REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

193° y 144°

JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3015-02
SENTENCIA N° 039

VISTOS CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, contra la Sentencia que en fecha 30 de noviembre de 1999, dictara el Juzgado a quo, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES:

1.1- ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, venezolano, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 18 de jimio de 1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.699, hijo de CARMEN DE MUJICA y DOMINGO ANTONIO MUJICA, residenciado en Urbanización El Toquito, Manzana 15, Casa N° A-29, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.

1.2.- VÍCTIMA: EMPRESA "DIABLITOS VENEZOLANOS".

1.3.- DEFENSOR: Abogado: JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO.

1.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscal Segundo (E).

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:

Consta en autos que en fecha 23 de abril del año 1996 la jefe de Recursos Humanos, licenciada María Álvarez, se dio cuenta que un celular perteneciente a la Empresa, se había desaparecido de su oficina en una caja, donde ella lo tenía guardado, ya que el mismo no estaba signado a ninguna persona, que le avisó al ciudadano MOYA NELSON ADOLFO, quien interpuso la denuncia como jefe de Protección integral, quien comenzó las investigaciones con la Empresa Telcel Celular compañía anónima, donde fue cortada la línea del teléfono y solicitó a dicha empresa una relación de las llamadas hechas por ese celular desde el 31/3/96 hasta la fecha, y por medio de esa relación en vista de que hace aproximadamente un mes se estuvieron metiendo en varios departamentos y se vinieron hurtando cosas menores y a raíz de eso desincorporo de la empresa a un inspector de Protección de nombre José Mujica Herrera, comenzó a llamar selectivamente por la relación que me le dio Telcel, y preguntó por este señor, efectuó una llamada al numero 89498 código (044), donde le contestó una señora, quien le manifestó ser tío de ese señor , por lo que sospecha que este sea el autor del hecho.

1.1 Por los hechos narrados la ciudadana YOLl ABELINA TORRES FRANCO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que cursa a los folios 105 al 112, le formuló cargos al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal Io del Código Penal.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 117, celebrada según acta en fecha 17-09-97, el Defensor del acusado JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, rechazo y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

1.3. Estando la causa para pruebas la ciudadana Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado YOLY ABELINA TORRES FRANCO, presentó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien se reservó el derecho de repreguntar a todos los testigos que promoviera la Defensa y las demás partes que puedan ser convocadas, el defensor del imputado, solicitó la citación de postestigos del sumario a los fines de ratificar sus declaraciones, y solicitó además se le designe un defensor auxiliar, a los fines de que asista a la evacuación de las pruebas, al folio 120 mediante auto se ordenó la evacuación de las pruebas, remitiendo Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes, al Juzgado primero de Municipios Urbanos del Estado Aragua.

1.4. La presente causa en fecha 13-04-98 fue fijada a Informes, el 05 de mayo de 1998, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse dicho acto, se hizo el anunció de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna dej| las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos” entró en término para dictar sentenciar. En fecha 30-11-99, el Juzgado Primero; de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1° del Código Penal. En fecha 21-12-99 el acusado Apela de la referida sentencia (f. 150) al igual que en fecha 22-12-99 la defensa del acusado, ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, habiendo sido notificado de la sentencia el 20-12-99, ejerció recurso de Apelación en contra de la misma, (flio. 151). En fecha 29-12-99, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le da entrada en fecha 07-03-02, designándose como ponente al Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, y reasignada la ponencia al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, luego de revisadas se consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el Acusado MUJICA HERRERA JOSÉ ANTONIO y su defensor, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 30 DE JUNIO DE 2003; y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de abril del año 1996 la jefe de Recursos Humanos, Licenciada María Álvarez, se dio cuenta que un celular perteneciente a la Empresa, se había desaparecido de su oficina en una caja, donde ella lo tenía guardado, ya que el mismo no estaba signado a ninguna persona, que le avisó al ciudadano MOYA NELSON ADOLFO, quien interpuso la denuncia como jefe de Protección integral, quien comenzó las investigaciones con la Empresa Telcel Celular compañía anónima, donde fue cortada la línea del teléfono y solicitó a dicha empresa una relación de las llamadas hechas por ese celular desde el 31/3/96 hasta la fecha, y por medio de esa relación en vista de que hace aproximadamente un mes se estuvieron metiendo en varios departamentos y se vinieron hurtando cosas menores y a raíz de eso desincorporo de la empresa a un Inspector de Protección de nombre José Mújica Herrera, comenzó a llamar selectivamente por la relación que me le dio Telcel, y preguntó por este señor, efectuó una llamada al número 89498 código (044), donde le contestó una señora, quien le manifestó ser tío de ese señor, por lo que sospecha de que este sea el autor del hecho.

