REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de julio de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3455/02
Dec. N° 410

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE PAZ NAVA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio en sede Constitucional, del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró la improcedencia y sin lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado LUÍS LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY; y, Fiscal con Competencia Nacional en Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio 161 (primera pieza) inserta diligencia realizada por el ciudadano abogado JORGE PAZ NAVA, quien actuando en nombre y representación de la Fundación Tigres de Aragua, apela del fallo dictado en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua. Solicita además, se oiga su apelación y se envíen los autos a la Corte de Apelaciones.

A los folios del 139 al 159 (primera pieza), aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en sede Constitucional del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“Quienes suscriben, Doctor JORGE PAZ NAVA, asistido por el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, actuando como apoderado Judicial de la “FUNDACION TIGRES DE ARAGUA”, según poder otorgado por HOMERO DIAZ OSUNA , Presidente de la Fundación Tigres de Aragua, por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL , acudimos y exponemos: Que con fecha 28 de agosto de 2002, a las 3:05 de la tarde, su representada consignó ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en contra de varias personas que integran ilegalmente un “JUANTA ADMINISTRADORA” de la “FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA”: y contra otras personas, que actuaron como cómplices, coautores, encubridores y agavillados en la comisión de los hechos punibles, que con fecha 18-10-2001, solicitaron copias de algunos folios del expediente para intentar la querella ACUSATORIA, pero les fueron negadas INCONSTITUCIONALMENTE por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. Luis López Indriago, con el argumento seudo legal de que eso es una orden del Fiscal General, orden ésta que viola el derecho de defensa, el acceso a la justicia, el derecho de información y el debido proceso, principios consagrados en la Constitución Nacional, Artículos 26, 28, 49 y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
Normas legales violadas: El artículo 285, ordinales 2 y 4 de la Constitución Nacional, señala las ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, diciendo, que entre las atribuciones tiene la de GARANTIZAR en los procesos judiciales, el respeto de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tratados, convenios y acuerdos internacionales que son Ley de la República (violados). SEGÚN EL ORDINAL N° 2, EL Ministerio Público, debe GARANTIZAR la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. SEGÚN EL ORDINAL N° 4, ES FUNCIÓN PRIMORDIAL DEL Ministerio Público, ejercer la acción penal publica. El artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza una justicia accesible, idónea, responsable y EXPEDITA, sin DILACIONES. (violado). El artículo 28 de la Constitución Nacional, el derecho de acceso a tener documentos (copias) de cualquier naturaleza con información de nuestro interés. (violado). El artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso sin dilaciones. (violado). El artículo 257 de la Constitución Nacional, la tutela Judicial efectiva en tiempo oportuno. (violado). Por su parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal estable, que la acción penal DEBERA SER EJERCIDA DE OFICIO por el Ministerio Público o a requerimiento de la víctima. El principio procesal universal, la celeridad, hacer las cosas con rapidez, con sumariedad, porque la justicia tiene una identidad con la rapidez de procesar, decidir y ejecutar la decisión, para ser efectiva. Nada se parece más a la injusticia, que la JUSTICIA TARDIA; retardo en hacer las cosas se identifica con la injusticia. Pero además, la rapidez en procesar un asunto cualquiera, tiene directa vinculación con el hecho, de que la tardanza en recabar las pruebas impide la eficacia, y el éxito de la justicia LA PONE EN RIEGO DE SER ILUSORIA…DAÑO PERMANENTE: Mientras la Fiscalía, (el Ministerio Público) incumple con su deber de presentar dentro del lapso legal su acusación penal contra los denunciados, ESTOS DISPONEN A SU ANTOJO DE TODOS LOS BIENES DE FORTUNA, muebles e inmuebles de la Fundación, aprovechando esta conducta permisiva del Ministerio Público, causando daño económico, por la denegación de justicia, NEGANDONOS el derecho al acceso a la justicia, , el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva. El artículo 26 de la Constitución consagra, que el estado garantizará a los ciudadanos, una justicia gratuita, ACCESIBLE, Imparcial, IDONEA TRANSPARENTE, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, sin DILACIONES indebidas (caso nuestro)…FUNDAMENTOS PARA EL PROCESO: Conforme a los artículos 27, 26,28,49, 