, realizada contra los pronunciamientos del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 6 de Febrero de 2003 y ante tal reproducción se hace necesario reproducir nuestra contestación a esa primera infundada apelación,...De las normas transcritas en las cuales fundamenta la Representación Fiscal su apelación es evidente que solamente son recurribles las DECISIONES JUDICIALES o AUTOS, mas no el contenido, ni pronunciamientos de las Actas, como en este caso cuya apelación versa sobre pronunciamientos del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 6 de Febrero 2003,ya que si bien su contenido final constituyen las dispositivas de los Autos de Sobreseimiento y de la Sentencia por Admisión de los Hechos, ésta Acta, no es ni Auto fundado, ni Sentencia y por ende no es recurrible. Obsérvese pues lo contemplado en el artículo 173 del COPP.-...el Acta de la Audiencia Preliminar , no constituye de manera alguna, ni el Auto de Sobreseimiento, ni la Sentencia por Admisión de los Hechos, siendo improcedente su apelación, por cuanto lo correspondiente es, apelar del Auto y Sentencia respectivamente como tal, estructurados conforme a su narrativa, motiva y dispositiva, lo cual evidentemente no hizo la representación fiscal...es evidente que la Representación Fiscal Apelo de los pronunciamientos contenidos en el Acta de la Audiencia Preliminar, pero no Apelo de la Sentencia por Admisión de los Hechos, ya que para el 13 de Febrero 2003 fecha de la Apelación, dicha Sentencia no había sido publicada en el expediente, en todo caso tal Apelación se realizó a priori. ....-...es necesario precisar, que el auto de sobreseimiento fue publicado en la misma fecha de la audiencia preliminar y el contenido del mismo fue ignorado por los representantes fiscales, a los fines de su apelación y fundamentaron dicho recurso equivocadamente sobre el contenido de los dispositivos del Acta de la Audiencia Preliminar y no del contenido del Auto fundado como lo es el Sobreseimiento, por lo que debe concluirse que la Representación Fiscal no apelo del Auto fundado que contiene los Sobreseimientos...A todo evento, en el caso de que la improcedente Apelación sea Admitida y escuchada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, el uso del ejercicio de nuestra representación señalamos, que rechazamos el contenido del escrito de Apelación en el cual indicaron los Representantes Fiscales entre otras cosas, la existencia de vicios, falta de motivación, falta de señalamiento y de razones de hecho y de derecho para decidir el SOBRESEIMIENTO de PABLO ROJO GARCIA, LUIS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLO, CARLOS MIGUEL GARCIA AGÛERO y EDILBERTO GONZALEZ MONTOYA, debiendo indicar esta Defensa, que “la ignorancia de la ley no excluye su cumplimiento”, por cuanto de haber tomado debida cuenta los fiscales del Ministerio Público que la apelación debe fundarse del contenido del Auto de Sobreseimiento, tanto en sus partes narrativa, motiva y dispositiva y no del contenido del acta de la audiencia preliminar, observarían que las inexistencias y faltas de motivación por ellos alegada no tienen fundamentación, por lo que la defensa concluye que estamos en presencia de un recurso infundado y carente de lógica procesal como es el presente recurso de apelación...Esta defensa debe insistir en resaltar que de haberse leído la Representación Fiscal el contenido total de la SENTENCIA dictada conforme al procedimiento especial de la ADMISION DE LOS HECHOS y no de conformarse con leer la dispositiva de una audiencia preliminar, reflejada en el Acta respectiva, no hubiesen incurrido los representantes fiscales en plantear los infundados fundamentos contenidos en su Apelación, totalmente improcedente. ...La defensa estima necesario aclarar sobre la interpretación errada de la Representación Fiscal, cuando indican que cambiada la calificación jurídica por el Juez de Control y admitidos los hechos, el Juez no puede SENTENCIAR. Esta Aseveración es otro desacierto de estos representantes fiscales y es un criterio incorrecto y contrario a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento por Admisión de los Hechos...Conforme a lo anterior debe concluirse que la sentencia