REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, siete (07) de julio de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3253-02
SENTENCIA N° 029

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ESCALONA, defensor Público adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha Tres de Junio del años 2002, en la cual condenó al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 408, ordinal 1ero, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES, apelación ejercida con fundamento al artículo 451 en concordancia con los artículos 452 ordinales 1 y 2, 22 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, quien es Venezolano, de 30 años de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació el 10-01-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Principal de Camatagua, Casa S/N. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11.23.472.

I.2.- Defensa: Abogada XIOMARA ESCALONA, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa pública del Estado Aragua.

I.3.- Víctima: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES (occiso).

I.4.- Querellante: SANDRO ANTONIO VILLEGAS CEBALLOS.

I.5.- Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JORGE TIMAURE.

SEGUNDO
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La Defensa del acusado, Abogada XIOMARA ESCALONA a los folios del 309 al 319 de la pieza Dos (02) de la presente causa interpuso recurso de apelación, contra la sentencia: dictada en fecha Tres de Junio del años 2002, por el Juzgador Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 ordinales 1 y 2, 22 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a los hechos objeto del juicio, tal como se explana en la recurrida, en el debate oral, fueron promovidos como pruebas por el Ministerio Público y rindieron declaración 1.- El experto Jairo Quiroz, médico patólogo quien practico la autopsia al cadáver de José Antonio Villegas. 2.-Hulken Ortiz, experto quien practicó reconocimiento legal a la camisa, pantalón y zapatos que cargaba puesto el acusado Cruz Artur Querales al momento de la aprehensión. 3.-Martha Arredondo, FUNCIONARIA POLICIAL, quien practicó la detención del acusado en el lugar donde trabaja Finca Llano Alto.-Neury Tademo, funcionario policial que participó en la aprehensión de Cruz Querales en la Finca Llano alto. 5) Jhonny Carrasquel funcionario policial que intervino en la aprehensión del acusado. 6). En calidad de Experto Willians Castro, quien practicó el levantamiento del cadáver e inspección ocular en el sitio del suceso.- 7) .-José Antonio Villegas hijo del occiso, quien supuestamente se encontraba en el lugar donde se produjo el homicidio. SEGUNDO: igualmente en relación a las pruebas por parte de la defensa, "fueron evacuadas en la audiencia oral y pública las testimoniales de los ciudadanos Ali Rodríguez, quien se encontraba con el acusado en la finca Llano Alto. 2.- Ramón Sofero, acompañaba al ciudadano Cruz Querales en la referida Finca.- 3) Carmen Brizuela el día 25-03-2001 se encontraba conjuntamente con el acusado y los dos testigos, anteriormente identificados en la aludida finca. TERCERO: Ahora bien, valoradas las pruebas antes mencionadas, a los efectos de la condenatoria el Juez a quo en la recurrida toma en consideración...que los testimonios de los expertos, funcionarios policiales actuantes del procedimiento y el testigo presencial del hecho con contestes entre sí...y que para es Juzgadora se encuentra plenamente demostrado que efectivamente el acusado Cruz Querales es el responsable del hecho...La juzgadora analiza los testimonios de los testigos de la defensa y expone: "observa...una serie de contradicciones ..." sobre la testigo Carmen Brisuela, indica que está expresó que se encontraba la cocinera llamada petra y más ningún otro testigo la mencionó, ni los funcionarios policiales, por otra parte, que esta testigo señaló, que la puerta de atrás la tranca una piedra que pesa 8 kilos y los otros dos testigos dijeron que pesa 20 kilos y este detalle la comisión policial no lo evidenció y no dejaron constancia en acta policial de esa piedra. Así mismo, que los dos últimos testigos manifestaron que fueron el viernes a la licorería, el señor Alí en compañía de Pedro y Ramón, no dice que fue Cruz y el testigo Sofero Ramón