REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Julio de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTES: Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL
AGRAVIANTE: Abogadas CARMEN CECILIA CORTEZ y YELITZA ACACIO.
CAUSA N°: 1Aa-3698-03
Dec. N° 423

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por los ciudadanos EINER ELIAS BIEL MORALES y EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, quienes proceden en la condición de defensores del ciudadano ILVIN ROYAL MARCHAN YEGRES, en contra de la decisión y de la actuación de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, a cargo del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado; y, también en contra de las actuaciones realizadas por la abogada YELITZA ACACIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Esta Corte para resolver observa:

Que los recurrentes en su escrito inserto del folio 01 al 10 del expediente, interponen acción de amparo constitucional, fundamentando el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas manifestaron:

“... procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES del ciudadano ILVIN ROYAL MARCHAN YEGRES,….quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Aragua, conocido como “TOCORON”, y quien tiene el carácter de IMPUTADO en autos de la causa que cursó o fue distribuida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ante el Tribunal de Primera instancia, en funciones de Sexto (6°) de Control… a cargo de la juez Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ donde quedó signada 6C-2710-03, …ante ustedes comparecemos para proponer, como en efecto proponemos, Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión y de la actuación de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, a cargo del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a cargo de la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ y también en contra de las actuaciones realizadas por la abogada YELITZA ACACIO en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Aragua…I DECISIÓN Y ACTUACIONES IMPUGNADAS. La decisión. La decisión contra la cual se recurre en este acto en acción de amparo constitucional por ser violatoria del Debido Proceso y lesiva del derecho a la defensa de nuestro defendido, fue dictada por la Juez Abg CARMEN CECILIA CORTEZ, cargo del Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2003,… con ocasión de la celebración de una “Audiencia Especial de Presentación del Imputado”, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales Municipales de la población de Cagua, Estado Aragua…en virtud de existir “Orden de Aprehensión” dictada en fecha 05 de Septiembre de 2002…por el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para la fecha a cargo de la Abg. BETANIA SILVA AZOCAR de SEIJAS, atendiendo a solicitud de la Fiscal Décima Sexta (16°) de responsabilidad Penal de adolescentes del estado Aragua, formulada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, o sea el Delito de Violación…en lo que concierne a la presente acción de amparo constitucional, cabe destacar que en la referida audiencia Especial estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abg. YELITZA ACACIO, quien cumplió con el acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Contero, sin conocer en ninguna forma y sin tener acceso a las actuaciones relacionadas con la investigación o proceso penal existente en contra de nuestro defendido; siendo esta la razón por la cual la presente acción de amparo se dirige en contra de dicha actuación de la representante del Ministerio público; es decir, contra la actuación sostenida durante ese acto de audiencia Especial de Presentación del Imputado a que se ha hecho referencia. Igual sucede con la actuación de la nombrada Juez de Control Agraviante, CARMEN CECILIA CORTEZ, quien también actuó y dictó la decisión impugnada sin tener acceso y sin conocer en ninguna forma el contenido de las actuaciones o resultas del proceso o investigación antes mencionado, ni a ningún elemento de convicción que le permita sustentar la decisión que aquí se impugna como única manera de restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de nuestro defendido…por el momento de la interposición de la presente acción de amparo, ha sido imposible obtener copia de las actuaciones que justifican o demuestran los asertos contenidos en este escrito. Ello en razón de que- como se sabe- el Ministerio público mantiene la costumbre (contra legen) de no expedir copia de las actuaciones a los interesados en el proceso penal, y, por otra parte, la juez agraviante, una vez que dictó la decisión lesivo de los derechos constitucionales aquí denunciados, se desprendió del expediente, declinando la competencia y remitiendo el conocimiento del asunto a otro Juez de Control, quien tampoco tiene en su poder las actuaciones de la investigación, las cuales se encuentran en poder del Ministerio Público, lo que –de paso-imposibilita ejercer el recurso ordinario de apelación… en la indicada fecha (Domingo, 08 de junio de 2003) durante la celebración de la audiencia de Presentación, ANTE LA AUSENCIA DE ACTUACIONES, ANTE EL TRIBUNAL, exigió se respetara el derecho a la Libertad de nuestro defendido, y…se alegó formal y categóricamente la violación del debido proceso tanto por parte del Ministerio público como por parte del juez de Control, y no poder ejercer, en consecuencia, una adecuada Defensa. Alegatos éstos que fueron desestimados por parte de la Juez de Control CARMEN CECILIA CORTEZ… Por otra parte cabe destacar que el imputado en ningún momento ha evadido el proceso ni la investigación, puesto que ha permanecido en el que desde siempre ha sido hogar….al punto que allí fue aprehendido por los funcionarios policiales que ejecutaron la orden de aprehensión. También se alegó que el imputado, desde que ocurrió supuestamente el hecho que se investiga, no ha presentado ningún tipo de problemas con la presunta víctima, quien es su vecina…La representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera medida cautelar de privación de libertad, lo cual fue acordado por la Juez de Control Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, quien se encontraba de guardia ese Domingo…la Juez dicta una decisión sin motivación alguna …por la falta de actuaciones relacionadas con el hecho investigado, para saber si existen o no elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho …ordenó “mantener” la medida de privación de libertad…tampoco correspondía a la juez Sexta de Control la revisión de ese pronunciamiento, y es esto precisamente lo que hace cuando