REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: GUARIMAN CARABALLO SERGIO RAMÓN
CAUSA N°: 1As/3011-02
Sentencia N° 043
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLO, conjuntamente con su abogada TOSCA ILIADA MACHADO, contra la sentencia que en fecha 23 de marzo de 2000, dictara el Juzgado ut supra, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal; y, así mismo, lo condenó al pago de las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLO, venezolano, natural de El Tigre- Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.062.110, residenciado en Calle Sorocaima N° 79, Sabaneta, El Consejo-Estado Aragua.
I.2.- VÍCTIMA: LINO ARTURO ÁLVAREZ CORTEZ y MARIELA CASTAÑO SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ.
I.3.- DEFENSOR: Abogado TOSCA ILIADA MACHADO.
I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado ELIAS PIÑERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
S E G U N D O
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Consta en autos que en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y siete el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cagua-Estado Aragua, dio inició a las investigaciones cuando se trasladan a la vía Santa Cruz-Palo Negro, y en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Gris, año 84, Placas DEG-614, se encontraban dos cuerpos calcinados, uno masculino y otro femenino, presentando heridas producidas por armas de fuego. Por este delito fue acusado SERGIO RAMÓN GUARIMAN, y es así como aparece responsable de este hecho delictivo.
II.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado Carlos Parra, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en escrito que cursa del folio 200 al 216, le formuló cargos al ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
II.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 220, celebrada según acta en fecha 28-01-99, el defensor del acusado, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido y consignó escrito de contestación constante de dos (2)folios útiles.
II.3. Estando la causa para pruebas el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó al Tribunal conceder el valor probatorio a las pruebas que sirvieron de fundamento ésta Representación Fiscal, para que así le fueran formulados cargos por el delito antes señalado en virtud de que el mismo no ha sido desvirtuado por otras pruebas, así mismo fue exonerado el defensor público y nombrado el abogado IGNACIO ZERPA, quien presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de Enderson Arturo Alvarez Castaño, Ermes Agustín Villafranca Villafranca, Freddy Sánchez, Maribel Terán, Héctor Aguilera, Oscar Bello y Janet Rodríguez. Dichas pruebas en fecha 10 de marzo de 1999 (f. 232) fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se le tomó declaración a los ciudadanos Hermes Agustín Villafranca, Bello Bello Oscar Rafael, Rodríguez Rincones Janet Carolina y Aguilera Villarroel Héctor José. Habiéndose concluido el lapso probatorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó a SERGIO GUARIMAN a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
II.4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 04-05-2000 y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no comparecieron las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”; entró en término para sentenciar. En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. En fecha 14 de septiembre de 2000, el acusado apela de la referida sentencia (f. 117). Igualmente del folio 120 al 122, aparece escrito de apelación de la defensa. En fecha 26 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 29 de Marzo de 2002, constituida la Corte con los nuevos integrantes de la misma, luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO, defensora del acusado, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, acordando celebrar el acto de informes en fecha 19-06-03, el cual se declaró desierto, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aparece acreditado en actas que en fecha 26 de marzo de 1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cagua, Estado Aragua, dio inició a las investigaciones cuando se trasladan a la vía Santa Cruz-Palo Negro, y en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Gris, año 84, Placas DEG-614, se encontraban dos cuerpos calcinados, uno masculino y otro femenino.
Esta Sala Juzga:
Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal -hoy derogado-, ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:
1.- INSPECCION OCULAR
Con el contenido de la Inspección Ocular efectuada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el lugar de los hechos, inserta del folio 7 al 22 de la Primera Pieza del expediente.
Se valora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.
2. INFORME
2.1. Con el contenido de la Inspección Ocular y Fotografías, insertas del folio nueve (09) al veintidós (22), del sitio donde ocurrido el hecho, donde se observa el vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 84, color Gris, tipo Sedan, Uso Particular, Placa DEG-614, totalmente calcinado y dos cuerpos calcinados.
Es valorado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.
3.- EXPERTICIAS
3.1. Con el contenido del Reconocimiento Legal, inserta al folio 88, practicada por los expertos LUPE BÁEZ y VÍCTOR TERÁN, donde concluyeron: “02.- Las piezas mencionadas en el numeral 2 y 3 originalmente conforman parte de una bala, que al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre contra las personas y eyectado el plomo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón a las regiones anatómicas comprometidas”.
Es valorado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.