Escobar, dijo que había ido el Viernes con el difunto Pedro y Cruz. Igualmente, argumento la juzgadora, que los testigos dijeron que no son amigos, sino que lo conoce de vista, pero son compañeros de trabajo y por lo tanto la sentenciadora llega a la conclusión que estos tienen un interés por ser amigos del acusado y concatenados sus testimonios no son contestes entre si y que más bien existe una serie de contradicciones con el único fin de evitar obstaculizar que el acusado Artur Querales sea inculpado y es por ello que desestima sus testimonio CUARTO: En relación a las pruebas antes aludidas y consideradas por el Tribunal, a quo a los efectos de la condenatoria, esta defensa disiente con la juzgadora en la forma como las mismas fueron apreciadas, habida que existe en el recorrido fallo ilogicidad manifiesta, como también una violación a la Ley, al no observar en el momento de apreciar las pruebas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de estas pruebas llevadas al debate oral, que las mismas no eran suficientes para una condenatoria , sino por el contrario procedía una sentencia absolutoria , bajo el supuesto que el Tribunal hubiese actuado con apego a la antes citada norma penal adjetiva... En cuanto a los funcionarios Policiales: Martha Arredondo, coincide con lo expuesto por los testigo de la defensa, en torno a si habían revisado toda la casa al momento de la detención, ella respondió que sólo revisaron el cuarto, vale entonces destacar que si no hicieron un examen del sitio, mal podría haberse percatado de la piedra que sostenía la puerta de atrás de la mencionada vivienda. Jhonny Carrasquel, funcionario de aprehensión, igualmente dio fe de la existencia de otras personas en el lugar donde ocurrió la aprehensión y aseveró que éstos estaban acostados en chinchorros. Neury Tademo, ante las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló que en la finca era más fácil retirarse por la puerta delantera, que por la parte trasera, ya que por detrás no hay carretera y asimismo coincidió que junto a Cruz estaban en la casa los trabajadores de la Finca y además indicó que la ropa que cargaba Cruz no era ropa para salir a la calle, porque estaba bastante deteriorada, b) En cuanto al experto Jairo Quiroz, patólogo explicó que el cadáver no tenía exposición de visceras, en flagrante contradicción con lo que habían expresado los funcionarios policiales que supuestamente habían observado el cadáver y habían hecho tal afirmación, No tomó en cuenta la Juzgadora esta contradicción; por cuanto expresa que ellos fueron contestes, c) El experto Hulken Ortiz, quien realizó experticia de ion nitrato sobre la ropa del acusado y el mismo dejó constancia que en la vestimenta no había rastros de pólvora ni de sustancia hemática e igualmente aseveró que en una distancia a menos de 60 cms de un disparo, la ropa queda impregnada de pólvora. De tal manera, observa la defensa, si los que agredieron al occiso estaban forcejeando con él, e hicieron 4 disparos, y si Cruz Querales hubiese participado en la refriega, la ropa que supuestamente cargaba debió impregnarse de pólvora y esto desdice de lo expuesto por el experto. Es así como la Juez si utiliza los conocimientos científicos y la lógica razonable debió tomar en cuenta esta situación. D) El Experto Williams García. Esta persona práctico inspección en lugar donde ocurrió el homicidio y en ningún momento de dicha inspección, dejo constancia de la existencia de la supuesta ventana, por donde dice el aparente testigo JOSE ANTONIO VILLEGAS, observó los hechos..." e). Sobre el testimonio de Jósé Antonio Villegas, hijo de la víctima y supuesto testigo presencial, es del convencimiento de la defensa, que este ciudadano no presenció los hechos, y ello se infiere por lo relatado en la audiencia. En este sentido, cabe destacar, el señor Villegas infiere que los dos atacantes de su padre estaban forcejeando con el, forcejear significa hacer fuerza con otras personas, quiere decir que esta es un lucha cuerpo a cuerpo,...y además relató el testigo que cada uno estaba armado, con un cuchillo y con un revólver y que uno de los sujetos hizo cuatro disparos, mientras él observaba por una ventana, motivado a que cuando llegaron los asaltantes el corrió a la casa por ordenes de su