REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de Julio de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Abogado: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: Abogado: LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN
AGRAVIANTE: Abogado: FRANCISCO RAMÓN MOTTA
CAUSA N°:1Aa-3679-03
Dec. N° 446

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en contra del presunto agraviante, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, Juez provisorio encargado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Séptimo de Control, por las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ.

Esta Corte para resolver observa:

Que el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 12 de la presente causa, interpone acción de amparo constitucional, fundamentando el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; y, 27 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde, entre otras cosas, manifestó:

“...actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ…ante…su digna regencia ocurro, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos siguientes: …desde el mismo momento en que la causa le correspondió conocer al ciudadano Abogado FRANCISCO RAMON MOTTA, en su condición de Juez Provisorio, encargado de las riendas del Juzgado….de Control N° 7, se dieron los desafueros y violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, hasta el punto inconcebible de que el ciudadano Abogado FRANCISCO RAMON MOTTA, se convierte en autor material de hechos punibles, que obligaron a mi representado, y con asistencia de abogado, a incorporara formal ACUSACIÓN PENAL en contra del mencionado Juez …por los delitos de OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, cuya causa se encuentra ADMITIDA Y TRAMITADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en función de Control N° 09, con la nomenclatura 9C-2487-03,…en vista de la flagrante y evidente situación de enemistad que surgió de manera SOBREVENIDA, entre el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ y el ciudadano FRANCISCO RAMON MOTTA, que constituye a todas luces del derecho, como una Causa que se fundamenta en motivos graves, desde el mismo momento en que se materializaron los delitos por los cuales se le acusó, en jurisdicción Penal al mencionado Juez y cuya causa Penal tiene conocimiento, lo que constituye un motivo grave, que obligó al DEFENSOR que suscribe, a interponer en fecha 13 de mayo de 2003, FORMAL RECURSO DE RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en contra del ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, fundamentada en el artículo 86 Ordinal 08 de Código Orgánico Procesal Penal … en fecha 14 de mayo de 2003, sin darle apertura a l correspondiente CUADERNO SEPARADO , atribuyéndose competencia propia de la alzada…resuelve fuera del marco de su competencia DECLARAR INADMISIBLE, el mencionado Recurso de RECUSACION SOBREVENIDA y lo más grave aún se niega darle el correspondiente tramite que se merece una RECUSACION, …el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, en clara violación al derecho de la Defensa mantiene retenida la causa 7C-2476-03, e impide las secuelas procesales de la recusación Sobreviva, ejercida en su contra…DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO. La presente Acción de Amparo tiene su fundamento de procedencia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Articulo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y efectiva”…el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, actuó sin lugar a dudas fuera del marco de su COMPETENCIA, por cuanto al presentársele la RECUSACION SOBREVENIDA, el referido Juez debía limitarse única y exclusivamente a EXTENDER UN INFORME al respecto y sin más tramite alguno REMITIR A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, el respectivo CUADERNO SEPARADO y al mismo tiempo remitir la causa principal a otro Juzgado de Control, a fín de que no se paralice y sea esta honorable Corte, quien se pronuncie en cuanto a la forma y fondo de la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, tal como lo prevén los Artículos 93 y 94 de la Ley Adjetiva Penal y Artículo 48 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial…dicha RECUSACIÓN SOBREVENIDA, debe ser DECIDIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual considero que la única vía legal que se debe seguir, es la de optar por la vía de la ACCIÓN DE AMPARO, por ser esta la vía más expedita y rápida, con el único propósito legal en obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida….La Ley Adjetiva Penal, con la sabiduría que la caracteriza, estableció las llamadas inhibiciones y recusaciones , con el único fin de eliminar las relaciones del Juez con las partes, bien para favorecer y en contrario desfavorecer. Y es así que en primer orden le da al Juez la iniciativa de separarse del proceso, como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, fue Acusado penalmente por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, y no obstante dicho Juez NO SE INHIBIO y en consecuencia fue recusado. Desconoce el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, que existen Causales de recusación preexistentes y sobrevenidas, las primeras son aquellas que se sustentan en hechos anteriores al mismo proceso, mientras que las sobrevenidas son las que nacieron en el curso del proceso, entre estas últimas, es decir, las sobrevenidas, tenemos las propias y las impropias; en cuanto a las SOBREVENIDAS Propias son aquellas que se originan en hechos ocurridos durante el proceso, como lo es el caso de marra, al ser ACUSADO PENALMENTE el juez FRANCISCO RAMON MOTTA y las SOBREVENIDAS impropias se sustentan en hechos preexistentes, pero con conocidas por el alegante durante el curso del proceso…el órgano Competente para conocer la RECUSACIÓN DE LOS JUECES de primera Instancias, sea de Control, de Juicio o de Ejecución, es la Corte de apelaciones del Circuito Judicial, es la Corte de apelaciones del Circuito Judicial, es nuestro caso esta distinguida Corte… GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA por el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, es la establecida en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concerniente al DEBIDO PROCESO, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y del os medios adecuados para ejercer su defensa…”.EL DEBIDO PROCESO viene del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL, nulla poena Sine indicio, conocido comúnmente como la LEGALIDAD DE LAS FORMAS, que se erigen como esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz proceso y en especial que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente y debidamente su defensa. Por ello, que un juicio es legítimo, cuando se ha cumplido en forma regular, apropiada y legal, las Normas Constitucionales, convertidas en mínimas garantías del DEBIDO PROCESO y sin las cuales el proceso pierde su autenticidad y nace un detrimento en la reclamada justicia, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Es por eso que cuando hablamos de derechos y garantías, esto tiene que ver con un justo juicio, que se produce y desprende de la citada norma Constitucional del artículo 49…entre otros el DERECHO A LA DEFENSA, a la asistencia, a la información, a la comunicación, y en especial, lo que es objeto de la presente ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por ende se invoca EL DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERECER SU DEFENSA…El juez FRANCISCO RAMON MOTT, se proclamó unilateralmente en JUEZ Y PARTE, ante la RECUSACION SOBREVENIDA ejercida en su contra, en franco deterioro y menosprecio de los derechos Constitucionales del ciudadano TUTLIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, cuando ULTRAJO O VIOLO, el sagrado derecho que tiene TULIO CAPRILES de utilizar los medios adecuados para ejercer su DEFENSA, y en caso concreto, cuando se utilizó el medio jurídico de la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, el Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, la echo por tierra, omitiendo dolosamente los mecanismos procesales a seguir en estos casos y en la forma que tantas veces he explicado, con lo cual el AGRAVIANTE menoscaba el tiempo que tiene TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ y pisoteo el mecanismo de DEFENSA, utilizando, ante un Juez que se considera que no es probo, e imparcial y que al mismo tiempo dejo de ser su Juez Natural, al ser conculcado el artículo 49 ordinal 4 de la Carta Magna…al quedar cumplidos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. así como por las razones de hecho que quedaron con suficiente explanación en el primer Capitulo, Y por las sobradas razones de derecho y en especial la Constitucional, contemplada en el Capitulo Segundo…formalmente propongo, como en efecto queda propuesta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación por parte del ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, ...de la garantía Constitucional, del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido que la presente Acción de Amparo sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva Con Lugar, Ordenándose como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que de inmediato el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, mediante cuaderno Separado, remita a esta distinguida Corte de Apelaciones del estado Aragua, la correspondiente incidencia de RECUSACIÓN SOBREVENIDA y así como también en la procedente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se acuerde en la causa Principal, contenida en las Actas de nomenclatura 7C-2476-03, se le ordene de inmediato al Juez agraviante FRANCISCO RAMON MOTTA que la remita a otro Juzgado de Control Competente, con todo lo cual quedaría restituida la situación jurídica infringida por el agraviante…”