4.- INFORMES MÉDICOS
4.1. Con el contenido del Informe Médico, inserto al folio 105, suscrito por los Médicos Forenses, SOLANGELA MENDOZA y JAIRO QUIROZ, donde dejan constancia que la autopsia practicada a la ciudadana MARIELA CASTAÑO SANCHEZ DE ÁLVAREZ presentó:
“Cadáver correspondiente a adulto femenino con 90% de Estructura Corporal calcinados, siendo solo evaluable ambos antebrazos y manos y cabeza. El resto de la estructura esta reducida a Huesos calcinados y Fragmentos de ambos pies con daños estructural, deformados por quemadura. En la cabeza se evidencia orificio de entrada en Región Temporal Izquierda, sin orificio de Salida Aparante, apreciándose ausencia de hueso occipital derecho (salida?). Trayecto de Izquierda a Derecha, de adelante hacia atrás, de Arriba hacia abajo. Lesiones Orgánicas de Importancia: Hay perforación de Lóbulo Temporal Izquierdo hasta Lóbulo Occipital Derecho, con marcado signo de hemorragia en cara internan de Huesos parietal y Parénquima Cerebral Evaluable. Causa de Muerte: Contusión Cerebral severa. Herida Craneal por proyectil de Arma de Fuego.”
Son valorados, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.
5.- DOCUMENTOS
5.1.- Con el contenido del Acta de Defunción, inserta al folio 102, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, donde se certifica que el día 26-03-97, falleció la adulta Mariela Castaño Sánchez de Álvarez a consecuencia de Schok Hipovolemico, herida aortica por proyectil de arma de fuego.
5.2.- Con el contenido del Acta de Defunción, inserta al folio 101, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, donde se certifica que el día 26-03-97, falleció el adulto LINO ARTURO ÁLVAREZ CORTEZ a consecuencia de Contusión Cerebral severa por proyectil de arma de fuego.
Son valorados, de conformidad con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser un documento público que demuestra la existencia de un hecho punible y hace plena prueba en el juicio.
6.- DECLARACIONES
6.1. Con el contenido de la declaración rendida por el menor (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien al folio 53 de la Primera Pieza, expuso:
“Resulta que en la madrugada, mi mamá de nombre Mariela Castaño, me levantó de la cama,...me dijo que íbamos para Turmero...eran las dos de la madrugada......me dijo que no le preguntara y me levantara, también levantó a mi hermanito de nombre Yeison Lino Álvarez Castaño,...también mi papá de nombre Lino Arturo Álvarez Cortez...le dijo a mi mamá que nos fuéramos...me acosté en el asiento trasero...en la entrada de Turmero mi papá le dijo a mi mamá “...Mariela nos están siguiendo un carro” y mi mamá también le dijo “Si, mira nos están siguiendo atrás” y le dijo que acelerara y mi papá estaba todo tembloroso, y en eso el otro carro se puso al lado y por el lado del chofer sacaron una escopeta y apuntaron a mi mamá ...le dijeron a mi papá que nos metiéramos al monte...agarramos un camino de tierra, nosotros en el carro adelante y los tipos en la camioneta detrás, rodamos bastante...los sujetos se bajaron de la camioneta y se fueron por el lado donde estaba mi papá y le dijeron “Hasta aquí llegaste” y mi papá se metió en el piso del carro y entonces le dispararon dos veces y otro le disparó a mi mamá y nos dicen a mí y a mi hermanito que nos agacháramos en el asiento del carro, entonces sacaron mi mamá y mi papá y los arrastraron hacia el monte, sacaron unos envases de la camioneta y le pegaron candela a los cuerpos, luego regresaron donde nosotros ...nos metieron en la parte trasera de la camioneta y nos mandaron a agachar y encendieron el malibú de mi papá con gasolina o algo similar, se montaron en la camioneta y trataron de arrancar pero se les quedó pegada y después de varios intentos pudieron sacarla, nos dijeron que nos iban a dejar en un sitio que agarramos una camioneta y al rato nos dijeron que no fuéramos a echar paja que ellos eran policías y nos mostraron unas placas con un escudo de color dorado o amarillo...nos dejaron en una parada donde agarramos una camioneta hacia el terminal y al llegar nos montamos en una camioneta para Nueva Valencia, ya que los tipos me dieron Cuatro Mil Bolívares para pagar el pasaje, pero unos policías nos bajaron por ser menores de edad y viajar sin representante, después nos llevaron al Albergue de Menores. Es todo.”