137 y 257de la Constitución Nacional, todo ciudadano tiene derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la información y documentos, a la tutela Judicial efectiva y derecho de ser amparado por los Tribunales, en el goce y ejercicio de las garantías Constitucionales. Los artículos 2 y 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace procedente esta solicitud de amparo, pues la obligación de acusar esta dentro de la esfera de las obligaciones del Ministerio Público, y este no la ha cumplido, no existiendo un medio procesal breve, sumario acelerado y eficaz acorde con la protección Constitucional que obligue al Ministerio público a cumplir su deber…AGRAVIANTES:…Los Fiscales del Ministerio público que han tenido este expediente son: Dr Nelson Torrealba, Dr. Pedro Montes (nacional), Dra. Rauseo, el Fiscal Primero del Ministerio, Dr. Luis López Indriago y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Carlos Navarro, ambos de la Circunscripción nacional del estado Aragua, y especialmente el FISCAL NACIONAL DE SALVAGUARDA, con competencia Especial en Bancos, seguros y Mercado de Capitales, abogados JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, Comisionado Especial para este caso, por el Fiscal General de la República…Pero desde hace 60 días aproximadamente, el Fiscal JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, se llevó el expediente para caracas, y tiene el expediente en su poder, para presentar sus conclusiones ante el tribunal de control de Aragua, pero irresponsablemente NO HA CUMPLIDO, resultando con ello el Ministerio Público representado por el Fiscal JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, de manera flagrante nos ha negado el derecho y acceso a la justicia y la tutela efectiva, que nos CONSAGRA, los artículos 26 y 257 de la Constitución, RAZON POR LO CUAL LE IMPUTÓ A EL Y SOLO A EL, la mayor responsabilidad por esta denegación de justicia tan ostentosa, agraviante y llena de violencia institucional Reclamo el tiempo de más de un año, que ha tenido la Fiscalía del Ministerio Público con la causa, para presentar la acusación. PEDIMENTO:…al declarar con lugar este amparo, y proceder a restituir la SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, pedimos le ordene a los Fiscales Luis López Indriago, Carlos Navarro y José Benigno Rojas, responsable de esta denegación de justicia (especialmente el ultimo), que en un plazo prudente de 96 horas presente ante el Tribunal de Control, la RECUSACIÓN penal correspondiente, para que prosiga el proceso DETENIDO DURANTE UN AÑO sin causa legal que lo justifique, Que se le envié copia fotostática de este fallo. Al Fiscal General de la República CON LA ADVERTENCIA DE QUE EL MANDAMIENTO DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
LA CUAL CONTIENE LA OPINION DE LAS PARTES.
…En el día de hoy, Veintidós (229 de Noviembre del año 2002, a las 11:30 horas de la tarde, siendo el día y media hora después de la fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional con motivo de amparo interpuesto por el ABG. JOREG PAZ NAVA, el cual fue admitido en fecha 20-11-02, se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio en sede Constitucional…se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. JORGE PAZ NAVA, quien indicó que en fecha 28 de agosto del año 2001, consignó ante el Fiscal Superior del Estado Aragua, a cargo del ABG. CARLOS PARRA, una denuncia penal en contra de varias personas que integraron ilegalmente una JUNTA ADMINISTRADORA de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA y contra otras personas que actuaron como cómplices, en el hecho de que hasta la presente fecha la Fiscalía no ha presentado acusación alguna a pesar que consignamos junto con la denuncia 26 documentos públicos que solo había que certificarlos, razón por la cual alego retardo en la sustanciación del expediente…se deja constancia en acta que el recurrente indicó que la Fundación Polar, donó la cantidad de 660.000,oo dólares a la Fundación Tigres de Aragua, dinero que fue cobrado por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RONDON y hasta la fecha no se sabe donde está ese dinero. SEGIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL FISCAL ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO…Indicó en este acto que la causa antes referida, ya no se encuentra en el Estado Aragua ya que según se demuestra en los oficios y actas antes indicadas el día de ayer el Fiscal General de la República, designó una nueva Fiscal, de igual forma indicó que no le es posible entregar copias del as actuaciones, en virtud de prohibición expresa del Fiscal General, según se demuestra con la copia del oficio presentada ante este Tribunal…el escrito no indica claramente cuales son los derechos constitucionales violados y porque fueron violados solo hace referencia a una cantidad de artículos…alegó la prescripción de la acción de amparo por cuanto hasta el día de la interposición del recurso, pasaron seis meses desde que supuestamente se infringió el derecho