LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N° 7126
Demandante: SANCHEZ LEON JOSE ANTONIO
Demandado: MONTAÑEZ DE FONSECA LUZ EUGENIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por Distribución ante este Tribunal en fecha ( Seis ) 06 de Mayo del Dos Mil Tres ( 2.003 ), por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.680.433, Asistido por el Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044. Contra la ciudadana LUZ EUGENIA MONTAÑEZ DE FONSECA. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Manifiesta el demandante que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, el cual se encuentra inserto al folio 04, Tomo 91, de fecha 23 de Agosto de 2.000, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual anexó marcado “A”.Que en fecha 23 de Agosto de 2.000, dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ EUGENIA MONTAÑEZ DE FONTECHA, un inmueble de su propiedad, situado en la Avenida Bolívar Este, Residencias Maguimar, Edificio Trina, Piso 10, Apartamento 104, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que es el caso que en la cláusula Tercera del contrato
señala que el canon de arrendamiento seria en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 210.000,oo ) mensuales, la arrendadora se comprometía a pagar por adelantado los primeros Cinco ( 05 ) días de cada mes y que si no cancelaba en la forma estipulada le causaría intereses de mora, que serian calculados a la tasa de interés legal vigente para el momento,
además daría derecho al arrendador para demandar. Que pasado del término convenido éste fue prorrogado de mutuo acuerdo por un lapso igual, previa revisión del canon de arrendamiento, el cual quedó establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 240.000, oo ) mensuales y así venia cancelando desde el 30 de Julio de 2.001, tal como consta de la comunicación que anexó marcado “B” Que es el caso que la arrendadora no ha dado cumplimiento al pago en la forma establecida en la cláusula Tercera del contrato, siendo en la actualidad la deuda de Cuatro mensualidades, que representa la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 960.000,oo ), quedando evidentemente el incumplimiento de la arrendataria. Fundamentó su acción en los Artículos l.579, 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y las contenidas con el Artículo 33 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demandada pagó hasta el mes de Enero de 2.003, incumpliendo en pagar las pensiones en los términos convenidos, es por lo que demanda como en efecto a la ciudadana LUZ EUGENIA MONTAÑEZ DE FONTACHE, antes identificada, conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Resolución de Contrato de Arrendamiento,
para que proceda en entregar el inmueble libre de persona y objetos, en las mismas condiciones que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, solicitó medida de secuestro. Admitida la demanda en fecha 12 de Mayo del 2.003, se emplazó a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda ( folio 10 ). Mediante diligencia que riela al folio 11, el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LEON, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados CARLOS GUERRERO y DORIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044 y 79.407 respectivamente. En auto del Tribunal de fecha 19-05-03, se ordenó tener como Apoderados de la parte demandante y se ordenó decretar la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, la cual corre inserto al folio
Uno ( 01 ) del cuaderno de medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio N° 319. A los folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas, riela inserta el acta de la medida de secuestro, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Nueve ( 09 ) de Junio del 2.003, y en la cual la ciudadana MONTAÑEZ DE FONCHETA LUZ EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.058, parte demandada en el juicio quedó notificada de la misión del Tribunal y los Apoderados demandantes le solicitaron al Tribunal Ejecutor suspendiera la medida por un lapso de Cinco ( 05 ) días, a los fines que la demandada consignará los depósitos correspondientes a los meses demandados, ambas partes acordaron dar fin al contrato de arrendamiento y la demandada hacer entrega del inmueble a más tardar el día 30 de Septiembre del 2.003, en virtud de lo expuesto el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de secuestro. Recibido el Despacho de comisión del Juzgado Ejecutor antes identificado en fecha 11 de Junio del presente año, se ordenó darle entrada al mismo, en fecha 12 de Junio del 2.003 ( folio 17 ). En auto del Tribunal inserto al folio 13, del cuaderno principal en fecha 18 de Junio del 2.003, este Tribunal dejó constancia que la demandada, debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda, se declaró el juicio abierto apruebas. Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Abogado CARLOS GUERRERO, mediante la cual consigna escrito contentivo de pruebas, a través del mismo promovió en mérito favorable de los autos a favor de su representado, la confesión ficta de la demandada. Vencido el lapso probatorio la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad al efecto procede a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Este Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que
la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LEON, asistido por el Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044, en contra de la ciudadana LUZ EUGENIA MONTAÑEZ DE FONTECHA, ésta con el carácter de arrendataria y el primero de los nombrados con el carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Este, Residencias Maguimar, Edificio Trina, Piso 10, Apartamento 104, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que como fundamento de su acción el demandante alegó la insolvencia de la arrendadora en Cuatro ( 04 ) mensualidades, que representa la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 960.000,oo ). Que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el contrato de Arrendamiento en original, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de Agosto de 2.000; ( folios 5, 6 y 7 ); Notificación de la renovación del contrato de arrendamiento y el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 240.000,oo ).