6.2. Con el contenido de la declaración de la ciudadana MARIBEL TERAN MIRELES, inserta al folio 173, donde expuso entre otras cosas:
“...resulta que yo le debía un dinero a los ciudadanos. ARTURO ALVAREZ y su esposa MARIELA (hoy occisos), por un préstamo que me hicieron ...entonces ARTURO y MARIELA me tenían obstinada para que le pagara y yo le decía que me dieran plazo para pagar pero esta gente no quería y me amenazaban que me iban a matar, luego hace como dos meses ellos pasaron por mi casa y lanzaron unos tiros en la puerta de la casa, estaba mi concubino de nombre LUIS ANTONIO TOLOZA DURAN y se puso bravo...luego ellos se estuvieron viendo y se llamaban mutuamente porque tenían un negocio, luego hace como un mes estábamos durmiendo y sonó el teléfono y él se paró se vistió, prendió la camioneta y salió pero no me dijo nada y eso fue como a la una de la madrugada, después llegó y estaba amaneciendo, luego en lo que yo me levanté,...nos dijo para irnos para la playa...entonces como a los dos días que estabamos allá LUIS me comentó que esa madrugada que salió se vió con ARTURO y MARIELA y estaban hablando en relación al dinero que yo le debía y otro negocio que estaban cuadrando, entonces la pareja se pusieron a discutir y como LUIS es medio loco le dio un tiro a MARIELA, entonces ARTURO se iba a salir del carro y también le dio un tiro y los mató a los dos, luego andaban en compañía de un amigo de él de nombre SERGIO a quien apodan EL NEGRO y otro que le dicen EL NIÑO que son de Caracas, luego y que los arrastraron para un monte y los quemaron y se fueron, entonces me dijo que no tenían que pagar nada porque habían matado esa culebra…es todo”
Estas declaraciones son valoradas de conformidad con el artículo 276 de Enjuiciamiento Criminal (extinto), por ser realizada por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al Tribunal para estimarla como plena prueba.
CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 200 al 216, estableció: “... le formulo cargos a: Sergio Ramón Guariman Caraballo..., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.”
Tal calificación jurídica, no fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones ya que consideró que el ciudadano Sergio Guarimán, cometió fue el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran éstos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLLO, en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo señalado.
ATENUANTE
Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales.
RELACIONAR A LA DEFENSA
La ciudadana abogado TOSCA ILIADA MACHADO, en su escrito cursante del folio 120 al 122 de la Tercera Pieza, donde fundamenta la Apelación y entre otras, hace las siguientes consideraciones:
“…ejerzo formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal...en contra de la sentencia definitiva...al hacer un análisis de los elementos que utilizó el Juzgador para sentenciar, los mismos carecen de fundamento por cuanto si bien es cierto que existe en autos, la muerte de...los esposos ALVAREZ CASTAÑO...dos declaraciones de dos personas...la del menor ENDERSON ARTURO ALVAREZ CASTAÑO...quien a los pocos días de la tragedia de sus padres, describe de manera clara y precisa las características fisonómicas de los sujetos que presuntamente dieron muerte y quemaron a sus padres y por otra... de la ciudadana MARIBEL TERAN MIRELES, en la cual menciona que un tal SERGIO andaba con su concubino para el momento en que se cometen los hecho, no es menos cierto, que dichas declaraciones no son elementos de culpabilidad suficientes que pueden comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto en primer lugar, de las descripción aportadas por el menor ninguna concuerdan con las de mi defendido y en segundo lugar, la declaración de la ciudadana MARIBEL TERAN, no pude ser valorada desde ningún punto de vista, por cuanto la misma es concubina del autor material del doble homicidio, a la par que es un testigo referencial, que presuntamente no participó ni directa ni indirectamente en los hechos para que ella asegure con firmeza que el ciudadano SERGIO RAMON GUARIMAN CARABALLO, a quien menciona como SERGIO, haya participado en los hechos, y a todo evento invoco a favor del mismo el principio IN DUBIO PRO REO, ya que la dudas existe y por lo tanto la presente sentencia debe favorecer a mi patrocinado. Es importante señalar que en cuanto a la declaración rendida por el menor (Identidad omitida artículo 65 LOPNA), debió ser desechado, ya que en su relato narra los hechos con mucha imaginación a pesar de su corta edad.”
SE RESUELVE:
Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:
PENALIDAD:
Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal, al ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.062.110, residenciado en Calle Sorocaima N° 79, Sabaneta El Consejo, Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LINO ARTURO ALVAREZ CORTEZ y MARIELA CASTAÑO SÁNCHEZ DE ALVAREZ. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declarar al ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMAN CARABALLLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.062.110, residenciado en Calle Sorocaima N° 79, Sabaneta El Consejo, Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LINO ARTURO ALVAREZ CORTEZ y MARIELA CASTAÑO SÁNCHEZ DE ALVAREZ; asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Queda en los términos antes expuestos CONFIRMADA la sentencia objeto de estudio, y SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Federación y 144° de la Independencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/3011-02
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