LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 6906
Demandante: GOMEZ HERNANDEZ PEDRO JESUS
Demandado: SOCIEDAD DE COMERCIO CREACIONES CLAROMAR C.A
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana GARDENIA BEATRIZ VALERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.263.270, de profesión Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.845, procediendo en nombre y representación del ciudadano PEDRO JESÚS GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.502.830, contra la Sociedad de Comercio CREACIONES CLAROMAR, S.A, con domicilio en esta Ciudad de Maracay, para que le pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.382.579,60) por concepto de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda en fecha 01 de Julio del 2.002, según consta de auto del Tribunal que ríela al folio 7, y cumplidos los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la Abogado YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.957, en su carácter de apoderada judicial de la firma Mercantil CREACIONES CLAROMAR, S.A, según consta de poder que consignó en Tres (03) folios útiles que ríela a los folios del 25 al 27, ambos inclusive, a consignar escrito de contestación a la demanda constante de Once (11) folios útiles (folios del 34 al 44, ambos inclusive). Abierto el juicio a pruebas, la
apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas junto con movimiento histórico de nomina, originales de recibos de pagos desde Enero hasta Diciembre de 1.998, originales de recibos de pagos de Enero a Diciembre de 1.999, originales de recibos de pagos de Enero a Diciembre del año 2.000, originales de recibos de pago desde Enero a Diciembre del año 2.001, recibo de pago desde 01-01-2.002 hasta el 01-03-2.002 (folios del 51 al 108, ambos inclusive), dichas pruebas fueron admitidas en auto del Tribunal que ríela al vuelto del folio 109. Al folio 113, aparece escrito presentado por la apoderada de la parte actora a través del cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-02-2.003 hasta el 13-02-2.003, ambos inclusive. Al folio 115, aparece auto del Tribunal expidiendo el cómputo solicitado por la apoderada de la parte actora. A los folios 119 y 121, aparecen escritos de informes presentado por la apoderada de la parte actora. Vencido el lapso probatorio y de conclusiones la causa entró en términos para sentenciar, llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-I –
Vistas las precedentes actas procesales, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO JESUS GOMEZ HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial Abogada GARDENIA BEATRIZ VALERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.845, contra la Sociedad de Comercio CREACIONES CLAROMAR, S.A, todos identificados en autos. Que como fundamento de su acción la apoderada de la parte demandada alegó que su mandante por un espacio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Quince (15) días (desde el 25-05-97 al 15-02-2002), prestó sus servicios como Vendedor para la Sociedad de comercio CREACIONES CLAROMAR, S.A, recibiendo un salario inferior al determinado Salario Mínimo Urbano, quedando una diferencia de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.754.658,20) cantidad ésta que reclama en el escrito libelar, más la
cantidad de Setenta y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.78.095,50( por intereses calculados a las tasas promedio dictada por el Banco Central de Venezuela, y al efecto acompañó al libelo de demanda: a.-Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 12 de Mayo de 2.002, inserto bajo el N° 33, Tomo N° 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. b.- Constancia de trabajo en la cual aparece que prestó sus servicios desde el día 26-05-1997 siendo su fecha de retiro el día 15-02-2002, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.240.318,30).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, la contestación al fondo de la misma, así como las pruebas y defensas esgrimidas por las partes en este proceso; y para resolver toma en cuenta que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 19-02-2.003, por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIN (Folio del 34 al 44, ambos inclusive), la cual es extemporánea por cuanto la parte demandada quedó citada en fecha 04-02-2.003 según consta de consignación efectuada por el Alguacil (folio 20) correspondiéndole contestar en fecha 10-02-2.003, según consta del calendario judicial que lleva este Juzgado, y no en la fecha en la cual fue presentada por la apoderada judicial de la parte demandada y de acuerdo a lo que expresa los Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dice: “ La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. Se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijara el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará
constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de la copia” y el 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que textualmente dice: “ En el tercer día hábil después de la citación, más término de la distancia si lo hubiere, el demando o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensas que creyere conveniente alegar “, evidenciándose la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo tanto le es inoficioso para este Tribunal analizar el contenido de dicho escrito; criterio este sustentado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz y así lo declara.
No obstante esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En fuerza de lo cual éste Tribunal declara confeso a la parte demandada Empresa CREACIONES CLAROMAR S.A, accionado de autos; y así se decide.-
En este orden de ideas y en virtud de que la parte demandada a través de su apoderada judicial no rechazó expresamente la cantidad reclamada como Diferencia de Prestaciones Sociales adeudada por la citada empresa al demandante en este proceso, este Tribunal considera que aceptó dichos montos por los conceptos especificados en el escrito libelar, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a los efectos de esta acción a
los instrumentos que ríela del folio 51 al 108, ambos inclusive, ya que la parte actora no dio curso al procedimiento que pauta el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en tal sentido acoge como plena prueba los instrumentos acompañados al libelo de demanda con los cuales el demandante probó la relación laboral que existió con la demandada y los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la accionante al no desconocerlos en su única oportunidad procesal, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fuerza de ello, es concluyente para el que decide que no existiendo prueba alguna por la parte demandada que desvirtuara lo alegado por la parte actora, considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así lo declara, en conformidad con los Artículos 3, 52 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JESUS GOMEZ HERNÁNDEZ, a través de su apoderada Judicial Abogada GARDENIA BEATRIZ VALERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.845, en contra de la Compañía CREACIONES CLAROMAR, S.A, todos identificados en autos, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.754.658,20) , por diferencia de prestaciones sociales. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Setenta y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.78.095,75) por intereses calculados a las tasas promedio
dictadas por el Banco Central de Venezuela.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACC.,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 12:15 del mediodía, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Acc.,
Un.
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