REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, diecinueve (19) de junio de 2003
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr.ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3588/03
Dec. N° 367
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, abogada MARÍA DEL CARMEN GÜELL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero del año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal Primero, 23 y 120 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional en su tercer aparte.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:
Al folio uno (1), corre inserto escrito en el cual la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos DINIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS VIEIRA, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA Y ANDRÉS ALIRIO NAVAS ALAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordinal 1° y con el Artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo tipificado en el artículo 34 Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A los folios del Dos (02) al Trece (13) aparece inserta Acta de Audiencia Especial celebrada en la presente causa.
Al folio Diecisiete (17) aparece inserto escrito presentado por la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE.
A los folios del 18 al veinte (20) aparece inserto escrito presentado por la ciudadana abogado MARÍA DEL CARMEN GÜELL, donde en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Con fecha 24 de febrero de 2003, éste Tribunal Quinto de Control en la audiencia de presentación de los ciudadanos DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ANDRES ALIRIO NAVAS ALAO, acordó apartarse de la precalificación fiscal de HURTO CALIFICADO presentado por la Fiscal 8° del Ministerio Público DOCTORA BEATRIZ PRATO, y aplicar la Precalificación de Violencia Contra la Mujer y la Familia consagrado en el artículo 4 de la Ley de violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 Ordinal 1° ejusdem, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS VIEIRA de las contempladas en el artículo 40, Ordinal Tercero de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, Con relación a los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ANDRES ALIRIO NAVAS ALAO, se acordó libertad plena, por considerar que no incurrieron en delito alguno , se acordó el procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Auto contra el cual por ser contrario a derecho y gravoso contra los intereses de mi representado interpongo RECURSO DE APELACION…al amparo de los artículos 447 Ordinal Primero, 23 y 120 Orinal Octavo del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional en su tercer aparte, exponiendo a continuación las alegaciones que sirven de motivación a esta impugnación. ALEGACIONES: 1.- …No existe vinculo de afinidad entre la víctima y el imputado DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS, según consta de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 28 de Noviembre de 2002, y la cual consigno en este acto marcado “B” a los fines legales pertinentes. Tampoco existe vínculo alguno entre la victima y los imputados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ANDRES ALIRIO NAVAS ALAO, quienes fueron sorprendidos dentro del apartamento embalando las pertenencias de mi representada por lo que considera esta representación que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, debido a que os imputados se introdujeron al inmueble donde habita la víctima junto a su menor hija de 7 añosa de edad, utilizando la ayuda de un cerrajero según lo denunciado por la víctima y tal como lo reconocieron los imputados en loas declaraciones por ellos hechas en la audiencia de presentación ante el juez Quinto de Control. De igual manera señala esta representación que para el momento en que los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales y la víctima, éstos se encontraban dentro del inmueble con cajas donde estaban siendo embalados los bienes que aún se encontraban en el apartamento los cuales transportarían en un camión cava Placas: 179AAN, que tenían aparcado en reversa a la entrada del edificio, así como el vehículo Corolla donde fueron hallados diversos objetos pertenecientes a la víctima y dentro de los cuales se encontraba un computador portátil valorado en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de exclusiva propiedad de la víctima puesto que fue adquirido fuera del matrimonio…de igual manera se incautaron en el vehículo Toyota Corolla la porta chequera de la victima contentiva de cheques en blanco, tarjetas de debito y crédito, libretas bancarias, recibos de pago, etc., así como currículo vital de la víctima contentiva de los certificados originales de los cursos realizados y por los cuales la víctima había cancelado cerca de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), Es por lo antes expuesto que esta representación considera que existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 Ordinal 3°, 5° y 9° del Código penal Vigente por cuanto los imputados se apropiaron de bienes pertenecientes a la víctima para lo cual utilizaron a un cerrajero a los fines de que abrieran las puertas y el hecho estaba siendo cometido por Tres personas en el momento en que la víctima se encontraba de guardia en el Centro Clínico La fontana. 2.- En cuanto a los imputados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ANDRES ALIRIO NAVAS ALAO cito textualmente lo acordado por el tribunal “ se acuerde su libertad plena por considerar que con incurrieron en la comisión de delito alguno en razón de que actuaron si intención de apropiarse de ningún bien ajeno, solo creyendo en la buena fe del imputado en autos” fin de la cita. , en mi opinión sin embargo en el caso de éstos imputado hay varias circunstancias dignas de ser tomadas en consideración como lo son: Primero: Ambos conocían que le ciudadano DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS, se encontraba legalmente separado de la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE, Segundo: conocían que el ciudadano DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS tiene fijada su residencia en la ciudad de Caracas desde hace mucho tiempo, por cuanto son cuñado del mismo y mantienen constante comunicación . Tercero: a éstos imputados les fueron incautados bienes de la víctima dentro de sus vehículos, para lo cual cito textualmente lo declarado en la audiencia por el imputado ANDRES ALIRIO NAVAS: “Nosotros sacamos los bienes de DINIS y los colocamos dentro del camón cava, luego la policía revisó el camión cava y nos dijeron que los acompañáramos, había un maletín con una computadora y eso estaba en mi carro corolla”. Fin de la cita. Es de hacer notar también que los imputados utilizaban radios portátiles para comunicarse los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Octava junto con taladros y otros objetos que fueron hallados en sus vehículos , así como el hecho que los ciudadanos fueron los que trajeron el camión cava y lo colocaron en reversa frente a la entrada del edificio donde habita la víctima …3.- En el auto impugnado no se dejó constancia de la presencia de esta representación en la audiencia de presentación así como tampoco de dejó constancia de que fuera negado el derecho de palabra en la misma a pesar de haber solicitado que se dejara tal constancia de estos hechos, violatorios de los derechos fundamentales de la víctima consagrados en el artículo 120 ordinales 1°, 3° y 7° y el artículo 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Nacional…Pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control, …dándole el tramite a lo prevenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a fín de que las demás parte aleguen lo que estimen por conveniente …Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se inste al Ministerio Público para que de inicio a la investigación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal…”
Al folio Veintiocho (28) aparece inserto auto en el cual el Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código Orgánico Procesal acuerda emplazar a las partes, para que contesten dentro de tres días siguientes a su notificación y en su caso promuevan pruebas, librando las respectivas boletas de Notificación.