constitucional….SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO Abogado CARLOS NAVARRO, Fiscal Segundo del ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó no declarar….EL JUEZ PAA DECIDIR SOBRE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA. Considerando que no hay lugar a la evacuación de tales, estimando que las promovidas y aceptadas serán valoradas por la sana crítica y de las normas supletorias aplicables para la valoración de la prueba en materia de amparo, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA NO COMPARECENCIA DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. CARLOS PARRA TOVAR….no es causal de reposición ni de acción de nulidad, no pudiendo los jueces que conozcan de dicha acción demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas del Ministerio….
DE LA NO COMPARECENCIA DEL FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN ALVAGUARADA, CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS CAPIYALES, ABG. JOSE BENIGNO ROJAS: El señalado ciudadano, es igualmente representante del Ministerio público…por tal motivo se debe entender que existe la figura de litis consorcio necesarios pasivos y en este caso cualquiera de los litis consortes que concurran al acto podrán representar el consocio como en efecto ocurrió en esta causa…
Es de hacer señalar que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere, según el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Normas que señalan que pasado seis meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, para la conclusión de la investigación…
En consideraciones tenemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, compren el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado…
El derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la Ley…
Observa quien aquí decide, que el accionante DR. JORGE PAZ NAVA, asistido en dicho auto, por abogado, actúa como apoderado judicial “DE LA FUNDACION TIGRES DE ARAGUA”. Señalando para ello poder otorgado por HOMERO DIA Z OSUNA…Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, por tal motivo una vez alegada por la parte presunta agraviante de que el mismo no tenía cualidad o legitimación en la causa , para sostener la acción de amparo constitucional…no encontrándose en las actas del expediente la representación legal que adujo el accionante en la petición de amparo, específicamente en el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, circunstancia esta que estima este Juzgado en sede constitucional, como falta de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional…
…se da al accionante la condición de apoderado judicial de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, cuestión que fue solo a los fines de sustanciar y tramitar el recurso interpuesto lo cual nunca se puede entender como un procedimiento de fondo del mismo..
A manera de ilustración se señala un criterio de la doctrina, el concepto de admisibilidad y procedencia de la acción no son conceptos sinónimos, sino contrarios y precisamente la oportunidad de establecer la diferencia radica en que muchas ocasiones, tanto los tribunales de instancia actuando en sede constitucional, como la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en esta misma sede trata éstos conceptos como sinónimos , al haber establecido numerosos fallos que luego de haber sido admitida la acción, en la sentencia de mérito, se declaran inadmisibles, más aún, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, mediante la cual se ha ordenado a los Tribunales de Instancia no declarar in limini litis, la improcedencia e inadmisión de los amparos constitucionales, sino que en todo caso deben los jueces tramitarlo y llegada la oportunidad de dictar la sentencia de fondo declara su inadmisión (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Editorial Móvil Libros 2000, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos).
A los efectos de determinar el criterio de la jurisprudencia en base a lo anterior y cuando un Juez de Amparo declara la Improcedencia de la acción basado en una causal de inadmisibilidad. Se señala que tal declaración de Improcedencia de la pretensión implica un examen del fondo de la causa, previa sustanciación del procedimiento de Ley, el cual sirvió para formar mejor criterio y lo cual realizó efectivamente este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional en la presente causa…
…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; OBSERAV la existencia de elementos que conllevan a declarar IMPROCEDENTE la Acción intentada y en tal sentido DECLARA: SIN LUGAR, LA REFERIDA Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado JORGE PAZ NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial HOMERO DIAZ OSUNA, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. CARLOS NAVARRO ARZOLAY y Fiscal con Competencia Nacional En Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, seguros y Mercados Capitales, ABG. JOSE BENIGNO ROJAS, por las causas expresadas en el escrito de interposición de recurso de Amparo Constitucional…”

