REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, siete (07) de julio de 2003
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: DA SILVA TEXEIRA SILVERIO y FERREIRA MÁRQUEZ JOSÉ MANUEL
CAUSA N° 1Aa-3677/03.
Dec. N° 385
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto a la Aclaratoria solicitada por el representante legal del acusador privado en la presente causa, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 17 de junio del año 2003, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Anular de oficio la audiencia de conciliación celebrada en fecha 12 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de una nueva audiencia conciliación en Tribunal distinto al Primero de Juicio; y asimismo, el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por los querellados. SEGUNDO: En relación a las denuncias hechas por el recurrente en su escrito recursivo, y dado el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, en virtud de la declaratoria previa de nulidad de la decisión impugnada se hace inoficioso resolver tales denuncias…”
Ahora bien, antes de resolver el recurso Aclaratoria, esta Corte previamente observa:
A los folios del 229 al 231 de la pieza uno (01), corre inserto escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto por el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de representante legal del acusador privado, ciudadano WALTER ALEXIS BRICEÑO ALVARADO, en el cual entre otras cosas expuso:
“Por cuanto de lo que se puede interpretar de la decisión de esta honorable Corte de Apelación, dictada el pasado 17-06-03, mediante ponencia del Magistrado ALEJANDRO PERILLO SILVA, de forma unánime se acordó DECLARAR DE OFICIO, la Nulidad Absoluto de la Audiencia de Conciliación celebrada el pasado 12 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en función de juicio N° 01, la cual consta en las actas de los folios 189 al 191, dado que al parecer, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, no se pronunció adecuadamente respecto a la excepción opuesta por la defensa, con lo cual, a criterio de la Corte, se atenta contra el derecho a la defensa. Del análisis minucioso realizado a la cuestionada decisión, la parte acusadora que represento y con la venía de estilo que me caracteriza , considero que dicha decisión lejos de ir en búsqueda de la justicia, lo que hizo fue retrotraer inoficiosamente el proceso al estado de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, cuando a todas luces la excepción opuesta por la defensa resulta IMPROCEDENTE y así se desprende de su escrito que riela a los folios 83 al 91, ya que carece de motivación jurídica, es decir de base legal que la sustente, dado que, la Defensa no señaló cual es la Norma Legal Adjetiva que invoca y que sustentaría su excepción. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como quiera que debo señalar que no comparto la Decisión tomada por esta Corte pero si la acato y en aras de despejar dudas que se puedan presentar en el futuro, a raíz de la decisión en comento, y pido quede aclarado hasta que punto se extiende los efectos de la sentencia, respecto a la Audiencia de Conciliación y en ese sentido es oportuno ACLARAR, y esa es la misión de esta distinguida Corte en este momento, si nos limitaremos a celebrar de nuevo la Audiencia de Conciliación y corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio que ha de conocer, pronunciarse o no, respecto a los sendos escritos de las partes dadas las facultades que confiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que respecta a la parte acusadora lo tenemos del folio 83 al 91; ya que mal podría dársele una oportunidad a las partes y consignar nuevos escritos referentes al citado artículo 411 Ejusdem, cuando lo viciado procesalmente, y pretende sanear la Corte, YA QUE LA Jueza de entonces no se pronunció al respecto, cuando por otra parte en la Decisión esta Corte hace referencia en la motivación, de que corresponderá a otro juzgado decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, con lo que interpreto, que el próximo juzgador de Primera Instancia se limitara en la nueva audiencia de Conciliación a decidir con lo que está en actas…”
Esta Corte se pronuncia:
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER ALEXIS BRICEÑO ALVARADO, en donde por vía de aclaratoria solicita se especifique hasta donde debe pronunciarse el Tribunal de Juicio que ha de conocer las presentes actuaciones, habida cuenta que esta Corte anuló la audiencia de conciliación que se celebró en fecha 12 de mayo de 2003, llevada a efecto por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ahora bien, el Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación, todo conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, que el mismo sostiene que en la decisión de la cual pide aclaratoria y con la finalidad de “…despejar dudas que se puedan presentar en el futuro…”(sic) en lo que respecta “…hasta que punto se extiende los efectos de la Sentencia, respecto de la Audiencia de Conciliación…”
En este sentido, esta Sala verifica:
Que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de junio de 2003, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su Dispositivo Primero, se dispone: “Anular de oficio la audiencia de conciliación celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de una nueva audiencia de conciliación en tribunal distinto al Primero de Juicio; y asimismo, el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por los querellados” (subrayado de esta aclaratoria).
De éste dispositivo se desprende claramente que al remitir ésta Corte, el expediente a un Tribunal de Juicio distinto del Primero de Juicio, será éste el encargado de ejecutar la sentencia en los términos en ella contenidos, y como precisamente se indica en el dispositivo transcrito, vale decir, hará los pronunciamientos de rigor propios de dicha audiencia de conciliación, procurando nuevamente la avenencia de las partes; admitirá o no las probanzas ya propuestas por las partes no aceptando otras, así como las excepciones interpuestas por la parte querellada, las cuales rielan en actas a los folios 68, 69 y 70 de la primera pieza (parte querellante) y a los folios 83,84,85,86,87,88,89,90 y 91 de la primera pieza (parte querellada), no pudiendo admitir absolutamente ningún otro escrito con circunstancias distintas a las ya aportadas por haber precluido la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco alterar, agregar o modificar el contenido de los escritos consignados. En suma, la reposición es hasta la celebración de la audiencia de conciliación.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la aclaratoria solicitada por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DAR POR ACLARADA lo expuesto por el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, actuando con el carácter de autos en la causa N° 1Aa/3677-03 (Nomenclatura de esta Corte) en relación a la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2003, por esta Alzada.
Regístrese, Diarícese, notifíquese, déjese copia.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
Causa N° 1Aa-3677-03
FC/AJPS/JLIV/mld