REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, doce (12) de junio de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 1Aa-3645-03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
DECISION N° 337
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados LUIS LORETO y PEDRO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MONTIEL ARANGO JIVANLY contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 17-02-03 en la cual dictó auto de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:
Del folio tres (03) al doce (12), corre inserto escrito de apelación, donde el recurrente, entre otras cosas, dice:
“... la Representación Fiscal...con la práctica de la DETENCION ILEGAL del ciudadano JIVANLY MONTIEL en circunstancias contrarias a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ... Ahora bien, presuntamente en la comisión del presunto hurto (ya que el hurto es un delito ciego) al parecer unos sujetos quienes presuntamente se llevaban el Vehículo Moto,...objeto de la presente denuncia, al verse avistados por el propietario de la moto, sacaron a relucir un arma de fuego, y realizaron varias detonaciones al ciudadano DUARTE LAZALA, dando como resultado que impactaran presuntamente sobre una niña ...FRANCELIS ESMERALDA LONGA SANABRIA...ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que hagan de las actuaciones ...mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por Funcionarios..Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por encontrársele...incurso en la comisión de dos hechos punibles el ciudadano JIVALY MONTIEL ARANGO, que pudo ser perpetrado por otra persona; y que de acuerdo a estas inconclusas investigaciones simplemente se limitaron en un Proceso Penal ya derogado, el mal llamado “PROCESO INQUISITVO” solamente inculparon y dirigieron una investigación por un solo camino; o con un solo presunto inculpado. VIOLACIONES DE GARANTIAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES 1, Las disposiciones que consagran los artículo 8 del C.O.P.P, y 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela...2. No ser sometido a Medidas Cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3. Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que los afectan o le causen agravio, y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento, y de la aplicación del derecho sustantivo; todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso penal venezolano......Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447, ordinales 2º, 4º y 5º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal ...por considerar la Defensa que en el caso no se encuentra acreditado los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del CO.P.P , y mucho menos se dan los supuestos del artículo 44 de nuestra Carta Magna, para hacer procedente el decreto de privación de libertad del imputado .....Tampoco existe razón jurídicamente valedera para que el Tribunal haya decretado válida las actuaciones cuando se violan normas y garantías constitucionales. No existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito cuya comisión se le atribuye...Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente ...El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar: PRIMERO La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación al debido proceso), violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del proceso. SEGUNDO: Ordenar la Libertad Plena del mismo, ya que no son concurrente los supuestos del artículo 250 del C.O.O.P., para que pueda dar la detención que establece el artículo 44 de la Carta Magna. TERCERO: La revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control declarándole a favor de nuestro defendidos en todo caso como providencia asegurativa la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del C.O.P.P. CUARTO: La anulación total de la audiencia de presentación celebrada el día 17-02-03, por carecer de requisitos o elementos de convicción para la presentación del imputado ante el Tribunal Control, y en consecuencia dejando en estado de indefensión al imputado. ”
Al folio trece (13) aparece, oficio S/N, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de Villa de Cura-Estado Aragua, donde pone a disposición del Juzgado de Control al ciudadano JIVANLY MONTIEL ARANGO.
Del folio catorce (14) al quince (15), aparece denuncia interpuesta por la ciudadana DUARTE LAZALA ARISTÓBULO RAMÓN.
Al folio veintidós (22) aparece Acta de Investigación Penal.
Al folio veintitrés (23), aparece declaración rendida por la ciudadana Caridad Morelia Corniel Colmenares.
Al folio veinticinco (25) aparece declaración de la ciudadana Mari del Valle Sanabria Longa.
Al folio veintinueve (29) aparece Acta de Investigación Penal.
Al folio treinta (30) aparece declaración rendida por la ciudadana Datxi Josefina Castillo Muñoz.
A los folios 32 y 33, aparecen Actas de Investigación Penal.
Al folio 34, aparece declaración rendida por la ciudadana María Socorro Arango de Montiel.
Al folio 37, aparece Acta Policial.
Al folio 38, aparece declaración rendida por la ciudadana Mari del Valle Sanabria Longa.
Al folio 39, aparece declaración rendida por la ciudadana Daysi Josefina Castillo Muñoz.