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera

1- ACTA POLICIAL

1.1.- Con la suscrita por el funcionario TEODORO RAMÓN COLINA, quien deja constancia entre otras cosas: "... se presentó en ese despacho el ciudadano MOYA NELSON ADOLFO, denunciante en la presente averiguación...trayendo consigo al ciudadano MUJICA HERRERA JOSE ANTONIO,...quien queda detenido preventivamente a la orden de esta Seccional, por ser presunto indiciado en el presente caso..."

1.2.- Con la suscrita por el funcionario OMAR ENRIQUE DELPINO MARCANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cagua, quien deja constancia entre otras cosas: "...que se presentó : voluntariamente la ciudadana BALLESTE SÁNCHEZ JENIFFER ELIZABETH, quien manifestó ser esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA,...dicha ciudadana le hizo entrega de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Poket Classic. 850, color negro, serial 935GVHDQ96, una pila para celular marca motorolla, serial SNN4019CPD527F-FAF, con su respectivo forro, un cargador de baterías marca Overnight, serial SPN4027A..."

Las Actas Policiales anteriores se valoran de conformidad con el ordinal 1° del artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- INSPECCIONES OCULARES

2.1.- UNICO: con el contenido de la Inspección ocular N° 605, inserta al folio Diecisiete (17), practicada en la Empresa "Diablitos Venezolanos", ubicada en Carretera nacional Cagua-La Villa, Zona Industrial las Vegas, Cagua Estado Aragua, por los funcionarios OMAR DELPINO y VIDAL LARQUE, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cagua, dejan constancia en dicha Inspección que el sitio se encuentra sin signos de violencia, que no hicieron uso de los reactivos dactilares, por cuanto el sitio fue modificado por la parte agraviada.

Las Actas Policiales anteriores se valoran de conformidad con el ordinal 1° del artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- DECLARACIONES

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen sobre los hechos concretos objeto del presente caso, de la siguiente manera:

3.1. Con el contenido de la declaración de la denuncia interpuesta por el ciudadano MOYA NELSON ADOLFO, cursante al folio 1, quien entre otras cosas expuso: "...el día 23-4-96, la jefe de Recursos Humanas Licenciada María Álvarez, se da cuenta que un celular perteneciente a la empresa se había desaparecido de su oficina en una caja , donde ella lo tenía guardado,... comencé mis investigaciones con la empresa Telcel… desincorporé de la empresa a un inspector de Protección de nombre José Mújica Herrera,... comencé a llamar selectivamente con la relación que me da Telcel ... efectué una llamada al número 89498 código (044), donde me contestó una señora, quien me manifestó ser tía de este señor, por lo que sospecho que este sea el autor del hecho... "

3.2. Con el contenido de la declaración de la ciudadana ÁLVAREZ ARISPE MARÍA JOSEFINA, (flio. 19), quien entre otras cosas expuso: "Un teléfono celular que yo tenía bajo mi custodia desde el mes de Enero, yo lo guardé bajo el escritorio en una caja y el día lunes 22 del presente mes no estaba... "

Estas declaraciones, se aprecian y valoran conforme lo dispuesto en el artículo 261 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.-DECLARACION INJURADA