A los folios del 13 al 24, aparece inserto en copia fotostática escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL LAYA HIDALGO. En el cual interpone Querella Criminal en contra del Juez FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por la comisión de los delitos de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 207 del Código Penal y, 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios del 25 al 28, aparece inserto escrito en copia fotostática, en el cual el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, donde propone RECUSACIÓN SOBREVENIDA en contra del Juez Séptimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 29, aparece inserto auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admite de conformidad con lo establecido en el 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella incoada por el ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por la comisión de los delitos de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 207 del Código Penal y, 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al folio 31, aparece inserto auto en el cual esta Corte le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo N° 1Aa-3679-03, correspondiendo la ponencia previo sorteo al DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 36, aparece inserta copia de diligencia en la cual el abogado MANUEL LAYA HIDALGO, se separa de la defensa del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, por motivos de salud.

Al folio 37, aparece inserta acta mediante la cual la Presidenta y Magistrada de esta Corte, Dra. FABIOLA COLMENAREZ se INHIBE de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86, numeral 8°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios del 39 al 41, aparece inserto escrito en el cual el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor privado de TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, solicita se le de el tratamiento legal que se merece la presente acción y se decida con lugar.

A los folios 46 y 47, aparece inserta decisión, dictada por esta Sala, en la cual con ponencia del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA dicta decisión y, admite y declara con lugar, la Inhibición interpuesta por la Magistrada Dra. FABIOLA COLMENAREZ.

Al folio 53, aparece inserto auto donde se deja constancia, que la ciudadana abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO, en su carácter de suplente titular de esta Corte se avoca al conocimiento de la presente causa. Constituyéndose de esta manera la Corte Accidental, presidida, por el Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela (Presidente), Dra. Anna María Del Giaccio y como ponente, el Dr. Alejandro José Perillo Silva.

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN que, el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Tribunal Séptimo de Control, en la persona de su titular, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte)

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”

Así mismo, la decisión reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que el accionante haya dicho lo siguiente:

“Es evidente que de la decisión declarada por el ciudadano Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, en establecer la INADMISIBILIDAD del Recurso de RECUSACIÓN SOBREVENIDA, tal como me fue notificada por el mediante boleta que anexo marcada con la letra “D”, a todas luces resulta ilegal, por cuanto fue dictado fuera de su competencia, dado que, en el caso que nos ocupa, dicha RECUSACIÓN SOBREVENIDA, debe ser DECIDIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual considero que la única vía legal que se debe seguir, es la de optar por la vía de la ACCION DE AMPARO, por ser esta la vía más expedita y rapida, con el único proposito legal, en obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en consecuencia mal podría en una especie de convalidación ejercer algún Recurso impugnatorio, en contra de la ilegal y incompetente “DECISIÓN”del Juez FRANSCICO RAMON MOTTA. Y en lo personal considero que dicha decisión no existe…”(sic)

Es menester tener en cuenta que, el argumento antes explanado por el quejoso no impide, el ejercicio del correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional. Asimismo, cuentan con el recurso de nulidad, máxime que, del escrito accionatorio se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen la decisión de marras, lo cual, a todas luces, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

En suma, dado el pronunciamiento del Juez denunciado en el presente procedimiento de amparo, en el cual declara Inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por el recurrente, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el criterio de la Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente sentó:

“De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia” [exp. N°01-1027, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de 20 de marzo de 2002]

Se colige que, el accionante perfectamente puede ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 14 de mayo de 2003 y ser conocida dicha incidencia recursiva por esta Corte, quien determinará si le asiste la razón al a quo o al recurrente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, sea por la vía del recurso de apelación o nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, actuando como defensor del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (A) Y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE


Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N°1Aa3679-03