A los folios Treinta y cuatro (34) y Treinta cinco (35) aparece inserto escrito donde el ciudadano DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos: DENIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS VIEIRA, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA Y ANDRÉS ALIRIO NAVAS ALAO, da contestación al recurso de apelación interpuesta por la abogado MARÍA DEL CARMEN GÜELL, apoderada judicial de la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, en los siguientes términos:
“Pido a esta honorable Corte de Apelaciones, declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE, POR HABER SIDO INTERPUESTO EXTEMPORANEAMENTE…Tal como se evidencia del Acta de audiencia Especial que cursa a los folios 2 al 8, de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, la decisión contra la cual la abogada María Del Carmen Guell, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE recurre en apelación se produjo dentro de la fase preparatoria del proceso penal, específicamente dentro de la Audiencia Especial de presentación de Detenidos, por lo que el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación de que trata el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (5) días contados a partir de la notificación según el artículo 448 ejusdem, días estos que, en el caso que nos ocupa, deben ser computados por días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del citado Código, por lo que habiéndose presentado el Recurso de apelación el día 05 de Marzo, es decir, nueve (09) días consecutivos después de la decisión que lo motiva, el mismo es extemporáneo y por consiguiente inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. He de destacar que la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE, aún cuando no suscribió el acta de audiencia Especial, estuvo presente en la celebración de la misma, tal como se expresa en dicha acta, además de alegarlo la recurrente en el escrito de interposición del recurso presentado por su8 apoderada judicial en fecha 05 de marzo del año en curso, el cual riela a los folios del 18 al 20 …por lo que esta ciudadana quedó debidamente notificada de la decisión en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 24 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los cinco días continuos para ejercer el recurso de apelación deben computarse, de manera continua , a partir del 24 de febrero de 2003, fecha esta en que quedó notificada legalmente de la decisión…pido a esta honorable Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE. En el supuesto negado de que esta Corte de apelaciones estime admisible el recurso de apelación interpuesto, me permito hacer las siguientes alegaciones: Aún cuando la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE y mi defendido el ciudadano DEVIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS VIEIRA, se encuentra divorciados, los bienes correspondientes a la comunidad conyugal no han sido liquidados, tal como se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio, consignada por la propia ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE, (flio 23 al 25), es decir, que dichos bienes aún son propiedad de ambos, por lo que mal puede hablarse del delito de Hurto Calificado en el presente caso. Por otra parte, llama poderosamente la atención como la ciudadana MARTINIA FATIMA DE ANDRADE, por motivos personales que no vienen al caso citar pero que son típicos en la mayoría de las rupturas matrimoniales, en su afán por ver tras la rejas a quien fue su cónyuge, consignó, junto con el escrito de interposición del recurso. Una factura de compra de un equipo de computación en la ciudad de Miami, Estado Unidos, a nombre de un supuesto Antonio Akel (enmendada en el monto del precio), la cual, según un documento privado del cual se duda su veracidad, ya que como es sabido no surte efecto frente a terceros, le fue vendido con una fecha supuestamente posterior a la sentencia de divorcio, lo cual es totalmente falso…en cuanto a los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ANDRADE ALIRIO NAVAS ALAO, a quienes se les decretó una Libertad Plena, por considerar el Tribunal que no tenían conocimiento de los problemas existentes entre el excónyuges, quienes manifestaron en el desarrollo de la audiencia de presentación que tenían entendido, como es cierto, que el apartamento en cuestión era del ciudadano DENIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS VIEIRA, quien estaba presente en dicho inmueble, los mismos no incurrieron, o, por lo que mal pueden resultar castigados como reo de delito…”
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2003, se recibió la causa y se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 27 de Marzo del año 2003, quedando signada bajo el N° 1Aa-3588-03, teniéndose para resolver.