- II -
Previamente este Tribunal pasa a analizar el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó y al efecto observa que el mismo fue suscrito por las mismas partes que conforman el presente juicio, todos identificados en autos; el mencionado contrato de arrendamiento, se estipuló en la cláusula Segunda que el término de éste seria de Seis ( 06 ) meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre del 2.000. Al vencimiento del término se consideraría resuelto sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que la arrendataria con anterioridad al vencimiento del término, con Un ( 01 ) mes de anticipación participara ejercer la prorroga legal, lo cual necesariamente debería constar por escrito, y como quiera que al folio Ocho ( 08 ) aparece notificación marcado “B” mediante la cual el arrendador le participa a la arrendataria la renovación del referido contrato y el aumento del canon de arrendamiento por lo que dicho contrato se prorrogó por igual lapso, evidenciándose con ello que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción es a tiempo determinado, y así se decide.
- III -
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y, tomando en cuenta que la parte demandada ciudadana MONTAÑEZ DE FONTECHA LUZ EUGENIA, debidamente citada como quedó según consta del acta de secuestro decretada por este Tribunal y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-06-03, que riela a los folios 12 y 13 el cual fue recibida en este Tribunal en fecha 11-06-03, dándosele entrada a la misma en auto en fecha 12-06-03, que corre inserto al folio 17 del mencionado cuaderno de medida, ésta no compareció por si ni mediante Apoderado alguno que lo representara a dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado que no comparezca si nada probare que le favorezca, es decir se tendrán admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando haya fundamentado el motivo del rechazo ( según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal ), y como quiera que el Legislador le otorga al accionado que no haya comparecido a contestar la demanda intentada en su contra, la facultad de traer pruebas en el lapso probatorio que pudiera desvirtuar lo alegado por el accionante en el juicio, cuestión que no se produjo como se puede evidenciar de autos, ya que no constan actas procesales, constancias de solvencia de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados en el libelo de demanda, por lo que considera este sentenciador declarar al demandado de autos CONFESO, y así lo declara.
Considerando este Juzgador que el demandado al dejar de cancelar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el citado Contrato de Arrendamiento, éste incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 1.592, del Código Civil, lo que conlleva a este Sentenciador declarar INSOLVENTE a la
arrendataria-demandada de autos, en los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante en su escrito libelar, y así se establece.
Igualmente considera este Tribunal que el demandado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento acompañado por el accionante a su libelo de demanda, al no tacharlo, impugnarlo o desconocerlo en su única oportunidad legal establecida en el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo acoge como prueba
indubitable del derecho reclamado, y así se decide.
En consecuencia considera este Tribunal que la demanda que inició este juicio debe prosperar, y así lo declara, en conformidad con los citados Artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.
- IV -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LEON, asistido por el Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044, contra la ciudadana LUZ EUGENIA MONTAÑES DE FONTECHA, identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Este, Residencias Maguimar, Edificio Trina, Piso 10, Apartamento 104, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia queda resuelto el contrato de Arrendamiento suscritos entre las partes, se condena a la demandada, a hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, en las mismas condiciones que lo recibió en conformidad con la cláusula Décima Segunda contractual.
Igualmente deberá hacer entrega del inmueble identificado solvente en los servicios públicos, según lo estipulado en la cláusula Décima Segunda contractual.
Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y
CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Julio del Dos Mil Tres ( 2.003 ). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.Acci.,
OS*
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