papa, igualmente cabe destacar lo indicado por él en cuanto a que su papá en el forcejeo logró quitarle la capucha a uno de los sujetos y allí reconoció a Cruz Querales, más ilógico e inverosímil aún, que esto hubiera ocurrido así, en atención a que al padre de este muchacho le faltaba un brazo y aún así forcejeo ;.con dos hombres armados y pudo quietarle la capucha a uno de ellos, ante la mirada de su hija que con escopeta en manos, físicamente más joven y con dos brazos no dispara y dejó que su padre se defendiera solo, cuando el instinto natural, conlleva a que se proteja a la persona mayor, máxime si se trata de su padre...Por todo lo expuesto, esta defensa insiste en que el testigo no pudo haber visto el forceje, ni ocurrió; el despojo de la capucha, en consecuencia no identificó a ninguna persona. Ante lo narrado, la defensa considera que la sentenciadora en el momento de apreciar esta prueba transgrede lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no observar las reglas de la ' lógica y las máximas de experiencia. QUINTO: Sobre los testigos de la defensa, Carmen Brizuela, Alí Rodríguez y Escobar Sotero Ramón, quedó demostrado en el debate que estas personas estaban presentes en el momento que detuvieron a Cruz Querales y fueron totalmente contestes al declarar...incurrió así la Juzgadora en ilogicidad con relación a la valoración de estas pruebas en su justa dimensión. SEXTO: constituye otra motivación para atacar la recurrida, basándose en la situación en que se incurrió en el debate oral y de ello se dejó constancia en acta, el hecho que le fue permitido al Fiscal del Ministerio Público en el momento de exponer las conclusiones, leer un artículo de prensa donde se menciona la conducta del acusado en el Penal de Tocorón, con el único propósito el representante de de la Vindicta Pública de influir en el animo del Tribunal.... Con esta situación se violentaron la garantía al derecho a la defensa, los principios del contradictorio, de la oralidad y del debido proceso, constituyendo así un motivo más para la interposición de este recurso, consagrado en el artículo 452 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad y el Ordinal 3° sobre el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. SEPTIMO: Para concluir una vez detalladas las pruebas apreciadas en el recurrido fallo, para condenar a Cruz Querales, se evidencia una ilogicidad manifiesta y en consecuencia se transgredió la Ley, al inobservar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo que plantea el tantas veces citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberse aplicado el fallo fuera una absolutoria. En el presente caso no se dieron pruebas técnicas que vincularan fehacientemente a Cruz Querales con los hechos, por el contrario la prueba de Ión Nitrato en la ropa de este ciudadano, resultó negativa, pese, supuestamente se hicieron cuatro disparos en el forcejeo, . así mismo no se hizo comparación balística, no se recolectaron huellas dactilares en el sitio del suceso o en objetos que pertenecen al acusado, igualmente no se incautó el arma homicida. Por lo que se puede inferir que la prueba que sustenta la condenatoria y que vincula aparentemente y compromete la responsabilidad penal del acusado es la del supuesto testigo presencial, el cual demostró en el debate que no presenció los hechos, al incurrir, tal como se expresó en todas las contradicciones narradas, es decir, el nexo causal entre la conducta humana y el resultado sobrevenido se sustenta con la indeleble declaración del ciudadano José Antonio Villegas, resulta así inverosímil que la pertinencia espiritual de ese hecho antijurídico al acusado y así su consecuente responsabilidad penal descanse sobre un testimonio frágil y por el contrario se obviaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensa, que fueron contundentes al señalar que Cruz Querales estaba en la hacienda Llano Alto en las horas comprendidas entre las seis de la tarde y once y treinta de la noche aproximadamente del día 25 de marzo de 2001..Ante tales circunstancias solicito, se admitan y declare con lugar el RECURSO DE APELACION, se anule la sentencia del Tribunal a quo, se ABSULEVA al ciudadano Cruz Querales Ochoa o bien se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto..."

