REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiocho (28) de julio de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr.ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3687/03
Dec. N° 428

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ, en contra de la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo del año 2003.

Ahora bien, antes de resolver la presente recusación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Al folio dieciséis (16), corre inserto escrito de recusación, el cual dice:

“...Por cuanto que la ciudadana Zomalia Gutiérrez...se encuentra enmarcada dentro de las causales fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, por las razones que paso a fundamentar y motivar de seguidas: Consta en folio 181 ...que uno de mis defensores el Dr. Luis Perdomo...solicitó copia certificada de todo el expediente N° 5C 2306 donde yo soy parte afectada, consta en el mismo expediente...que dicha copia... fue acordada por este Tribunal y me fue entregada el día 13 de Mayo del año 2003, es decir once días después de solicitadas ...el secretario del Tribunal hace constar ...son fiel y exacto de sus originales......vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público acordó fijar audiencia especial de sobreseimiento......consta que las partes no fueron notificadas....la Jueza del Tribunal ...levanta un acta en la cual nos hace firmar que nos damos por notificados de que la audiencia especial...se realizará el día 02 de Junio del año 2003. Consta ...que en todo el expediente....NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION para que se me decretare la privación judicial de mi libertad...no hay hasta ahora ni un SOLA PRUEBA QUE PUEDA INCULPARME para que fuera decretada la privación de mi libertad por espacio de más de cuarenta días de manera injustificada. Probado como ha sido lo expuesto anteriormente...la Jueza ...Quinto...ha violentado los extremos legales exigidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...Artículo 255 in fine,... al retardar, no proveer y no ordenar las copias certificadas ...igualmente la Juez nos obliga a darnos por notificados para asistir a la audiencia especial de sobreseimiento, en vez de librar las boletas...lo establece el C.O.P.P. en el in fine del artículo 175...queda demostrado fehacientemente el interés manifiesto de la Jueza en querer acelerar este juicio...así mismo vulneró lo establecido en el artículo 179 del C.O.P.P.....viola lo indicado en los artículos 257 y 26 de la Carta Magna. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la Jueza Abg. Zomalia Gutiérrez ha incurrido en la causal consagrada en el artículo 86 ordinal 8 del C.O.P.P. por los motivos graves expresados que afectan su imparcialidad, propongo FORMALMENTE LA RECUSACION DE LA JUEZA ABG. ZOMALIA GUTIERREZ, en virtud de la forma como la ciudadana Juez de ese Tribunal Quinto de Control ha llevado la presente causa, en la cual se me imputa un delito que nunca he cometido, y que nunca cometería, y debido a que a lo largo del Proceso ha mantenido la ciudadana Jueza Abg. Zomalia Gutiérrez una actitud de parcialidad en mi contra tal como esta demostrado en los autos...”

Por su parte, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó escrito, el cual dice:

“...Ahora bien, en vista del escrito que da origen al presente auto, este Tribunal Quinto de Control se ve en la obligación de realizar un serie de observaciones: En primer lugar y a lo expuesto por el Abog. HECTOR TABARES MARTINEZ,...en su condición de defensor, en relación a las copias certificadas del expediente, lo cual por lógica fue realizada a través de la secretaria del tribunal, siendo el trámite de las mismas una de sus funciones, estas solicitudes así como otras de igual naturaleza, deben ser contestadas o resueltas en los tres (03) días siguientes, es decir tomando en cuenta la carga de trabajo que tiene un Tribunal de Control, en donde la única causa no es esta, así como es importante recalcar que la parte recusante ignora que las copias fotostáticas deben ser tramitadas posteriormente por ante la Oficina del Alguacilazgo, quien es la encargada por razones de seguridad de manipular las causas para procesar la solicitud respectiva, dejándose sentado que ni el Juez ni el secretario proceden a realizar el trabajo de fotocopiado, más tomándose en cuenta que sólo existe un Alguacil para esta labor a nivel de todo el Palacio de Justicia, razón por la que procedo a RECHAZAR TAJANTEMENTE la aseveración infundada de la existencia de una conducta para retardar, no proveer y no ordenar las copias certificadas solicitadas por la defensa. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la aseveración realizada de que mi persona, en carácter de Juez de la causa “obligó” a las partes a darse por notificados para asistir a la audiencia especial de sobreseimiento, en vez de librar las boletas de notificación como lo establece el C.O.P.P., quedando así para a defensa el interés manifiesto en querer acelerar el juicio, violentándose a su parecer el principio de Defensa, el Debido Proceso, la igualdad procesal y la imparcialidad...por considerar que la vía de la recusación no es la más idónea para el desarrollo de un proceso penal, es por lo que RECHAZO NUEVAMENTE la aseveración de que las partes fueron obligadas a darse por notificadas para la realización de una audiencia especial de sobreseimiento, tomando en cuenta que en la fecha 15 del presente mes y año, concretamente en el acta levantada por este Tribunal, en donde todas las partes quedaron conformes con la nueva fecha sería el día Lunes dos (02) de Junio del presente año, no se nota por parte de la defensa ninguna observación y mucho menos ninguna constancia de que “...estaba firmando obligado o presionado por mi persona...”, así como una solicitud de la nulidad de la misma, denotándose de esta manera que lo que existe es una aseveración ilógica e infundada, sólo con la finalidad de que esta Juzgadora no siga conociendo de la causa in comento. Por considerar que la figura de la recusación es fundamental para poner en entredicho la conducta intachable que debe tener un administrador de Justicia, y por cuanto los Abogados litigantes la están utilizando como una nueva forma de realizar su trabajo, inobservando fehacientemente lo establecido en el artículo 102 del C.O.P.P, es decir la Buena fe que deben demostrar los litigantes en el proceso, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones LA DECLARE SIN LUGAR por tener vicios de infundio, criminosa y carente de toda argumentación jurídica, ratificándose que lo único que ha hecho esta juzgadora es realizar un trabajo apegado a la Ley, cumpliendo con lo extremos legales en todas las causas que ha tenido bajo su responsabilidad, tomando en cuenta el gran cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de Control de este Estado. En este mismo sentido y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el segundo aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda que esta Juez SE SEPARE DEL CONOCIMIENTO de la presente causa y remitir la misma a la Oficina del Alguacilazgo...”