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, que cursa al folio 160 (primera pieza), el Juzgado Cuarto de Juicio, deja constancia que culminó la redacción de la sentencia, estando dentro del lapso legal de Cinco días para la publicación de la misma, con la presencia del Juez abogado ALFREDO BAPTISTA y el secretario, abogado CESAR TINOCO LUIS, no comparecieron las partes, se procedió a la lectura de la sentencia y publicación de la misma.

Al folio 163 (primera pieza) aparece inserto auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE PAZ NAVA y acordaron remitir en copias certificadas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de tramitar el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de diciembre del año 2002, mediante auto, tal y como consta al folio 166 (primera pieza), se le dio entrada a la presente causa, quedando signada en esta Corte de apelaciones bajo el N° 1Aa-3455-02.

En fecha 05 de diciembre de 2002, mediante Acta la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, presidente y miembro de esta Corte, se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido el abogado JORGE PAZ NAVA, quien interpuso el recurso de apelación, quien ha realizado en diversas ocasiones comentarios por la prensa, que afectan su honor y reputación, cuando ejercía funciones en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ordenó abrir cuaderno separado para decidir la incidencia.

Al folio 170 (primera pieza), aparece inserta diligencia realizada por el abogado JORGE PAZ NAVA y consignó copia certificada del poder que le otorgó el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA.

Al folio 185 (primera pieza), aparece inserta diligencia realizada por el ciudadano abogado JORGE PAZ NAVA, y consigna copia fotostática del acta de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, que preside el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA.

Al folio 204 (primera pieza), aparece inserto escrito presentado por el abogado JORGE PAZ NAVA, y anexos.

Al folio 220 (primera pieza), aparece inserta decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, la cual fue declarada CON LUGAR, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 6 (segunda pieza), se constituye la Corte Accidental, en virtud de la aceptación de la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, como Magistrado de la Corte.

Del folio 19 al 94 (segunda pieza), cursa diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, mediante el cual consigna recaudos.

COMPETENCIA

Conoce esta Corte de Apelaciones la presente consulta y apelación del fallo producido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual declara Improcedente y en consecuencia Sin Lugar la acción de tutela constitucional ejercida por el ciudadano, abogado JORGE PAZ NAVA. Ahora bien, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia es competente para conocer del presente procedimiento en segunda instancia, y así se decide.

Motivación para decidir:

En el caso sub examine se observa que, el Ministerio Público a través de sus Fiscales, Dr. JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, Fiscal en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales a Nivel Nacional; y, Dra. ALIS CAROLINA FARIÑAS, Fiscal 21° con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron acto conclusivo ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; específicamente solicitando el sobreseimiento de la causa relacionada con la denuncia que hiciera el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCÍA, NESKENS LA MAITA LA GRAVE y JULIO CESAR PÉREZ RIVAS en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PAGES; LEOPOLDO ZAMBRANO; JUAN LUDERT JIMÉNEZ; FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ; TIRSO NARCISE VÁSQUEZ; RAQUEL SOTILLO; CARMEN TOVAR DE DÍAZ; MARÍA MAGDALENA GALINDEZ; LUISA DE MARTÍNEZ; WILLIAN ANTONIO QUERALES; ANIES SAWAF CHAHDA; FRANCISCO MAGNIFICO FASSANO; JOSÉ CELESTINO MENDOZA LEÓN; TULIO MÁRQUEZ BRAVO; VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ; JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA y RAFAEL ALEJANDO RODRÍGUEZ RENDÓN. Ahora bien, la acción de tutela constitucional que ejerce el abogado JORGE PAZ NAVA, es relativa al hecho de que el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno, a pesar de la denuncia interpuesta y habiendo transcurrido un excesivo tiempo desde la interposición de la denuncia en fecha 28 de agosto de 2000 hasta la fecha del ejercicio de la acción de amparo constitucional, violentándose -según el accionante- las disposiciones 26, 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tenor de lo anterior, y habiéndose presentado el correspondiente acto conclusivo, tal y como se evidencia de las copias certificadas que rielan del folio 21 al 93 (segunda pieza), ambos inclusive, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, aun cuando haya sido admitida la presente demanda de tutela constitucional (f. 108, primera pieza), sin embrago, se ha producido una causal sobrevenida de inadmisiblidad (vid. Sentencia Sala Constitucional, enero de 2001, exp. 00-2432, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en virtud de la cesación de la presunta violación de derechos constitucionales denunciado por el recurrente, convirtiéndose, como se dijo, en causal sobrevenida de inadmisibilidad.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto es declarar INADMISIBLE, y no Improcedente y Sin Lugar, en virtud de que cesó la violación de los derechos constitucionales que pudo haberla causado, todo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, causa signada bajo el N°4U/269-02, nomenclatura del archivo de ese Juzgado, en el cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado JORGE PAZ NAVA, declarando igualmente Sin Lugar la misma acción de tutela constitucional, y en consecuencia, la declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: UNICO: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, causa signada bajo el N°4U/269-02, nomenclatura del archivo de ese Juzgado, en la cual declaró Improcedente y Sin Lugar la acción de tutela constitucional presentada por el abogado JORGE PAZ NAVA, y en consecuencia, la declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y publíquese la presente decisión y bájese la causa al Tribunal de Instancia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (A) Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N° 1Aa-3455-02