adoptada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es inequívocamente una Sentencia definitiva y este operador de Justicia esta facutado para adoptarla . (negrillas y subrayado nuestro). Es importante destacar que el Procedimiento por Admisión de los hechos es un procedimiento especial y esta contenido en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal...el procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código...no contempla disposiciones especificas para el pronunciamiento y publicación de la sentencia que se adopta conforme a dicho procedimiento, sin embargo, establece el artículo 371...pueden aplicarse reglas del procedimiento ordinario, en los procedimientos especiales...Por lo antes expresado y conforme lo establecido en los artículos citados 376, 371 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de control en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos puede ser publicada dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva que se haga en la Audiencia Preliminar y así solicitamos sea ratificado ...Con fundamento en lo antes indicado, solicitamos respetuosamente que al examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se declarado INADMISIBLE por versar dicha Apelación sobre los pronunciamientos contenidos en el Acta de la audiencia Preliminar referidos solo a la parte DISPOSITIVA de las decisiones de SOBRESEIMIENTO y ADMISION DE LOS HECHOS, decisiones que no fueron apeladas....expone la Fiscalía que la sentencia por Admisión de los Hechos no fue motivada en relación a la pena impuesta, tal indicación no se corresponde con la verdad , solo basta leer la sentencia para imponerse de que se encuentra suficientemente motivada, consta la debida identificación de nuestros defendidos; la acusación fiscal, la calificación jurídica fiscal, el hecho imputado según la fiscalía, las pruebas ofrecidas por la fiscalía, el rechazo a dichas pruebas, el análisis del tribunal de las pruebas ofrecidas, la valoración de las pruebas, las consideraciones del tribunal, las razones por la cual se apartó el juzgador de la calificación fiscal, el análisis de cada delito imputado y su improcedencia, la conducta asumida y declarada por nuestros defendidos y la coincidencia con algunos aspectos del hecho imputado con relación a esa conducta, el análisis y fundamentación del por que el Tribunal consideró la existencia de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y el análisis de este delito, el establecimiento del autor de la muerte de Carlos Morgado Fagundez con fundamento a lo establecido por la propia fiscalía y las declaraciones de nuestros defendidos; la intervención de nuestros defendidos de manera clara y nítida para admitir los hechos relacionados con el ilícito penal por el cual fueron condenados como lo es el ENCUBRIMIENTO; igualmente consta la solicitud de la defensa pidiendo la aplicación del procedimiento especial, por Admisión de los hechos. También en la dispositiva se estableció la condena, la continuidad del régimen de presentaciones y las penas accesorias. En cuanto al punto dos del escrito fiscal de que se condeno a nuestros defendidos por un delito accesorio, sin probar el delito principal, realmente no entiende la defensa el sentido de tal aseveración, que se desvirtúa así sola y sin mayor esfuerzo con solo leer la sentencia en donde de manera repetida se establece que el homicidiofue cometido por Carlos Malavé Aquino conforme lo estableció la propia Fiscalía. Concluyente es el Petitorio de la Fiscalía que demuestra que esta presume de que su primera apelación debe ser declarada sin lugar y por ello pide la procedencia de la segunda apelación infundada, por lo que esta defensa muy respetuosamente expone lo siguiente. Solicitamos que el presente recurso contra la Sentencia por Admisión de los Hechos publicada el 20 de Febrero de 2003, sea declarado inadmisible por haber sido fundamentado erróneamente y por estar inmotivado conforme a la Ley y a todo evento en el caso de ser admitido sea declarado sin lugar por ser incierto su fundamento y por no estar debidamente motivado conforme a las normas para la apelación de las Sentencias..“
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LA CORTE DECIDE:

