REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de julio de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Causa N° 1Aa-3718/03
Dec. Nº 386

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. OSCAR BALZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13-06-03, por el mencionado Juzgado, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MARRERO GARCIA.

Esta Corte para decidir observa:

El ciudadano Abogado OSCAR BALZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación.-

La ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de presentación de detenido, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO, en dicha decisión alegó:

“PRIMERO: Admite la precalificación dada por el representante del Ministerio Público como es la del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: A criterio de quien aquí decide, no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tiene su responsabilidad penal comprometida como auto o partícipe del delito que se les imputa, toda vez que de las Actas Policiales que conforman la presente actuación se desprende: “Que encontrándome en labores de patrullaje Cabo Primero (PA) FIGUERA FERMIN clave 2124 y DTGDO (PA) CABEZA JESUS, en la AV. Constitución con atamaica los detuvo una ciudadana: identificada como BELKIS ELENA MARRERO quien indicó que un sujeto le acababa de robar unas prendas amenazándolo con una navaja en una unidad de transporte, procediendo de inmediato a ubicar a dicho sujeto avistándolo y realizándole una inspección corporal encontrándole en el interior de su bolsillo izquierdo del pantalón tres anillos de presunto oro y un corta uñas de metal de color cromado, presentándose en el lugar de la detención la agraviada, siendo trasladado tanto el ciudadano: DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO junto con los tres anillos a la comisaría de las Acacias, no constatándose de lo que se desprende de las actas policiales testigos que presenciaron la aprehensión flagrante tal como narró el representante del Ministerio Público, YA QUE EL juez para decidir sobre la solicitud fiscal deberá oír los alegatos del imputado, de la víctima y de los testigos y no corroborando la víctima en audiencia lo explanado en las actas. TERCERO: Es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO.....de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del C.O.P.P., acordándose como lugar de reclusión, así mismo se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la presente actuación a dicha Fiscalía en su oportunidad legal. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal a fin de que opere el efecto suspensivo. Acto seguido una vez escuchado dicho Recurso la Juez de este Tribunal Acuerda tramitarlo conforme a lo que establece el artículo 449 del C.O.P.P. acordando a su vez formar cuaderno separado a fin de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quedando notificas todas las partes en este acto.”

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE SE PRONUNCIA:

-I-

En el caso sub iudice, esta Corte considera pertinente lo decidido por la a quo, en virtud que, ciertamente, el Ministerio Público no sustentó ni corroboró lo afirmado en su exposición en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, pues, no especificó lo relativo a testigos que hayan presenciado los hechos, ni testigos de la aprehensión, no compareció la víctima a la mencionada audiencia para ser oída, en suma, no existen elementos de convicción suficientes que verifiquen que el ciudadano DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO, participó en los hechos que dieron origen a la presente causa; sin embargo, el Tribunal a quo, de manera responsable y con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, impuso medida cautelar sustitutiva al imputado mientras el Ministerio Público hace las investigaciones de rigor; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ÓSCAR BALZA, y así se decide.

-II-

El texto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

A su turno, el artículo 439 eiusdem, establece:

“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Ahora bien, se desprende que el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer oralmente o por escritura el recurso de apelación en el mismo acto en el cual se concede medida de libertad al imputado, el cual producirá efecto suspensivo en cuanto a la medida cautelar acordada, tal y como lo predisponen las disposiciones antes transcritas; sin embargo, el Ministerio Público al momento de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo debe hacerlo fundadamente, explanando la razón o las razones por las cuales recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar, pues, de lo contrario dejaría en total estado de indefensión al justiciable así como a su defensor en virtud de que no conocerían las razones por la cual recurre el Ministerio Público, siendo dificultoso o imposible para la defensa, plasmar sus alegatos para dar contestación a dicho recurso en caso de que ésta los expusiere; y, de esta manera garantizar una justicia equitativa que exige el artículo 26 de la Constitución referido a la tutela judicial efectiva. Es útil observar que, no solamente se crea un estado de desconocimiento de los motivos por los cuales recurre el Ministerio Público para la defensa, sino que ese mismo estado de desconocimiento o inmotivación es dable para esta misma Corte ya que no se impone de tales sustentos, sean in procedendo o in iudicando los vicios denunciados por el quejoso.

Así las cosas, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que, los recursos deben interponerse haciendo la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y en el caso que nos ocupa, debe el Fiscal de manera sucinta y con claridad en la respectiva audiencia de constatación de flagrancia -oralmente o por escrito- sus puntos impugnados. En consecuencia, esta Corte insta a la a quo, para que en próximas ocasiones verifique y garantice lo anterior.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 6to. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ÓSCAR BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DOMINGO ARANA CARLOS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Confirma la referida decisión.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/JLIV/APS/tibaire
Causa 1Aa-3718-03