Al folio 47, aparece auto donde se le da entrada a la causa en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al folio 49, aparece Acta de Inhibición de la Ab. Carina Gimón Uzcátegui.
Al folio 53, aparece auto donde el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa.
Al folio 54, aparece Acta de Diferimiento.
Del folio 56 al folio 64, aparece acta de Audiencia Especial, donde se le dicta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JIVANLY MONTIEL ARANGO.
Al folio 66, aparece auto donde se acuerda emplazar a las partes, visto el recurso de apelación.
Del folio 67 al folio 69, aparecen Boletas de Emplazamientos.
Al folio 70, aparece auto dictado por el Juzgado Sexto de Control, donde acuerda realizar nuevo emplazamiento
Del folio 71 al folio 72, aparecen Boletas de Emplazamientos.
Al folio 75, aparece auto donde el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones, visto el recurso.
Al folio setenta y siete, aparece auto donde se le da entrada a la causa en la Corte de Apelaciones, se le designa la ponencia al Ab. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y se le asigna el N° 1Aa 3645/03.
De la admisibilidad
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:
-I-
En el caso sub examine, los recurrentes en su escrito recursivo, en primer término, hacen referencia de que lo alegado por ellos no fue considerado por el a quo, más si, lo explanado por la vindicta pública. Aducen “impotencia jurídica” por tal motivo.
Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara.
-II-
Otro aspecto de singular interés, es lo referido por los quejosos cuando hacen señalamientos que el a quo no valoró situaciones fácticas, que a criterio de la defensa debió haber tenido en consideración, situaciones materiales inherentes a la iluminación o falta de ella para el momento de sucederse los hechos que dieron origen al presente procesamiento, por contradicción de versiones que cursan en las presentes actas. En este mismo sentido debe esta Corte establecer que, tales valoraciones deben ser dilucidadas ya, en la audiencia preliminar o en un debate contradictorio, de llegar el caso, empero, hacer una valoración a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de las referidas audiencia (preliminar y/o de juicio oral) no dables en la presente fase procesal. Y, así se declara.
-III-
Es así mismo de observar lo dicho por los recurrentes, en el sentido que, indican que el Tribunal a quo aplicó una disposición penal adjetiva derogada en nuestro país, que consignaba el llamado sistema “inquisitivo”. Tal alegato peca de falto de información de parte de los recurrentes, pues, en ninguna oportunidad el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal aplicó normas de otra Ley que no fuera el Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizando el llamado principio de legalidad del proceso, además, con fiel cumplimiento de las cargas garantistas que consigna éste Código Orgánico, la Constitución y los tratados internacionales, todos imbricados en el debido proceso, ya que se observa de las actas que el presente proceso que, se inicia con una denuncia formal que hace la víctima, ese mismo día se notifica al Fiscal del Ministerio Público, se dicta el correspondiente auto de apertura del proceso, el Ministerio Público autoriza a los funcionarios para actuar en la presente causa, se hacen las entrevistas de rigor, se imponen de los derechos que le asisten al encartado, en fin, un despliegue absoluto del debido proceso. En suma, no hubo ninguna violación a derechos constitucionales, además, el Tribunal a quo diligentemente instó al Ministerio Público para que abriera una investigación respecto de las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano JIVANLY MONTIEL ARANGO.
Es incomprensible que los recurrentes interpreten que, por la valoración que hace el a quo señalen que ello es propio del sistema establecido en el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, haciendo un análisis abstracto de tal argumento, llegando incluso en denunciar como violación de garantías, principios y derechos constitucionales lo relativo a la retroactividad de la ley, dispuesto en el artículo 24 de nuestra norma normarum. Sin duda, un exceso argumentativo de parte de los recurrentes el afirmar que, por parecerles que la juez Cuarto de Control actuó conforme al criterio del sistema mixto establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo en las presentes actas alguna decisión, pronunciamiento, incidencia, o resolución sobre la base de ese derogado texto adjetivo penal. No hay, en consecuencia, violación de la garantía establecida en el referido artículo 24 de la Constitución, al haberse aplicado un procedimiento preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime que ni siquiera se trata de hechos sucedidos para la fecha de vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sino de hechos acaecidos en data reciente, bajo el marco procesal del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar, asimismo, lo dicho por los quejosos en cuanto a la desaparición del secreto de la investigación. En efecto, con la entrada en vigencia del nuevo paradigma establecido en el llamado sistema acusatorio, recogido en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente aparece la publicidad como uno de los principios fundamentales que informa al proceso penal; sin embargo, la ley adjetiva penal dispone en su artículo 304 la reserva de las actuaciones, vale decir, son reservadas para terceros, e impone quiénes podrán examinarlas, por tanto, no es cierto que haya desaparecido el secreto en esta fase primigenia del proceso, incluso, impone la obligación de las partes que tengan acceso a las actas, que guarden reserva de ellas, que no las exhiban, divulguen, ni den cuenta de ellas públicamente. Así se declara.