De la Inadmisibilidad de los Recursos


-I-

El hilo conductor del caso sub examine, lo ubicamos en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de mayo de 2002, expediente C001-0533, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en donde se dictaminó lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (resaltado y subrayado de esta decisión)

Ahora bien, observa esta Alzada que, los recurrentes interponen recurso de apelación (fs.195 al 206, cuarta pieza)de conformidad con lo establecido en los artículos 325, 432 y 447, ordinales 1°, 5° y 7° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, como apelación de AUTOS, englobando en el mencionado recurso tanto lo referido al sobreseimiento de la causa de los imputados PEDRO ARTURO SANDOVAL (occiso), CARLOS ENRIQUE MALAVÉ AQUINO (occiso), JUAN CARLOS SANDOVAL, PABLO ROJAS GARCÍA, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO y EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA; así como de la sentencia por admisión de los hechos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAJON, LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN y YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ.

Al respecto hay que formular una distinción previa en la cuestión bajo análisis, pues, a la luz de las consideraciones explanadas en la decisión antes transcrita, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en virtud de que se ejercieron como si se tratare de autos y no de sentencias, en lo que respecta a la decisión inherente al procedimiento de admisión de los hechos a que se acogieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAJON, LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN y YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, en fecha 13 de febrero, ejercen “formalmente” recurso de apelación en contra de la decisión dictada “a la culminación de la audiencia Preliminar”(sic), tanto por los sobreseimientos ahí dictaminados, como por la sentencia de admisión de hechos; y, finalmente, en fecha 10 de marzo de 2003, ejercen recurso de apelación (fs.290 al 296) en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2003 (fs.212 al 248, cuarta pieza), apelando como si se tratara de un auto la indicada decisión, además, “reproducen” expresamente las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación que ejercieron en fecha 13 de febrero de 2003. Es necesario tener presente que los recursos de sentencias se interponen una vez publicadas las mismas en su textos íntegros y no a partir de la fecha de la audiencia en el cual se produce su dispositiva, por lo que sin duda alguna, tal recurso es evidentemente extemporáneo y mal pudiera el Ministerio Público “reproducir las alegaciones” de un recurso extemporáneo, máxime que ejercen dicho recurso como si se tratare de un Auto, cuando se trata de una sentencia definitiva, pero que no es dictada en juicio oral y público, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, conforme lo prevé el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

-II-

En lo que respecta a la decisión inherente al sobreseimiento de la causa, en cuanto a los ciudadanos PABLO ROJAS GARCÍA, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO y EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, esta Corte considera que los recurrentes interponen el recurso de apelación por las motivaciones que aparecen en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2003, y no por el auto de sobreseimiento de esa misma fecha que cursa desde el folio 184 al 187 de la cuarta pieza, en el cual se explanan los fundamentos de dicha decisión. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se hace necesario transcribir las disposiciones 173, 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda
ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Dimana de las disposiciones antes transcritas, que, las decisiones recurribles son las producidas en autos o sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional respectivos; que se impugnan a través de los recursos y por los motivos que consigna previamente la Ley adjetiva penal, dentro de la oportunidad procesal que legalmente se dispone, lapsos éstos cuya fundamental finalidad es la de protección al débil jurídico, no pudiendo presentar posteriormente “otros” escritos recursivos, ratificando o reproduciendo alegatos extemporáneos e inimpugnables.

Sentado lo que antecede, esta Corte considera que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en lo que concierne a los sobreseimientos decretados por la a quo es inadmisible por inimpugnable, en virtud que, se dirige fundamentalmente a la decisión producida en la audiencia preliminar recogida en el acta correspondiente, cuyo valor simplemente es el de reconocer el desarrollo de la audiencia, la observancia de las formalidades de la misma, verificar los intervienientes de ella y, finalmente, para dejar constancia de los actos llevados a cabo (vid. art. 370 COPP), vale decir, la decisión de sobreseimiento producida en dicha audiencia fue debidamente explanada y motivada en auto (fs. 184 al 187, cuarta pieza) de esa misma fecha (06 de febrero de 2003), y es precisamente lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173, 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público impugnar, el auto de sobreseimiento y no del acta de la audiencia preliminar, por lo que le asiste la razón a los abogados de la defensa, máxime, que, el sobreseimiento debe inexorablemente ser explanado en auto –si fuere el caso- como si se tratare de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por ello, mal pudiera recurrirse del acta de la audiencia preliminar y no del auto de sobreseimiento propiamente dicho. Como corolario, en dicho escrito recursivo se apela simultáneamente de la decisión relativa a la admisión de los hechos hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANDOVAL BEAJON, LUÍS ULISES ESCOBAR MOGOLLÓN y YURIS GILMA SUBERO MUÑOZ, y de la decisión inherente al sobreseimiento definitivo o libre de los ciudadanos PABLO ROJAS GARCÍA, LUÍS AUGUSTO ESCOBAR MOGOLLÓN, CARLOS MIGUEL GARCÍA AGÜERO y EDILBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, que, como quedó expuesto previamente, se trata de dos tipos de decisiones, una sentencia y un auto, por lo que ambas diferenciadas en cuanto a sus oportunidades de ser recurridas y en relación a las motivaciones para recurrirlas, por lo que han debido ser interpuesta separadamente y no en un solo escrito. Por todo lo anterior, se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público, en lo que respecta a los sobreseimientos, por inimpugnable, de conformidad con lo preestablecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

-III-

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, abogados ALEXIS RIVERO PEREIRA y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Fiscales 10° -Principal y Auxiliar respectivamente- del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional); PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal 20° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y, LUÍS LÓPEZ INDRIAGO (Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), de conformidad con lo preestablecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la admisión de los hechos, por extemporánea; y, conforme lo dispone el literal “c” del mismo artículo, en lo que concierne a los sobreseimientos, por inimpugnable. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los abogados ALEXIS RIVERO PEREIRA y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Fiscales 10° -Principal y Auxiliar respectivamente- del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional); PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal 20° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y, LUÍS LÓPEZ INDRIAGO (Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en contra de la decisión producida culminada la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2003, y del texto integro de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, dictadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo e inimpugnable dichos recursos.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3576-03