REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES

Maracay, quince (15) de julio de 2003
193° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-048-03
DECISIÓN N° 008

Vista la Apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2003, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. ESMERALDA VEITÍA ALBORNOZ, en contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA del adolescente (identidad omitida), asistido por el abogado JESÚS SILVA, Defensor Público del Estado Aragua, y acordó remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL. Ejerciendo la represtación Fiscal recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala antes de dictar la decisión respectiva observa:

A los folios de uno (01) al nueve (09), aparece inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESMERALDA VEITÍA ALBORNOZ, fiscal Décimo Octava con Competencia en el sistema de responsabilidad Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien interpone el recurso estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 en concordancia con el artículo 608 Literal "d", ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Fundamenta la apelación en los siguientes términos:

"A) La decisión que se apela, al decretare el ARCHIVO JUDICIAL, pone fin a la causa haciendo imposible su continuación, cercenando investigación, tal actuación jurídica se debe considerar extemporánea, toda vez que el archivo solo se puede decretar en los casos en que el tribunal haya concedido plazo al Ministerio público para presentar un acto conclusivo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este no se presentare. Haciendo recurrible este auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Si analizamos exhaustivamente las actuaciones de esta causa, observaremos que, los seriales del motor del vehículo moto, coinciden de manera exacta con la documentación que presenta el adolescente al momento de la aprehensión, no es menos cierto que los mismos no se presentan de la manera como suelen ser troquelados por la ensambladura de FORMA RECTA O RECTILINEO, y no con las curvaturas de aspecto MOVIDOS O DESORDENADOS, que presentan los seriales del vehículo en cuestión...MAGALY JUANITA SALAZAR OSORIO... manifiesta que el vehículo lo adquirió de un ciudadano desconocido que se encontraba en la calle; tal situación debe ser investigada, por considerarse una duda desfavorable, afín de determinar la procedencia del vehículo en cuestión .. .y la responsabilidad de las personas que puedan estar involucradas, lo que hace que esta decisión sea recurrible, de acuerdo con el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado un daño irreparable al Estado...la representación Fiscal solicitó la calificación de la flagrancia de acuerdo al artículo 557 y que se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, solicitando la medida cautelar menos gravosa establecida literal "c" del artículo 582, de la Ley Especial, mientras continúa la investigación ...la decisión del juzgador, ..."EL ARCHIVO JUDICIAL"...Causa los mismos efectos de la Extinción de la Acción Penal dejando exento de responsabilidad penal al autor del hecho punible, indistintamente de ser responsable un adolescente o un adulto. Así mismo se observan omisiones en la decisión que se apela, como son...la decisión que se apela contiene el criterio de que es menester la consignación de una denuncia para imputarle a una persona un hecho punible, cuestión esta innecesaria ya que si nos encontramos en una audiencia de presentación, la próxima fase sería recabar las pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y de los responsables del mismo, entre la posible existencia de una denuncia, como en efecto Ocurre en el caso que nos ocupa, que el vehículo moto se encuentra solicitado por la Seccional Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° F-635.256 de fecha 16-04-2002, por el delito de Robo, lo que hace recurrible esta decisión de conformidad al artículo 447 ordinal 5° de la Ley adjetiva penal...De conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, promueve las siguientes pruebas: Acta de la audiencia de presentación, elaborada en fecha 19-05-2003, donde se encuentra la decisión que se apela. Acta de entrevista de fecha 18-05-2003, de la ciudadana MAGALY JUANITA SALAZAR OSOSRIO.. .Factura N° 4083, de fecha 29-11-2000. Factura N° 4083, de fecha 29-11-2000, emitida a nombre del ciudadano JHOFRAN JOEL PERAZA PARRA, por MOTO SHOW TRADING IMPORT C.A, en la cual se describe las características del vehículo moto, que para el momento de la presentación del adolescente, no se le había realizado la experticia correspondiente . . Documento de la importación hecha por MOTO SHOW TRADING IMPORT C.A, relacionada con la moto en cuestión. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al vehículo moto involucrada en la presente causa. Acta de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Villa de Cura Estado Aragua...solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, acordando que se decrete la NULIDAD de la decisión apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1" y 5' del Código orgánico Procesal Penal...a fin de determinar la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida), o de las personas que puedan estar involucradas en la presente causa..."