pronuncia en los siguientes términos: “…la aprehensión es conforme a derecho y por lo tanto es legal, en virtud de que consta orden de aprehensión emanada del tribunal primero de Control…en tal sentido se mantiene medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado…de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal”. Salta a la vista la grave contradicción en que incurre la Juez de Control agraviante, por ello se omiten mayores comentarios …se desconoce en que se fundamentó la Fiscal agraviante, quien en la aludida Audiencia Especial precalificó los hechos como violación; y además sorprende que lo hizo sin señalar siquiera el artículo del Código Penal cuya aplicación invoca…debe recordarse que la declaración en nuestro ordenamiento jurídico penal es un medio de defensa del imputado. En razón de lo cual, al realizarse la audiencia y no tomar ningún tipo de declaración por parte de la Juez agraviante, le resulta violentado su derecho a la defensa tal como se denuncia. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, señala que a las 48 horas de la aprehensión del imputado será conducido ante el Juez, “…quien en presencia de las partes y de las víctimas”. En este sentido, debe tenerse en cuenta que de no estar presentes en la audiencia la presunta víctima, como incurrió en este caso, se aprecia que el tanto el Tribunal de Control como el Ministerio Público, violentaron el debido proceso en su condición de garantes de los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se cuenta el debido proceso, se produjo una violación o lesión a los derechos del imputado…Ahora bien, cabe señalar que, aún cuando en el caso de marras no se ha planteado un conflicto para conocer, y por cuanto lo conducente es la aplicación del artículo 78, en cuanto a que si el tribunal receptor de las actuaciones, se considerara competente para conocer , “Sin que haya necesidad de resolución alguna” procederá hacerlo. Pero resulta que, no obstante tratarse en este caso de la privación de libertad de una persona, hasta la fecha la Juez agraviante mantiene en su poder (físicamente) el expediente o actuación por ella realizada, con lo cual genera otra violación del debido proceso constituida por la paralización y la indebida dilación del proceso…Es por ello que en este acto denunciamos la violación de los derechos constitucionales consagrados en las disposiciones de los Artículos 25, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral. Público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoría judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- …será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y del os medios adecuados para ejercer su defensa… 2. …Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… 4….toda persona tiene derecho a ser juzgada …con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. 8. toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…(…). Del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 1°.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República…”. Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. El autor patrio DR. ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra “La Nueva Casación Civil Venezolana”, de Editorial Jurídica Alba. Caracas 1987, al tratar acerca de la “Motivación” como requisito de la sentencia, en la página 50, afirma: “Motivación. Este requisito consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la Ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma, es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: sudsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: Determinación del efecto jurídico)….El autor RAUL WASHINGTON ABALOS , en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, 1993 al tratar acerca del recurso de Casación, trae interesantes criterios y en la página 481 expone lo siguiente: “Arbitrariedad de la sentencia: Consiste en la resolución dictada por el Juez sin apoyo legal o prescindiendo de las constancias de la causa (S.C. Mendoza, marzo 3-1980). La sentencia arbitrariedad, a diferencia de la absurda- esta última llena de razones sin sentido- se caracteriza por carecer de elementos probatorios suficientes o relevantes que le sirvan de sustento y por eso se dice con razón que la misma solo vive en la conciencia del Juzgador, pues el fallo aparece como producto de su arbitrio capricho, y sin tener por norma los antecedentes que la ley le impone. Es en suma un acto de arbitrariedad que emana de su poder. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “El concepto de arbitrariedad es excepcional y se basa en la fundamentación de los fallos, en la mera voluntad de los Jueces, con prescindencia de las normas jurídicas aplicables”. No cabe la menor discusión que, por tratarse de un pronunciamiento de un tribunal de Control que ordena mantener la privación de libertad de una persona, el mismo debió ser motivado. Amén de que en el presente caso no se tomó ningún tipo de declaración al imputado; es decir; no se le oyó como lo mencionada la orden de aprehensión, en razón de lo cual resultó violado el debido Proceso. Lo que se traduce en consecuencia en lesión a su derecho de declarar como medio de su defensa. Solicitud de Nulidad. Pedimos que la decisión impugnada, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, y como la única manera en este caso de restablecer la situación jurídica infringida, sea anulada por ser contraria a las disposiciones legales y constitucionales; concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud de Libertad. Pedimos a esta Corte…como única manera de restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de nuestro defendido, se pronuncia acerca del otorgamiento de la libertad de nuestro defendido, a los fines de que en ejercicio del derecho que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como demás convenios y tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en todo lo que se relaciona con los hechos que de mera imprecisa, se le pretende imputar, sea juzgado en libertad. Solicitud de Medida Cautelar….pedimos como medida cautelar urgente, que en todo caso y mientras no sea resuelta definitivamente la presente acción de amparo constitucional, en atención a que se trata de una imputación del delito de Violación, y dada la peligrosidad que representa para su integridad física, inclusive “para su vida”, por tratarse- repetimos de una imputación por el delito de violación, circunstancia esta de peligrosidad que es del conocimiento público, se ordene el traslado de nuestro defendido a otro Centro de reclusión, como es el caso del Centro ALAYON…”.