Esta Corte se pronuncia:

Partiendo de la opinión esbozada por el ciudadano CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ, en donde manifiesta que, entre las razones que afectan la imparcialidad de la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, está lo referido al retardo de entrega de copias certificadas de toda la causa signada con el N° 5C/2306-03, nomenclatura del archivo de ese Juzgado, las cuales fueron solicitadas en fecha 02 de mayo de 2003, y se entregaron las mismas en fecha 13 de mayo de 2003, es decir, once (11) días después, esta Corte estima que tal alegato es una exageración de parte del recusante, pues, se sabe que los Tribunales de Control tienen exceso de trabajo, y que estas expediciones de copias muchas veces se ven afectadas por la insuficiencia de personal; además, las partes pueden revisar las actuaciones cuando a bien lo precisen, y que no puede supeditarse el ejercicio del derecho a la defensa por la impronta entrega de copias solicitadas como lo afirma el recusante. Aceptar tal argumento sería crear un caos en el foro, pues, las partes solicitarían copias (simples ó certificadas) y al no ser satisfechas oportunamente en su expedición, generaría una odiosa e infundada ola de recusaciones. Ciertamente, los tribunales deben procurar agilizar y satisfacer oportunamente la entrega de copias de actuaciones, empero, bajo ningún concepto puede constituir un hecho que afecte la imparcialidad de un juez, ya que, en casi todos los casos, éste operador no interviene en dichas expediciones, sino más bien, el personal del tribunal y la Oficina de Alguacilazgo, por ello, esta Corte de Apelaciones no acoge dicho alegato.

En otro orden, dice el recusante que, cuando la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, notifica a las partes mediante un acta que se levanta con la finalidad de notificar a las partes del diferimiento de la audiencia especial de sobreseimiento y de nueva fijación de dicha audiencia, sin haber librado boletas de notificación, tal circunstancia compromete igualmente su imparcialidad por querer ésta acelerar el juicio, no comprende esta Corte lo dicho por el quejoso, pues, lo que hizo la juez es precisamente dar fiel cumplimiento con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su disposición 26, inherente a la tutela judicial efectiva, que precisa entre otras cosas, que la justicia sea accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en suma, la Juez lo que hizo fue agilizar los tramites y estando “todas” las partes las notificó y así evitar el trámite de boletas, lo cual, al poder el juez notificar a través de actas hace inoficioso librar las respectivas boletas; más bien, constituye lo dicho por el recusante un “ritualismo” o una formalidad que muy bien puede ser superada o sustituida por un acta, es más fiel, por ello, no observa esta Corte ningún elemento que haga ver que tal notificación, en esos términos, comprometa la imparcialidad de la iudex, las misma actuó con responsabilidad y diligencia.

Finalmente, lo aducido por el ciudadano MARIO CRUZ SIGALA MARTÍNEZ, en relación a que la ciudadana jueza recusada, comprometió su imparcialidad al decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad. Es necesario acotar que, dicha privación de libertad además de haber estado judicializada, ello en sintonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, la misma obedeció a solicitud del Ministerio Público, teniendo la Representación Fiscal el término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo que sea menester, y en el presente caso, el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó solicitud de sobreseimiento, por tanto, no le asiste la razón al recusante ya que estamos en presencia de una privación judicial de libertad totalmente lícita, enmarcada dentro del proceso penal consignado en la vigente ley adjetiva penal y en la Constitución.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ, en contra de la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, por ser infundada. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: UNICO: Declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano MARIO CRUZ SIGALA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR TABARES MARTÍNEZ, contra la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su condición de juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de fundamento de la misma.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase las presentes actas en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE(A)y PONENTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3687/03