Al folio once (11), aparece inserto auto donde visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ESMERALDA VEITÍA, fiscal 18 del Ministerio Público del estado Aragua, se acuerda emplazar al defensor del adolescente (identidad omitida), abogado JESÚS SILVA a los fines de que conteste el referido recurso y promueva las pruebas que considere necesarias dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

A los folios catorce (14) y quince (15), aparece inserto escrito presentado por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en el cual da contestación a la apelación interpuesta y solicita que el recurso sea desestimado basado en las siguientes consideraciones:

"No existe en nuestra legislación penal ni en el Código Penal, ni en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor ningún tipo delictivo constituido por el solo hecho: "el serial de la moto se encuentra torcido y en posición movida y se encuentra adulterado". Para constituirse un hecho punible, un tipo delictivo, es necesario que se llenen unos presupuestos que en nuestro caso no se han llenado no existía ni fue presentado por la presentación Fiscal para la fecha 19/05/2003. En el acto de presentación del Adolescente, ni la denuncia de algún ciudadano propietario de la moto, no existía la victima ...para que se configure el aprovechamiento es necesario que el sujeto activo debe adquirir, recibir o esconder una vehículo con conocimiento de que el mismo es proveniente del hurto o el robo. Y en nuestro caso este criterio no se perfecciona pues mi defendido no la adquiere ni lo recibe, ni lo esconde pues es su madre quien la compra, esta convencido y tiene la seguridad que es de su propiedad, y esta convencido que es su verdadero dueño. Eii ningún momento su conducta es delictiva ni se subsume en el artículo que de la Ley en referencia he ahí la esencia del principio rector del derecho que nos dejaron los romanos: "Nulla Pena sine lege", "No hay delito, No hay pena sin una ley Previa". He ahí la razón de solicitar la libertad plena de mi defendido, y en cuanto al decreto del Archivo Judicial es la necesidad de poner fin a la causa, en cuanto a mi defendido se refiere por cuanto el estado y sus instituciones deben ser garantes de la seguridad jurídica de los ciudadanos entre los cuales se encuentra el adolescente (identidad omitida). Eso no obsta para que la representación Fiscal investigue teniendo el vehículo automotor a sus ordenes e intente acción Penal que considere necesario con respecto al adolescente a cualquier otro ciudadano o cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen...En consecuencia solicito que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 18 Abogada ESMERALDA VEITÍA ALBORNOZ , en contra de mi defendido (identidad omitida), no sea admitido y sea desestimado por la Corte de apelaciones, ratificando la decisión tomada por el tribunal de control primero seccional Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-05-2003."

A los folios 17 al 19, aparece inserta copia Certificada del acta de presentación del adolescente imputado (identidad omitida), ante el Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien decretó lo siguiente:

"PRIMERO: Para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el sujeto activo debe ADQUIRIR, RECIBIR O ESCONDER, un vehículo CON CONOCIMIENTO de que el mismo es proveniente del Hurto o Robo...en el presente caso, el adolescente conducía el vehículo moto, con la seguridad de que le pertenecía, por haber sido adquirido por su progenitora..., cuatro meses antes, entregando a las autoridades policiales, los documentos del vehículo que portaba para el momento de su aprehensión. SEGUNDO: ...la ciudadana Magali Juanita Salazar Osorio...adquirió la referida moto en la ciudad de Maracay, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, lo cual corrobora lo señalado por el adolescente. TERCERO:...no se ha determinado previamente que dichos objetos provienen de la comisión de un delito. CUARTO: No existen elementos de convicción que relacionen al adolescentes imputado, con la comisión de un hecho punible, al no estar subsumida la conducta del adolescente en un hecho punible. Por lo que este Tribunal...DECRETA: ...La LIBERTAD PLENA de el adolescente (identidad omitida)...SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL para su respectivo archivo..."

Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Es menester aclarar la situación que platea la recurrente en su escrito recursivo, en el sentido que, al decretarse el Archivo Judicial por parte del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se "pone fin a la causa haciendo imposible su continuación, cercenándole derecho a la investigación..."(sic), que dicho archivo judicial solamente es posible en los casos que preceptúa el artículo 314(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que la recurrente se refería al artículo 315 relativo a los actos conclusivos, específicamente el instituto del Archivo Judicial consignado en dicho texto adjetivo penal.