Al folio 11, aparece inserto escrito donde el imputado ILVIN ROYAL MARCHAN YEGRES, en el cual designa como abogados de confianza en la presente causa a los ciudadanos EINER ELIAS BIEL MORALES EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL y AISKHEL DALILA BIEL BLANCO.

Al folio 12, aparece inserto escrito donde la abogado EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, en su carácter de defensora del ciudadano ILVIN ROYAL MARCHAN YEGRES, de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, designa para desempeñar las labores propias de ASISTENTE NO PROFESIONALES, a los ciudadanos MARILYN DAYANA GALY SALAS y CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO.

Al folio 13 aparece inserto auto en el cual se le da la respectiva en entrada en esta Corte a la causa, quedando signada con el N°1Aa-3698-03, correspondiendo la ponencia por sorteo realizado al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 14 aparece inserta acta de inhibición, suscrita por la Presidenta y Miembro de esta Corte de Apelaciones Dra. FABIOLA COLMENAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y, ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Se abrió cuaderno separado para contener las actuaciones de la presente incidencia.

Al folio 21 aparece inserta decisión dictada por esta Corte, con ponencia del magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de fecha 13 de julio de 2002, en la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Magistrada de esta Corte, Dra. FABIOLA COLMENAREZ.

Al folio 26, aparece inserto auto de fecha 09 de julio de 2003, en el cual la abogada ANNA MARIA DEL GIAGGIO en su carácter de suplente Titular de esta Corte de Apelaciones, aceptó la convocatoria realizada por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se avocó al conocimiento de la causa, constituyéndose la Corte Accidental.

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por los accionantes que el hecho objeto del amparo constitucional (habeas corpus) solicitado se le imputa al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Tribunal Sexto de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por los recurrentes, abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, contenidos en su escrito de amparo, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”

Así mismo, la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes, abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, deben agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que los accionantes hayan dicho que, “…el Ministerio Público mantiene la costumbre (contra legen) de no expedir copia de las actuaciones a los interesados en el proceso penal. Y, por otra parte, la Juez Agraviante, una vez que dictó la decisión lesivo de los derechos constitucionales aquí denunciados, se desprendió del expediente, declinando la competencia y remitiendo el conocimiento del asunto a otro Juez de Control…”(sic); es menester, tener en cuenta que, ello no impide, en primer lugar, el ejercicio del correspondiente recurso de apelación pues, muy bien puede ocurrir la defensa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que labora todo el año, y presentar el escrito recursivo dentro del término legal; por otra parte, y aun cuando no es materia sometida a consideración en esta acción de tutela constitucional lo relativo a la negativa de expedición de copias, las partes pueden revisar las actas y tomar las notas que estimen pertinentes y ejercer los recursos de rigor, tal y como lo hacen todos los abogados y demás interesados. No es posible limitar el derecho a la defensa al hecho de la obtención o no de copias, certificadas o simples; pues, como se dijo, las partes pueden perfectamente examinar las actuaciones en el Ministerio Público y en los Tribunales en general, a menos que el Ministerio Público acuerde mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, tomando en consideración lo preestablecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al hecho expuesto por los accionantes, en el sentido que la Agraviante se desprendió del expediente por declinatoria de la competencia por considerar que el Juzgado Primero de Control de este Circuito estaba prevenido conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole las actuaciones a éste Tribunal de Control, no le asiste la razón a los recurrentes, pues, es precisamente lo que debe hacer el Tribunal que decline la competencia a otro, remitir ipso facto las actuaciones al Juzgado que considere sea el que tiene la competencia para conocer, y es precisamente lo que hizo la presunta agraviante.

Así las cosas, los recurrentes cuentan con la revisión de las medidas cautelares prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que, del escrito de solicitud de tutela constitucional se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los accionantes propios de una solicitud de revisión de medida inherentes al peligro de fuga y obstaculización, lo cual, a todas luces, se evidencia que dichos argumentos son dables para el la petición del examen o revisión consignado en el precitado artículo 264, y obtener a través de esta incidencia la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, los quejosos tienen concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los accionantes tienen vías ordinarias no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo, tenían y tienen abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo ante el Tribunal de Control correspondiente tanto su libertad plena o medida cautelar sustitutiva, por la vía de la recurso de nulidad o revisión de medidas. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, actuando como defensores del ciudadano ILVIN ROYAL MARCHAN YEGRES, por considerar esta Corte que los accionantes en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenían y tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACCIDENTAL y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

AJPS/AMG/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3698-03