REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: VALERA ABREU HENRY ENRIQUE
CAUSA N°: 1As-3020-02
Sentencia N° 035

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado, contra la sentencia que en fecha 01 de Diciembre de 1999, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó al ciudadano VALERA ABREU HENRY ENRIQUE, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificados y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, y así mismo lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: VALERA ABREU HENRY ENRIQUE, venezolano, natural de Montecarlo, Estado Trujillo, donde nació en fecha 20 de Agosto de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Antonio Valera y de María Francisca Abreu, Indocumentado, residenciado en Sector las Veras, calle la Vera N° 15, Tocorón Estado Aragua.

I.2.- VÍCTIMA: RODRÍGUEZ CASTELLANO LOURDES TERESA.

I.3.- DEFENSOR: Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, el día 09 de Octubre del año 1997, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando la ciudadana LOURDES TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, salió de su casa dejando la casa sola, al volver como a la hora, se encontró que personas desconocidas se habían introducido en su domicilio y sustrajeron de la misma un televisor, pero como ella antes de salir vio sentado al frente de su casa a un ciudadano de nombre Henry, sospecho que éste le había hurtado el televisor, motivo por el cual se traslado a su, hablando con una muchacha, a la cual no le sabía el nombre y le preguntó que si Henry había llevado un televisor para su casa, y ella le dijo que sí, pero que ella le dijo que en su casa no iba a dejar nada, porque no quería problemas, luego dicha ciudadana fue a la policía y puso la denuncia. Es así como HENRY ENRIQUE VALERA ABREU aparece como responsable de este hecho delictivo.

2.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado Carlos Navarro Arzolay, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 80 al 86, le formuló cargos al ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

2.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 95, celebrada según acta en fecha 01-12-98, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

2.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, defensor del acusado HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de los testigos del sumario y solicitó se designará un Defensor auxiliar a objeto que asista a la evacuación de las pruebas. Asimismo promovió pruebas el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, y solicitó el derecho de repreguntar a la ciudadana Hurtado Ruiz Yomara Haydee. Dichas pruebas en fecha 07 de Enero de 1999 (f. 98) fueron admitidas, para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Parroquia San Francisco de Asís y Magdaleno del municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial a quien se le remitió el expediente original.

2.4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 10 de Octubre de 1999, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 01 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 453 del Código Penal. En fecha 16 de Diciembre de 1999, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.118). En fecha 03 de Enero de 2000, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz; y, posteriormente reasignada la ponencia al Dr. Alejandro José Perillo Silva. Luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Risso, defensor de los justiciables, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 18 de junio de 2003, no habiendo comparecido ninguna de las partes, a pesar de estar debidamente notificadas; y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que en fecha 09 de Octubre de 1997, la ciudadana LOURDES TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, salió de su domicilio, pero cuando salió notó que Henry estaba sentado al frente de su, luego cuando regresó a la casa, como a la hora, notó que sujetos desconocidos se habían introducido a la misma, y como sospechó en ese momento que fue Henry, fue a su casa y habló con una muchacha a la cual no el sabe el nombre y le preguntó si Henry había llevado un televisor para su casa y ella redijo que sí, pero que ella le había dicho que en su casa no iba a dejar nada, porque no quería problemas, que luego fue a la Policía y denunció y que detuvieron a Henry Abreu y recupero su televisor.

Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

1.- CON OFICIO N° 154

1.1. Con el contenido del oficio N° 154, procedente de la Zona Policial N° 18, del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, San Francisco de Asís, en la que pone a la orden del Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Villa de Cura Estado Aragua, en calidad de detenido al ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, asimismo remiten un televisor, color blanco y negro, marca vertin, modelo SB31-5UV. El cual fue objeto de hurto por el ciudadano antes mencionado.

El presente oficio se valora de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- ACTA POLICIAL

2.1. Con la que corre inserta al folio Dos (2), donde se deja constancia de lo siguiente “Siendo las 12:00 horas. Encontrándome en las instalaciones del comando, me informó el dtgdo IRWINS FUENTES clave 137, que se había presentado por sus propios medios la ciudadana TERESA RODRIGUEZ CASTELLANO de 20 años de edad, C.I 14.437.731 res/ Barrio Tocorón calle las Veras N° 21, la cual informó que le habían hurtado un televisor blanco y negro y la misma tenía conocimiento donde se encontraba dicho televisor, al sitio se trasladó la Unidad UT-64, conducida por el C/2do. Iván Breto clave: 1046 y comandada por el dtgdo. Roberto Pinto clave 1298 a la C/Río Arriba casa S/N, donde fue localizado el televisor, siendo trasladado al comando policial el cddano: HENRRY ENRIQUE VALERA ABREU …”

La presente Acta Policial se valora de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

3. DECLARACIONES:

Con la siguiente declaración jurada, de testigo idóneo, quien depone de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

3.1. Con la de la ciudadana HURTADO RUIZ YOMARA HAYDEÉ, cursante al folio 18 vuelto, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que Henry fue para mi casa, pidiéndome un saco, él me pidió uno que tenía mi papá y yo le dije que no, entonces él busco un sacó blanco que estaba cerca de mi casa y veo que estaba metiendo un televisor y le pregunto que es lo que estaba haciendo con ese televisor y él me dijo que se lo había robado y yo le dije que así como había llegado con ese televisor que se fuera y el se fue. Es todo”

Esta declaración se aprecia y valora conforme lo dispuesto en el artículo 261 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, señalando al ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, como la persona que efectivamente hurtó a la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANO.