-IV-
Por otra parte, los recurrentes, subrayan que se ha violentado tanto la presunción de inocencia, así como la llamada regla rebus sic stantibus, pues, afirman que las medidas cautelares deben variar si varían las circunstancias que le dieron origen.
En primer término, en cuanto a la presunción de inocencia, no se ha violentado tal garantía, puesto que el justiciable simplemente ha sido sometido a una medida cautelar totalmente lícita y preestablecida con el único objetivo de asegurar las finalidades del proceso. Ciertamente, cualquier encartado se le debe presumir y tratar como inocente, no obstante, el solo hecho de estar sometido a un proceso penal, sin duda, entraña de alguna manera la restricción de derechos fundamentales, es una atribución lícita del Estado. En el presente caso, se dan los supuestos para la limitación a la libertad personal, vale decir, el principio de legalidad y la judicialidad de la medida de privación de libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, estableció lo siguiente:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…” [Subrayado y destacado del fallo].
Como corolario de este punto, se configuran los elementos fundamentales de la detinencia preventiva, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho; y, el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigo.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a uno de los caracteres fundamentales de la detinencia preventiva como lo es la variabilidad de la medida; en efecto, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esa apreciación, sin embrago, no hay en las actas algún motivo que haga procedente la variación de la medida de aseguramiento impuesta por el a quo, y por tanto, deberá permanecer incólume la misma medida preventiva privativa de libertad, hasta tanto se produzca alguna nueva circunstancia válida que pudiera enervar los sustentos de ésta medida. La cláusula o regla rebus sic stantibus [llamada igualmente mutabilidad o aleatoriedad], es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen” [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil). 3ra. Edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1988. Pág. 41]. Los otros caracteres de las medidas son, la instrumentalidad, que significa que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad. La provisionalidad, como es lógico, las medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se imponen hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio. Sobre el último carácter, la jurisdiccionalidad (judicialidad), no hay mucho que hablar, la prisión preventiva es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por la Juez Cuarto de Control.
Considera esta Sala que la medida cautelar de privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control esta plenamente ajustada a derecho, se trata de una medida asegurativa proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, dado el tipo penal que se le imputa al ciudadano JIVANLY MONTIEL ARANGO, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal.
Igualmente, los recurrentes afirman en su escrito de apelación la violación del derecho a recurrir de las decisiones que los afectan. Tal argumento no es compartido por esta Corte, en virtud de que, en ningún momento se le sustrajo al encartado o a su defensa del derecho de recurrir de las decisiones que a juicio de ellos no los favoreciera, de hecho, esta Sala conoce la presente incidencia en virtud de un recurso de apelación interpuesto por ellos, garantizándole de esta manera el principio in comento y el de la doble instancia.
De todo cuanto precede, es menester declarar improcedente la denuncia sobre estos aspectos tratados en este acápite. Y así se decide.
-V-
Finalmente, observa esta Corte que, los recurrentes entre los motivos por los cuales proponen el presente recurso de apelación, señalan –entre otros- lo predispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es referido a la resolución de alguna excepción, y en el caso que nos ocupa, no hay ningún pronunciamiento del a quo respecto de excepción propuesta por alguna de las partes, ni consta que éstas hayan opuesto algún obstáculo al ejercicio de la acción penal.
-VI-
Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y PEDRO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MONTIEL ARANGO JIVANLY contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 17-02-03 en la cual dictó auto de privación preventiva de libertad, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MONTIEL ARANGO JIVANLY contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 17-02-03, en la cual dictó auto de privación preventiva de libertad.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3645-03