REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de julio de 2003
192° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADO: ALEXIS PERAZA HENRÍQUEZ
QUERELLANTES: ANDRÉS PERAZA HENRÍQUEZ y OMAR PERAZA HENRÍQUEZ
CAUSA N° 1As-3285-02
SENTENCIA N° 041

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado IGNAZIO BÁLSAMO ASARO, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 28 de junio de 2002, en la cual absuelve al ciudadano ALEXIS PERAZA HENRIQUEZ, de toda acusación penal que le ha sido imputada por los querellantes, todo conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Los Querellantes: OMAR PERAZA Y ANDRÉS PERAZA.

I.2.- Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abg. IGNAZIO BÁLSAMO ASARO

I.3.- Querellado: ALEXIS PERAZA HENRÍQUEZ

I.4.- Defensa del Querellado: Abogados REYNALDO RONDÓN HAZZ e IGNACIO ZERPA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El apoderado judicial de las partes Querellantes, a los folios del 184 al 191, abogado IGNAZIO BÁLSAMO ASARO, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 452, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 453 eiusdem, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el fallo aquí apelado incumple con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, por cuanto en el mismo no existe la enunciación de los hechos, circunstancia y alegatos esenciales que fueron objeto del juicio, como es el caso de las absoluciones de las Posiciones Juradas por parte del acusado ante la Instancia Civil y como se expresó en la querella, constituyen éstas la esencia del Procedimiento Penal incoado, ya de éstas se desprende que son falsas las deposiciones hechas por el querellado y que perfecciona el delito de Perjurio tipificado por el artículo 250 del Código Penal…El legislador previó que al sentenciar el Juez debe realizar una exposición lacónica de los hechos, sin embargo, el Juez de la causa realiza una exposición escueta de los hechos y no menciona la promoción y efectiva evacuación de la prueba. Incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 451, antes mencionado, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 346 Ibidem.
Igualmente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el fallo aquí recurrido incumple con el requisito establecido en el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia no existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho Penal, que se refieren al fundamento de la acción Penal ejercida y suficientemente señalado en el escrito de la querella…De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2°, acuso que la sentencia que por este recurso Apelo, incurre en FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN…porque no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo , por cuanto la sentencia se limita a contener la parte narrativa y la dispositiva, obviando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal…no existiendo ninguna conexidad entre la posible motivación y los planteamientos de los querellantes. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso igualmente que el fallo apelado incurre en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. El sentenciador aplica erróneamente el artículo 250 del Código Penal, por cuanto el mismo establece que: “El que siendo parte de un juicio civil incurre en perjurio será castigado con prisión de…”, definiendo el Perjurio como el JURAMENTO EN FALSO,…el acusado perfeccionó el delito de Perjurio cuando juró en falso en el acto de absolución de las Posiciones juradas, ya que las absolvió mintiendo bajo juramento tal como quedó suficientemente demostrado con las pruebas aportadas oportunamente con apego a la ley e incorporadas validamente y debatidas en la audiencia oral y pública celebrada el día 12 de Junio del 2002…Denuncio la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando el a quo juzga o decide que los Veintiocho (28) comprobantes de pago o vauchers fueron emitidos por el tercero ciudadana PETRA CALVO DE HENRIQUEZ quien no forma parte del juicio y que los mismos debieron ser ratificados por la referida ciudadana a través de la prueba testimonial, cuando en realidad fueron emitidos por el acusado que si forma parte del juicio. El sentenciador desconoce…que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos”, con lo cual viola la citada norma por falta de aplicación…infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece : “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y que por remisión del referido texto legal y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena que: en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, desconoce arbitrariamente pruebas plenas y fehacientes de la perpetración del hecho punible como Perjurio por parte del acusado ALEXIS PERAZA HENRIQUEZ… el juzgador saca elementos de convicción fuera de las pruebas aportadas cuando expresa que:”…la prueba típica, independiente, distinta e indubitable sería la existente de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Compañía Almacén el Globo y los socios accionistas, distinto al contrato de arrendamiento suscrito por el acusado, de un inmueble en cuya planta baja se dice constituye el domicilio del fondo de comercio mentado.” (Cursivas del recurrente)…Del mismo modo el Sentenciador desconoce el primer aparte de artículo mencionado ut supra, el cual ordena que:”En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Y en el caso de autos, como reiteradamente se ha señalado la intención de las partes contratantes (querellante y querellado) fue de ejercer en conjunto actos de comercio, adquiriendo mercancía y existencia de bienes muebles, arrendando el local comercial donde ha funcionado desde larga data el referido establecimiento en cualesquiera de sus denominaciones o situación jurídica, y constituyendo, como en efecto se constituyó, la persona jurídica que los regularizó como comerciantes formales, independientes a la supuesta intención del querellado en haber constituido un contrato verbal de comodato que no ha sido probado en ninguna de las instancias judiciales en las cuales se ha ventilado esta controversia…”

II. COMPARECENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LA PARTE QUERELLADA, ABOGADOS REINALDO RONDÓN HAZZ E IGNACIO ZERPA, PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados REINALDO RONDÓN HAZZ E IGNACIO ZERPA, en su carácter de Defensores Privados del querellado ciudadano ALEXIS PERAZA HENRÍQUEZ, no comparecieron en el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de los querellantes OMAR PERAZA y ANDRÉS PERAZA, abogado IGNAZIO BÁLSAMO ASARO

III.- ESTA CORTE RESUELVE

De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, en concreto, lo dicho por el recurrente, a saber:

“…De conformidad con lo previsto el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el fallo aquí apelado incumple con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, por cuanto en el mismo no existe la enunciación de los hechos…[omissis]…Igualmente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el fallo aquí recurrido incumple con el requisito establecido en el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia no existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho Penal, que se refieren al fundamento de la acción Penal ejercida y suficientemente señalado en el escrito de la querella…[omissis]…De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2, acuso que la Sentencia que por este Recurso Apelo, incurre en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN…[omissis]…” (sic).

No comparte esta sala lo aducido por el recurrente, en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de los dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, eiusdem. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo a la anulación de la sentencia solicitada por el quejoso. Y así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2002, en la cual absolvió al ciudadano ALEXIS PERAZA HENRÍQUEZ, por el delito de Perjurio, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado IGNAZIO BÁLSAMO ASARO, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos ANDRÉS PERAZA y OMAR PERAZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2002, en la cual absolvió al ciudadano ALEXIS PERAZA HENRÍQUEZ, por el delito de Perjurio, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/3285-02