4.1. Con lo declarado injuradamente por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH BALLESTE SÁNCHEZ, cursante a los folios 22 y 23, quien entre otras cosas, expuso: "Hace como un mes aproximadamente, mi esposo José MUJICA, llegó a la casa con un celular, entonces yo le pregunté que de donde había sacado, él no medió explicación sobre la procedencia del referido celular, claro yo me supuse que era de su trabajo... y o ya suponía que se lo había robado del trabajo, porque él es vigilante y es imposible que le den un celular; entonces yo le dije que si lo había robado que lo devolviera, pero él no quería, ya que decía que le daba miedo, entonces opto para deshacerse del celular, y se lo vendió a un muchacho en la cantidad de Trece Mil (13.000,oo) Bolívares, resulta que el Jueves llegaron a la casa como a las tres de la tarde, un inspector de seguridad de la Diablitos y un señor que dijo ser Asesor de la misma empresa y hablaron con mi esposo , le dijeron que ya sabían que era él y que devolviera el celular, mi esposo se negó de lo que lo acusaban y aceptó ir con ellos a la compañía, en la compañía él siguió negándose... lo dejan detenido... decidí hablar con los padres del muchacho a quien José le vendió el celular ...me entregaron el celular y me obligaron a firmar una constancia con mis datos personales donde yo me comprometía a cancelarles los Trece mil bolívares que pagó su hijo por el celular, entonces llegó a mi casa ayer, una comisión de la PTJ de este Despacho y yo les entregue el celular... "

4.2 - Con lo declarado injuradamente por la ciudadana BUSTILLOS DE NEGRETTY YOLANDA ISABEL, cursante al folio 33 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: "Resulta ser que a mi residencia en la puerta llegaron unos vecinos llamados Jennifer y el Señor José Mújica, con un celular, hablando con mi menor hijo dándoselo en calidad de préstamo por un monto de Quince mil Bolívares, el día 07-04-96, por un corto plazo, luego el día Jueves se recibe una llamada telefónica participándonos que dicho celular es robado, de inmediato el día Viernes nos trasladamos hacía esta ciudad, para la entrega del mismo, donde le partícipe a la señora Jennifer que tenía que devolverme mi dinero, después tuve conocimiento que el señor dueño del celular mi dinero, después tuve conocimiento que él señor del celular no era de él, sino proveniente de un delito" .

4.3.- Con lo declarado injuradamente por el acusado de autos MUJICA HERRERA JOSÉ ANTONIO, cursante al folio 42 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: "Yo trabajaba como Inspector de Seguridad en la Empresa Diablitos Venezolanos y estando de guardia en una oportunidad, encontré la puerta de servicios Médicos abierta, por lo que entre a la misma y por una puerta que se comunica con la oficina de Relaciones Industriales, de ese también hay otra puerta hacia otra oficina en donde se encontraba sobre el escritorio un teléfono celular con su cargador y transformador, el cual sustraje de esa oficina y lleve para mi casa, y luego lo vendí por la cantidad de Trece Mil Bolívares."

Estas declaraciones, son valoradas de conformidad con el artículo 247 en su primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL:

UNICO: Con el contenido de la experticia de Avalúo Real de fecha: 19-05-96, que fue practicada por los expertos LUPE BÁEZ y ELBA GAVIDIA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizada 1°. A un cargador dual nocturno para pilas de teléfonos celulares, modelo ICC-2-500-0050-15, sin seriales visibles, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. (5.000,oo), 2.- Un (01) teléfono celular, de color gris, Marca motorola, Modelo S4042-A, POCKET CLASSIC 850, con su respectiva batería, marca Motorota, Modelo Ni-Cd, se aprecia usado y en buenas condiciones, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES...CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, y el propio estado de uso y conservación, cuyo valor real ascendió a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES...Bs. 85.000,oo.

Es valorada de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizada por expertos en la materia, la cual da plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios 105 al 112, estableció: "... le formuló cargos a JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Empresa Diablitos Venezolanos"

Tales calificaciones jurídicas, fueron compartidas por el Juez A-Quo, ya que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones, estos sentenciadores acogen integramente la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano MUJICA HERRERA JOSÉ ANTONIO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo señalado.