4. DECLARACIONES INJURADAS

4.1. Con lo declarado injuradamente por VALERA ABREU HENRY ENRIQUE, cursante al folio 29, quien entre otras cosas expuso: “...Yo soy inocente de lo que se me acusa, resulta que yo estaba cortando monte para unos acures y en eso me encontré un televisor yo sabía que era de una señora que lleva los niños para un cuidado diario, entonces lo agarré y me lo llevé para después entregárselo, luego la Policía me detuvo con el televisor. Es todo”.

4.2. Con lo declarado injuradamente por la ciudadana CLARA JOSEFINA ABREU, cursante al folio 31, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que mi hermano Henry Enrique Valera Abreu, tenia su partida de nacimiento, vino para esta ciudad a sacar la cédula de identidad, pero por un error que tuvo la partida de nacimiento, se la rechazaron y le dijeron que la sacara nueva, en el transcurso del tiempo a él se le extravió la partida de nacimiento y como él es nacido en Trujillo, nunca fue a sacara nuevamente la partida de nacimiento y no se le han hecho más diligencias ya que mi hermano sufre de trastornos mentales. Es todo”

Estas declaraciones se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto las mismas fueron tomadas sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público.

EXPERTICIA DE AVALUO REAL

UNICO: Con el Informe pericial, (Avaluó Real) practicado por los expertos NESTOR E. LEÓN y ALEIDA ROJAS TOVAR, cursante al folio 24, que versa sobre el bien hurtado y recuperado, a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, resultando ser el bien: 1°. Un televisor marca “Orchid”, modelo SB31-5UV, serial 00000767, 12 pulgadas, blanco y negro, se aprecia usado, valorado en Bs. 17.000. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Real, se tomó en cuenta la marca y el propio estado de conservación en que se encuentra en los actuales momentos, cuyo monto es de: DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES. 17.000,oo.

La presente experticia se valora de conformidad con el artículo 276 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 168 al 174, estableció: “... le formulo cargos a: HENRY ENRIQUE VALERA ABREU..., por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal”.

Tales calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en los artículos señalados.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del folio 57, con la planilla de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante al folio 118, donde fundamenta la Apelación en base al Ordinal 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones: “…las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tienen fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mi defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad.

SE RESUELVE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Así mismo, tenemos que el artículo 523 (antes, artículo 508) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicará las siguientes reglas:
2° Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización”

Consta al folio 110, que el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1999, fijó el respectivo acto de informes, llevándose a cabo el mismo, el día 17 de noviembre de 1999 (f. 111), sin haber comparecido ninguna de las partes. El Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 508 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 523, fijó para el décimo día siguiente, la fecha para pronunciar el fallo de rigor.

De lo antes dicho, verifica esta Sala que, el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo el fallo dentro del marco legal vigente para la fecha, por lo que ajustado a derecho dicho fallo impugnado por la defensa del encartado de actas.

Ahora bien, es el caso que, la sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursiva, fue producida en fecha 01 de diciembre de 1999, la cual interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 –encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de esa misma fecha de conformidad con lo impuesto en el artículo antes referido en su tercer aparte; sin embargo, sobre la base de la penalidad que merecía dicho tipo penal, cuya pena fue de Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, aplicada correctamente por el a quo en el fallo sometido a revisión por esta Alzada, se hace imperioso transcribir el contenido del ordinal 5° del artículo 108 ibidem, que dispone:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”

Estos Juzgadores estiman que si bien es cierto están dados los elementos de convicción que han de servirnos para determinar la materialidad del delito señalado; y, que, asimismo, están dados los fundados elementos de convicción para estimar al prenombrado ciudadano como responsable en la comisión del señalado hecho punible, toda vez que existen soportes con suficiente consistencia, desde el punto de vista procesal, que contribuyen a formarnos un claro criterio que permite convencernos de una manera determinante de que realmente están dados los fundados elementos de convicción en contra del preseñalado imputado, que lo compromete en el referido hecho punible, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LOURDES TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANO; es menester, sin embargo, hacer notar que ha surgido una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción penal, la cual está íntimamente vinculada con la vida de la acción, previa determinación del delito que se cometió y de la culpabilidad del encartado en el delito en cuestión, como en el presente caso lo hemos precisado.

Se colige sin lugar a dudas que, se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos estipulados en la presente decisión, y por consiguiente se revoca el fallo objeto de la presente incidencia recursiva, producido por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, al ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU. En consecuencia a lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO en escrito cursante al folio 118, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ENRIQUE VALERA ABREU, en contra de la decisión producida por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se revoca la decisión antes referida, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, nulo el fallo sometido a revisión ante esta Sala.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la defensa, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación N° 1.885, 1.886, 1.887 y 1.888.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

CAUSA N° 1As-3020-02
FC/JLIV/AJPS/mld