II. 2.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY A. PARA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURE A. en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del acusado en los siguientes términos:

"...Hago oposición del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la defensora Pública Abog. XIOMARA ESCALONA, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esto rechazo, niego, contradigo todo lo alegado por la defensora en esta causa, por ser absolutamente falso todos sus alegatos y en razón de esto señalo lo siguiente:
PRIMERO: Las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, fueron ajustados a derecho sin violación de ninguna regla del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo narrado, en sus actas policiales, está perfectamente relacionado, por lo expresado por ellos mismos en la Audiencia oral y Pública, donde quedó demostrada la Participación absoluta y material del condenado ARTUR CRUZ QUERALES… SEGUNDO: Quedó demostrado por la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público, que el condenado ARTUR CRUZ QUERALES, se encontraba en el lugar de los hechos el día, lugar y hora en gue ocurrieron, tanto así que en la misma declaración del condenado en la Audiencia el mismo admitió que el no había estado en el lugar de los hechos, donde muchos días antes de que el mismo ocurriera y el de sus prendas de vestir que llevaba puesta el mismo día en que ocurrieron los hechos y esto fue uno de los tantos elementos de prueba que avalúo el Tribunal para concluir que el mismo además de que mentía si se encontraba en el lugar y tiempo de los hechos. TERCERO: Por otra parte los testigos presentados porla defensa admitieron todos ser manifiestos amigos del condenado y dando una declaración absolutamente igual, quedando como evidencia que fue una versión aprendida y ensayada, tanto así de desviar la justicia de su sano curso, tal y como se evidencia en las actas de la presente causa en sus declaraciones. CUARTO:... se evidencia de la declaración del condenado y de las actas que el mismo había escondido sus zapatos que utilizó en la perpetración del -"delito para que no fuese identificado, como el mismo dijo " qué los había dejado en la laguna del sector, como es esto posible si el condenado y los testigos de la defensa dicen que ARTUR CRUZ QUERALES, no había salido para ningún lado y una vez que llega a su casa se acuesta a dormir, entonces como lo zapatos se encuentran en la laguna antes mencionada, si el no se había movido de ese sitio, quiere decir que los testigos de la defensa intentaron temerariamente de encubrirlo para desviar el sano curso de la justicia. QUINTO: ...los testigos de la defensa cayeron en fragrante contradicción, porque decían que ARTUR CRUZ QUERALES, había llegado directo de sus labores a la casa donde se le dio aprehensión, vestido tal y como ellos señalan; o sea con zapatos, esto entra en contradicción con lo dicho por el imputado, porque él dijo que los zapatos los dejó en la laguna del sector, esto evidencia que el mismo no estaba con las personas que la defensa señala como testigos al momento de cometerse los hechos. SEXTO: El testigo presencial, señalado por el Ministerio Público, describió al condenado de tal forma que no dejó margen de duda que era la persona de ARTUR CRUZ QUERALES, el que perpetro el HOMICIDIO, en perjuicio del hoy occiso, señalado en las actas, eso quiere decir que si lo identificó en el lugar donde se cometieron los hechos y observó a todas luces como el condenado de esta causa le quitó la vida al hoy occiso, tal y como lo señalan las actas de la audiencia Oral y Pública y las investigaciones, también se evidencia que al momento de la aprehensión del imputado; este mismo no se encuentra dentro de la casa sino en la parte de atrás listo para huir en el momento más oportuno cuando llegó la comisión policial, tal y como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. SEPTIMO: Es evidente lo que intentó la Defensa al mencionar tales testigos pretendiendo que sus declaraciones, fueran admitidas para su lectura en el juicio sin cumplir sin cumplir las exigencias para tal fin, señala necesario para esta representación Fiscal señalar la conducta que mantenía el condenado aún estando preso donde con un arma blanca hirió a varios internos, dado la alta peligrosidad del mismo..."

Asimismo cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), de la pieza Tres (03) del expediente, escrito en el cual la defensa del acusado, Abogada XIOMARA ESCALONA, solicita a favor de su defendido revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene más de dos años privado de su libertad, sin que se hubiere establecido su culpabilidad a través de una sentencia definitivamente firme y se le dicte una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 y siguientes del instrumento Penal adjetivo vigente y así restituir a su defendido las menguadas garantías procesales.

Esta Corte en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil Tres (2003), dictó decisión (flios. 33 al 38) pieza Tres (03, en virtud de la solicitud hecha por la abogada XIOMARA ESCALONA, defensor del acusado CRUZ ARTUR QUERALES, en la cual negó la solicitud de revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de liberta impuesta al ciudad ut supra, por estar dentro de los parámetros legales la medida de coerción personal, y no siendo imputable a esta Sala la no realización de la audiencia correspondiente.

TERCERO

III.- ESTA CORTE RESUELVE

De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, en concreto, lo dicho por la recurrente, a saber: "...esta defensa disiente con la juzgadora en la forma como las mismas fueron apreciadas, habida cuenta que existen en el recurrido fallo una ilogicidad manifiesta, así como también una violación de la Ley al no observar en el momento de apreciar las pruebas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de estas pruebas llevadas al debate oral, que las mismas no eran suficientes para una condenatoria, sino por el contrario procedía una sentencia absolutoria..." (sic).

No comparte esta sala lo aducido por la recurrente, en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 1 y 2° eiusdem. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo al anulación de la sentencia solicitada por la quejosa. Y así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en trecha 03 de Junio de 2002, en la cual condenó al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408, Ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ESCALONA, defensor Público adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2002, en la cual condenó al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408, ordinal 1°, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil tres (2003) . Años 193° la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As-3253-02