SE RESUELVE

Ahora bien, una vez estudiados los alegatos esgrimidos por las partes y las actas cursantes al expediente, esta Sala Observa:

Primero: Se desprende que, los hechos que dan origen al presente procesamiento ocurrieron el día 23 de abril del año 1996; que para el momento de producirse el acto de Informe (05 de mayo de 1998) ya se encontraba en vigencia anticipada, entre otras, las normas relativas al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo preceptuaba el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual textualmente disponía:

"Vigencia Anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505. Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313, relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el Io de julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación "

Oportuno es anotar que, el artículo 505 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal, consignaba lo siguiente:

"Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión dé los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia.

Es el caso, que para el momento de la referida vigencia anticipada la presente causa no se encontraba en la oportunidad de Informes, vale decir, era dable el procedimiento por Admisión de los Hechos por no estar la causa en etapa posterior a la de Informes. El Acto de Informes fue fijado el día 13 de abril de 1998 (f. 122) y se llevó a efecto el día 05 de mayo de 1998 (f. 124).

En el caso sub examine, observamos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, no fue impuesto de dicho procedimiento por Admisión de los Hechos en ninguna oportunidad; no comparece ni tiene la oportunidad de acogerse al mencionado procedimiento en dicho acto, declarándose desierto el mismo. Resta observar que, en fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia (fs.141 al 144) en donde condena al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el ordinal Io del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° eiusdem.

Ahora bien, con arreglo a lo prietamente consignado, se desprende que, ciertamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA no se le dio la debida oportunidad de ocurrir al procedimiento por admisión de los hechos hasta el momento de informes, desprendiéndose, en primer lugar, que el Tribunal no hizo lo necesario para imponerlo de dicho procedimiento, sustrayéndolo del derecho de acogerse al procedimiento en comentario, conforme lo estatuía el artículo 505 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas consideraciones, esta Sala observa que existe una evidente violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales, como el derecho a ser oído, de la defensa y debido proceso, además lo concerniente a la intervención del imputado, significando entonces, la nulidad absoluta de la decisión apelada de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° eiusdem, conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente dictar por parte de esta Sala una decisión propia, basada en la admisión de los hechos que hiciera el referido imputado, en la audiencia llevada a efecto ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2003. Y, así se decide.

Segundo: Con lo que precede, se declara Con Lugar la apelación la apelación interpuesta por el mismo imputado, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA (f. 150) en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 1999, dictaba por el Juzgado Primero del Régimen Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual lo condena a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de alineado, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° eiusdem. En consecuencia, se anula dicho fallo. Y, así se decide.

Tercero: A la luz de estas consideraciones, y por cuanto no le corresponde a esta Corte conocer del procedimiento por Admisión de los Hechos, sin embargo, en aras de mantener la incolumidad de la justicia y de evitar su sacrificio, de obtener tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a tal efecto, a decidir sobre la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de junio de 2003.

En virtud del delito por el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, Admitió los Hechos, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y, como quiera que el referido tipo penal tiene asignada una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, siendo su término medio de seis (6) años, conforme lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el referido ciudadano para el momento de los hechos tenía la edad de 21 años, ni tenía antecedentes penales (f. 77), es por lo que la sanción aplicable sería de cuatro (4) años de prisión, por mandato de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem; y, en virtud que, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la época vigente, aplicado por extraactividad por ser más favorable al imputado, conforme lo predispone el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad por no haber violencia contra la persona y sobre la base del bien jurídico afectado (celular) y por el ínfimo daño social, por lo que, en consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, Venezolano, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 18-06-74, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.685.699, hijo de CARMEN DE MUJICA y DOMINGO ANTONIO MUJICA, residenciado en Urbanización El Toquito, Manzana 15, Casa N° A-29, Villa de cura Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, pena ésta que será ejecutada por el Juzgado de Ejecución respectivo que haya de conocer la causa. Igualmente, se condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJIICÁ HERRERA. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° eiusdem. TERCERO: Condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA HERRERA, Venezolano, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 18-06-74, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.685.699, hijo de CARMEN DE MUJICA y DOMINGO ANTONIO MUJICA, residenciado en Urbanización El Toquito, Manzana 15, Casa N° A-29, Villa de cura Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal. Igualmente, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal, al respectivo Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRAO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
Causa N° 1As/3015-02