Al folio cuarenta (40) aparece inserto auto, mediante el cual se solicita la causa signada con el número 5C-2273-03, seguida a los ciudadanos DINIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS, ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA Y ANDRÉS ALIRIO NAVAS ALAO. Se libró al respecto oficio N° 413.
Al folio cuarenta y Tres (43) aparece inserto oficio N° 678, de fecha 02 de Mayo de 2003, procedente del Juzgado Quinto de Control, en el cual notifica a esta Corte que la causa solicitada fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de ser remitida a un Tribunal de Juicio, en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado en la Audiencia Especial de presentación.
Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece inserto auto en el cual se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, solicitando notifiquen a esta Corte a que Tribunal de Juicio fue remitida la causa N° 5C-2273-03, se libró oficio N° 528 al respecto.
Al folio cuarenta y siete (47) aparece inserto oficio N° Alg. 277-03, de fecha 26 de Mayo de 2003, donde notifican de la oficina de Alguacilazgo fue remitida al Tribunal Primero de Juicio en fecha 28-02-03 con oficio U.R.D.213.
Al folio cuarenta y Nueve (49) aparece inserto auto en el cual se solicita la causa signada con el N° 1U-164-03, al Juzgado Primero de Juicio, por ser indispensable para dictar el pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, se libró al respecto oficio N° 564.
Al folio cincuenta y Uno (51) mediante auto se deja constancia que la causa N° 1U-164-03, se recibió procedente del Juzgado Primero de juicio, la cual guarda relación con la signada con el N° 1Aa-3588-03, la cual fue solicitada por esta Corte, para dictar la decisión correspondiente.
Admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite dentro del lapso previsto en el artículo 450, eiusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Es necesario dejar claro que, una de las características del procedimiento abreviado, es la sustracción de fase investigativa o preparatoria del proceso, yéndose directamente a la fase de juicio oral, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 172 eiusdem, y al no haber ni estar en fase preparatoria, serán entonces días hábiles los que han de computarse para el ejercicio de los recursos que correspondan. Así se declara.
Esta Corte se impone de lo siguiente:
El hilo conductor del presente fallo, lo ubicamos en el contenido del artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual es del tenor siguiente:
“Definición contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial” [destacado y subrayado de esta decisión]
Al respecto, es oportuno referir que, del mismo texto del artículo transcrito ut supra, se desprende que los “ex - cónyuges” son destinatarios como sujetos activos de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por tanto, no tiene razón la recurrente cuando afirma que, al no existir vinculo matrimonial entre la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE y el ciudadano DINIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS VIEIRA, el cual fue disuelto por decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, no puede haber la comisión de delito establecido en la Ley antes referida, lo cual a todas luces es incorrecto, pues, el transcrito artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala a los “ex – cónyuges” como responsables penalmente en los casos de incurrir en alguno de los tipos penales consignados por dicha Ley especial. Y, se desprende ciertamente que estamos en presencia de un hecho el cual pudiera estar enmarcado dentro de la citada Ley, siendo ajustada la decisión de la a quo en la calificación típica que acogiera, como lo es el delito de Violencia Física Contra la Mujer, consagrado en el artículo 17, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 21, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, adminiculado con el artículo 4 eiusdem. Pues, presumiblemente la violencia fue dirigida contra bienes patrimoniales presuntamente pertenecientes a la víctima, en el cual hubo penetración al inmueble donde habita ésta, existiendo una disolución del matrimonio entre ellos, encuadrando perfectamente lo anterior con lo previsto en las disposiciones 4, 17 y 21.1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar acordada al ciudadano DINIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS VIEIRA, esta Corte considera que dicha medida cautelar sustitutiva se encuentra ajustada a derecho, y como bien lo dijo el tribunal a quo, con vista en la proporcionalidad a la sanción aplicable, la medida cautelar prevista en el artículo 40, ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en no acercarse tanto al lugar del trabajo así como al domicilio de la víctima, ello en concordancia con lo previsto en los artículos 224 -encabezamiento-, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, observa esta Alzada que, en relación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALIRIO NAVAS ALAO, a quienes se les decretó su libertad plena, dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en las actas no existen elementos de convicción que los hagan responsables de tipo penal alguno en relación a los hechos que dieron origen al presente procesamiento, pues, en principio, dichos ciudadanos fueron buscados por el ciudadano DINIS NACIMIENTO MARÍA DE JESÚS VIEIRA con la finalidad de que lo ayudaran a retirar unos objetos muebles de un apartamento en el cual éste ciudadano había habitado con su ex – cónyuge, ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, por lo que en ningún momento actuaron con el ánimo de delinquir, pues acudieron a un inmueble del cual el encartado les informó era o había sido su domicilio y que era propietario de alguno de los bienes que ahí se encontraban, máxime que, se desprende de la misma sentencia aportada por la denunciante que debía materializarse lo relativo a la partición de la comunidad de gananciales, por lo que, además de no existir elementos de convicción que los comprometa en delito alguno, el comportamiento de aquéllos ciudadanos no es punible. Así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN GÜELL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN GÜELL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2003, en la causa signada bajo el N° 5C/2273-03, nomenclatura del archivo de ese Tribunal.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-33588/03