REPÚBUCA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.532

En fecha 19 de febrero de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.871.203, debidamente asistido por la abogado Ingrid Josefina GonzáIez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO 50.260, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar" (I.A.A.I.M.).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de febrero de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 13 de marzo de 2001, ordeno se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, en fecha 08 de junio de 2001, comparece la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de septiembre de 2001, se fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto informes, acto éste que se llevó acabo en fecha 25 de septiembre de 2001, y en el cual sólo la Representación Judicial de la Republica presentó su escrito de informes respectivo.
Extinguido el T ribu1al de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2003 da inicio al lapso para sentenciar .

I
DE LA QUERELLA INRERPUESTA

Alega el querellante, que comenzó a prestar sus servicios al I.A.A.M, en calidad de empleado público contratado, ejerciendo el cargo de Analista de Investigación, adscrito inicialmente a la Dirección de Seguridad, desde el 14 de julio de 1999. Asegura que cumplía con el horario establecido para el resto de los funcionarios de carrera de la Institución, así como también disfrutaba de los demás beneficios y privilegios otorgados a éstos (Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.).
Afirma que en fecha 15 de octubre de 2000, el Director de Personal del Instituto, le infamó mediante Oficio N° I.AAI.M.-DP-462, de fecha 11 de octubre de 2.000, que se había acordado rescindir el contrato suscrito con dicho Instituto, de conformidad con la Cláusula Octava, que permite al Instituto rescindir unilateralmente el contrato, antes de la expiración del término estipulado.
Arguye, que el acto en referencia está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanó la situación de hecho que produjo el retiro del querellante del cargo que este ejercía, toda vez, que el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece que los nombramientos y remociones deberán contar con la aprobación del Consejo de Administración. Asimismo, el ordinal 5° del antes mencionado artículo, atribuye la competencia relacionada con el manejo del personal al Director General del Instituto en cuestión. Por tal motivo, afirma, que el hecho que constituyó su retiro del ente querellado, al ser emanado del Director General, y no de la máxima autoridad del l.A.AI.M, está viciado de nulidad absoluta por violentar lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto, en los términos expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo ordenado por los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual modo, alega trasgredido lo dispuesto en el artículo 53, por cuanto, el retiro de la Carrera Administrativa procede, únicamente, por las causales taxativamente establecidas en el mismo, habida cuenta, que el propio texto del ordinal 5° del artículo 10 de la Ley de Creación in comento, le atribuye el carácter de funcionario público, y por ende su sumisión a las normas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, aduce, que su retiro fue llevado acabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, también vicia el acto de nulidad absoluta.
También arguye violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no le fueron informados los recursos que podía ejercer contra dicha situación, ni los lapsos de interposición de los mismos, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos.
Además, tampoco se le entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de retiro. En consecuencia asegura el Acto de Retiro está viciado de " Ilegalidad Absoluta".
Aduce de igual modo, la trasgresión del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de producirse su retiro del mencionado Instituto, se había planteado un pliego conflictivo ante los Órganos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la inamovilidad de todos los empleados de la Institución.
Arguye que le fue violentado lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° y en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que se encontrare directamente involucrado, por tanto, no sabía de qué, ni como defenderse de la situación de hecho que origina su retiro.
Culmina solicitando, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro del cargo que ejercía en el Instituto querellado. En consecuencia, solícita que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de todos los aumentos y variaciones que haya sufrido, desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al mismo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por su parte, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la presente querella, al tiempo que procede a dar contestación al fondo de la misma en los siguientes términos:
Afirma la Representación Judicial de la República, que el contrato suscrito por el querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. no le atribuye la cualidad de funcionario público, por cuanto el mismo obedeció a circunstancias excepcionales y de urgencia.
Asegura que es una facultad de la Administración Pública Nacional, el contrata servicios profesionales de personas naturales, cuando no sea posible la prestación del servicio por su propio personal, cuando el mismo responda a motivos de urgencia, la especialidad del trabajo o las necesidades reales del servicio.

Señala que si bien no se indicaron los recursos correspondientes, ni el tiempo para interponerlos, ni ante que instancia administrativa debía interponerlo, razón para la cual el querellante alega la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el considerar que si un afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa, acude ante la autoridad competente dentro del lapso legal, subsana cualquier vicio en la notificación. En tal sentido esto se evidencia del escrito del recurrente de fecha 29 de enero de 2.001, donde solicita la convocatoria de la Junta de Avenimiento ante la Dirección de Personal del Instituto en cuestión, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Arguye, que una vez demandada la supuesta condición de funcionario público, mal puede el recurrente alegar violentado por el ente querellado, la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical establecido en su artículo 458, por cuanto, el querellante tampoco goza del fuero sindical.
Es por los motivos expuestos, que concluye solicitando, se declare sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciase acerca de la competencias para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena un acto administrativo de retiro del Director de Personal del Instituto, notificado mediante Oficio N° I.AAI.M.-DP-462, de fecha 11 de octubre de 2.000.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma ley.
Al ser derogada la ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la resolución Transitoria Quinta de dicha ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondientes el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto y así se declara.
Establece el numeral 5° del artículo 10 de la ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:
Artículo 10: “El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano directivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecución Nacional en todas las del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, y sus reglamentos. (...)
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de éste Artículo se harán con la aprobación del consejo de Administración” (Resaltada de este Juzgado).

Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con claridad meridiana. que la competencia en manejo en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.
De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones narrativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.
Ahora bien, dentro de un sistema jurídico, no puede entenderse una determinada norma colida con todo el sistema, sino que la misma debe ser interpuesta de una manera armónica, es decir, que no sea lesionado el sistema. En este orden de ideas, una interpretación literal de la norma implicaría que en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", toda persona adquiere, por el solo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario público, sin haber cumplido las formalidades, requisitos ni forma de ingreso, lo que determinaría una evidente contradicción con el artículo 122 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la celebración del contrato del querellante, toda vez que. la misma establece que la Ley determinará las normas de ingreso a la carrera administrativa.
De este modo, la Ley de Carrera Administrativa, estableció las normas y condiciones de ingreso a la Carrera Administrativa, así como los diferentes tipos de funcionarios públicos y en consecuencias, al no establecer la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar", ninguna norma que prevea condiciones de ingreso, no puede entenderse que derogaría ni la Constitución, ni la Ley de Carrera Administrativa, o que dichas normas quedaran inoperantes o vaciadas en su contenido.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores argumentos, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubieren previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que las personas que ingresen por forma distinta a lo dispuesto en la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la solo mención contenida en la norma atributiva de facultades al Director del ente querellado, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, queda claro que al remitirnos a la Ley de Carrera Administrativa, en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a persona contratada sometida a la Ley de carácter Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista comunidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

En criterio de este Sentenciador" para poder atribuir al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en la norma antes señalada de la Ley de Creación del ente Querellado, sino que debe cumplir con las condiciones citadas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961. En tal sentido, corre inserto del folio 06 al16 del expediente contentivo de la presente causa, recibido de pago emitidos a favor del ciudadano Antonio Delgado, emitido por el Instituto, de los cuales consta, que el ente querellado deducía al antes mencionado ciudadano, el monto correspondiente al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y al Seguro de Paro Forzoso.
De igual modo, consta del folio 14 del expediente administrativo, Solicitud de Pago, tramitada por la Dirección de Personal, Departamento de Registro y Control de Empleados, de la cual se desprende, la orden de pago hecha a favor del querellante, por los siguientes conceptos: 03 meses fracción vacaciones año 2000; 45 días fracción Bonificación Fin de Año 2000; 09 meses fracción Bono Incentivo Año 2000. Estos beneficiados que le fueron reconocidos al recurrente por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar'.
Ahora bien, es cierto que consta en autos deducciones de diferente y por diversos motivos, así como el pago de vacaciones y bonos, pero dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; al contrario, ya anteriormente se han señalada los criterios jurisprudenciales para determinar si persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe este Juzgado desecharlos, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, no demuestra el acciónate, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos a un cargo determinado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.
De esta misma manera, no corre inserto en autos, original, del instrumento contentivo del contrato suscrito entre el ciudadano Antonio Delgado y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", del cual, este Juzgado pueda constatar las condiciones de servicio del querellante, en lo pertinente al horario ya las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus Servicios a dicha Institución, sin embargo, es reconocida por ambas partes el carácter de personal contratado del querellante, y cursa en el expediente administrativo punto de cuenta de fecha 24 de mayo de 2000, del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en el cual se solicita su autorización para renovar dicho contrato desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 (folio 21 ); y punto de cuenta de fecha 10 de octubre de 2.000 (folio 15); en el cual se aprueba la rescisión del contrato del ciudadano Antonio Delgado.
Del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellado no tenía ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento solo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que:

"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. ". (resaltado de este Juzgado).

A este respecto, corre inserto al folio 17 del expediente principal, copia del Punto de Cuenta, de fecha 19 de julio de 1999, del cual se desprende que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", somete a consideración del Director General de dicha Institución, la autorización y aprobación la contratación del ciudadano querellante, a partir del 14 de julio de 1.999, con una duración de cinco (5) meses, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego cuando la constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito por lo que el tratamiento cambia radicalmente tal y como lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). En la cual señala que:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la catrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contratadotes que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirí estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo."

Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se desprende que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera y así se declara.
Del análisis antericm1ente realizado es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida por tal condición, y así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

IV
DECISIÓN


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.871.203, debidamente asistido por la abogado Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 50.260, contra acto administrativo de retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar" (I.A.A.I.M.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las pa1es.

El JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO.

MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 289-2003
EL SECRETARIO



MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.532