REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de julio de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3721-03
Dec. N° 415

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DONALD BERMÚDEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JUAN TRAVIESO y JOSÉ CRÓQUER, contra el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaró INADMISIBLE la reclamación de daños y perjuicios introducidas por sus representados.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio uno (01) al folio dos (2), inserta orden de apertura de investigación Penal, por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, y solicita sean citados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CRÓQUER, JUAN DE JESÚS TRAVIESO y ELADIA LUCRECIA MÚJICA.

Al folio 74, aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ CRÓQUER, JUAN TRAVIESO y ELADIA MÚJICA, ante el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas exponen: “…vistas las denuncias hechas por un grupo de trabajadores de la Fábrica de Hielo Icemaster, en el sentido de que sus firmas para la constitución del sindicato habían sido falsificadas …rechazan a todo evento la veracidad de las mismas, puesto que todas las firmas presentadas son originales y auténticas …ratificamos que hemos designado como nuestro abogado de confianza al Dr. Donald Bermúdez…”

Del folio 174 al 176, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita en virtud de que existe una denuncia de Falsificación y de Forjamiento de Documento, donde figuran como imputados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CRÓQUER, JUAN DE JESÚS TRAVIESO y ELADIA LUCRECIA MÚJICA, quienes laboraban en la empresa ICE MASTER C.A, de donde fueron despedidos y por cuanto de las pruebas se demostró que jamás hubo falsificación o forjamiento de documento alguno, se decrete el Sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 325 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 185 al 191, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318, en relación con los Artículos 320, 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CRÓQUER, JUAN DE JESÚS TRAVIESO y ELADIA LUCRECIA MÚJICA.

Al folio 230, aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos Eladia Mújica, José Cróquer y Juan Travieso, donde solicitan se sirva el Tribunal reactivar el expediente, para practicar algunas actuaciones que legalmente les interesan, para que los derechos que les otorga la Ley no se hagan nugatorios.

De los folios 237 al 243, aparece inserto escrito, en donde los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CRÓQUER, JUAN DE JESÚS TRAVIESO y ELADIA LUCRECIA MÚJICA, asistidos por el abogado en ejercicio DONALD BERMÚDEZ, reclaman los daños causados por la falsa denuncia interpuesta en sus contra por la ciudadana ERIKA REINSENBUCHLER DE POHL, y por el abogado PEDRO MERCHÁN, por lo cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se intime a los ciudadanos Erika de Pohl, en su carácter de persona natural y como representante legal de la sociedad mercantil Fábrica de Hielo ICEMASTER, Pedro Merchán.

Al folio 251, aparece inserto auto, donde la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la solicitud del procedimiento para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicio de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Declinar la competencia en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

Al folio 254, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Quinto de Juicio observa que no se evidencia de autos que se haya dictado una sentencia condenatoria firme que de lugar a reclamación en jurisdicción Penal, de la reparación de daños y perjuicios causados por el delito, por lo que ese Tribunal de Juicio no es competente para conocer de dicha demanda y tramitarla conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó devolver la causa al Juzgado Noveno de Control, para que dicte decisión que corresponda en derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, sin plantear conflicto de no conocer.

Al folio 256, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual rectifica el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24 de febrero del presente, en el cual acordó Declinar Competencia al Tribunal de Juicio, visto el escrito presentado por los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JOSÉ CRÓQUER y JUAN TRAVIESO, ya que los mismos solicitan procedimiento de indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observando esa Juez que efectivamente el mencionado artículo solo contempla SENTENCIAS CONDENATORIAS, lo que no es el caso planteado en la presente causa, ya que se trata de un SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos antes mencionados, lo que hace INADMISIBLE, la solicitud ante el Juez de control …por cuanto no se le aplica a las SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 422. QUEDANDOLE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS el ejercicio de LA ACCIÓN CIVIL.

Al folio 270, aparece inserto escrito en el cual el abogado Donald Bermúdez, en su condición de apoderado de los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JUAN TRAVIESO y JOSÉ CRÓQUER, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo siguientes términos:

“…una vez conocida la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en su contra a raíz de una artera denuncia formulada bajo los auspicios de los Ciudadanos Erika de Phol y Pedro Merchán , identificados plenamente en el cuerpo de la misma querella. Esta revocación, prevista en los artículos 444 y 446 ejusdem, procede en cuanto al artículo 176 del mismo Código orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad del Juez para modificar sus propias decisiones, una vez que han sido pronunciadas y el auto a que hacemos mención , claramente habla de la modificación del auto del 12 de Marzo de 2003, en el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio. Lo procedente era la inhibición y consecuente remisión del expediente a otro Tribunal de Control, por lo que formalmente pido se revoque el auto en cuestión y se proceda a tomar las medidas pertinentes para la continuación del proceso en otro Tribunal. Subsidiariamente, ciudadana Juez, en caso de no ser acogido el alegato presentado, a todo evento apelo del auto citado, no solo porque el artículo 422 ejusdem permite las reclamaciones civiles, sino porque en el mismo Código, el artículo 427, por simple interpretación gramatical deja perfectamente claro que no solo el condenado puede ser querellado civilmente, dentro del proceso penal, sino también otros terceros, Involucrados de alguna manera de alguna manera en responsabilidad civil y/o penal , como es el caso que nos ocupa, sino también porque la causal citada, no está dentro de las establecidas por la Ley adjetiva como una de las que deben ser consideradas para la inadmisibilidad de una querella. El auto sudjúdice, Ciudadana Juez, luego de una lectura atenta, pareciera referirse a un problema de incompetencia del Tribunal, cuyo procedimiento de tramitación difiere del elegido en el mismo…”

Al folio 280, aparece inserto auto en el cual vencido el lapso establecido por el legislador para que el Ministerio público, conteste el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JUAN TRAVIESO y JOSÉ CRÓQUER, el Juzgado a quo, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca el recurso interpuesto.

Al folio 282, aparece inserto auto en el cual esta Sala le da la entrada respectiva a la causa, quedando signada con el número 1Aa-3721-03, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, teniéndose para resolver el recurso interpuesto.

Antes de decidir esta Sala verifica:

Es de palmaria conveniencia transcribir los artículos 432, 437 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (subrayado de este fallo)

Esta Corte resuelve:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y, así como el escrito de fundamentación del recurso de apelación (f. 270) interpuesto por el abogado DONALD BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JUAN TRAVIESO y JOSÉ CRÓQUER, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, esta Sala considera que existe una causal de inadmisibilidad en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en virtud de haber sido presentado extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la decisión impugnada fue producida en fecha 12 de marzo de 2003, y el recurso de apelación se interpone en fecha 26 de marzo de 2003, vale decir, diez (10) días posteriores a la fecha de publicación de la decisión que se recurre, aunado al hecho de que el quejoso realizó actuaciones en fechas 13 y 17 de marzo de 2003 en la causa sin haber interpuesto recurso de apelación alguno.

En razón de lo antes expuesto, y por ser presentado el recurso de apelación de manera extemporáneo, es por lo que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONALD BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIA MÚJICA, JUAN TRAVIESO y JOSÉ CRÓQUER, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, de conformidad con lo preestablecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3721-03