Al respecto, es oportuno verificar que, el Archivo Judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no es dable en el proceso penal educativo del adolescente, pues, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe esa figura como está planteada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquélla establece la figura del Sobreseimiento Provisional y no, como hemos dicho, la del Archivo Judicial. Por tanto, incurren en error, tanto la ciudadana Fiscal Especializada recurrente, así como la a quo; una, al afirmar que dicho instituto procesal es procedente en este sistema penal de responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, la otra, por decretar el Archivo Judicial, pues, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena del efebo si a criterio del Tribunal no existían elementos de convicción en contra del encartado y, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada para que prosiguiese la investigación. Además, incurre en error el Ministerio Público cuando afirma que dicho Archivo Judicial hace imposible la investigación, lo cual, a todas luces, es un desacierto. El Archivo Judicial y el Sobreseimiento Provisional mantienen la investigación latente y vigente, pudiendo reactivarse la misma, ya para formalizar cualquier otro de los actos de fin de la investigación que sean procedentes, sea acusación, suspensión del proceso a prueba (probatio) por preacuerdo conciliatorio, remisión o sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, no hace imposible la investigación. La autora patria, España Villadams, sustenta el criterio siguiente:

"El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de "Sobreseimiento Provisional", y es defínido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo...como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso" (ESPAÑA VILLADAMS, Rose Marie. La Desestimación y el Archivo Fiscal. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Pág. 43)

Así las cosas, observamos que, en el Sobreseimiento Provisional se refiere al hecho de no haber posibilidad inmediata, por tanto, dependiendo de las actuaciones del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar el proceso. Dicho sobreseimiento tiene un término de un año (art. 562 LOPNA) contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control acordando el sobreseimiento provisional.

Por lo que es imperioso que la resolución que acuerde dicho sobreseimiento no libre, accidental o temporal emane del juzgado de Control de la investigación. No hay dudas, es pariente cercano del Archivo Fiscal, pero, en este contexto, solicitado y no decretado por la Fiscal Especializada, marcando diferencia con respecto de quien lo decreta, pues, la gran diferencia es que, en el proceso ordinario el Fiscal es quien decreta el archivo, y en el juicio penal educativo, como dijimos antes, es el Juez de Control de la Sección de Adolescentes. Otra gran diferencia es, que en el Archivo Fiscal la víctima es quien solicita la reapertura de la investigación, y en el sobreseimiento provisional, podrá interrumpirlo el fiscal especializado, la víctima y hasta el mismo adolescente que desea se le de término definitivo a la causa, todos éstos consignando elementos que soporten sus pretensiones.

El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, ésta se encuentra con vida buscando sustento. El fino jurista nacional Heredia Angulo, sostiene:

"Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial." (HEREDIA ANGULO, Cipriano. El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995. Pág. 27)

En suma, con el Sobreseimiento Provisional terminan todas las medidas cautelares, personales o materiales, significando libertad plena para el adolescente, puesto que, no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

De todo lo anterior, esta Alzada verifica que hubo error tanto en la resolución del Tribunal así como en los argumentos esgrimidos por la Fiscal Especializada, habida cuenta que, el Tribunal de Control muy bien puede decretar libertad plena al adolescente (identidad omitida) en caso de no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, como efectivamente se desprende de las actas; no obstante, no debió acordar el Archivo Judicial de las actuaciones y remitirlas al Archivo Judicial Central, sino, remitirlas a la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que prosiguiera la investigación, y finalizada ésta, presentar su acto de fin de la investigación o conclusivo, sea la probatio por conciliación, remisión, sobreseimiento definitivo, acusación o sobreseimiento provisional. Por lo que, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en la audiencia especial de flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrada en fecha 19 de mayo de 2003, manteniéndose la libertad plena del adolescente imputado, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que prosiga con la investigación y presente oportunamente su acto de fin de la investigación, conforme lo predispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, es útil reiterar a la a quo que, en situaciones semejantes puede perfectamente decretar la libertad plena del adolescente encartado, cuando a su criterio no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público y no al Archivo Judicial.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo procedente es declarar CON LUGAR, en los términos aquí explanados, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ESMERALDA VEITÍA ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2003. SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena del adolescente (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda remitir la causa principal a la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que prosiga con la investigación y presente su acto de fin de la investigación respectivo, ordenándose al Tribunal a quo que recabe del Archivo Judicial Central las actuaciones respectivas y las remita conforme se indico precedentemente. CUARTO: Se declara Con Lugar, en los términos aquí expresados, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ESMERALDA VEITÍA ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese. déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. YRIS BRITO DE PARRA

EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha de cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

YBP/ AJPS/FC/tibaire
Causa N° 1Aa-048-03