REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp: 20183
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2001, presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado Aura Rincón de Kassar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.883.375, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 1871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.711.285, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo N°0404 dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de noviembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
La parte querellante en fecha 28 de enero de 2002, procede a modificar la querella interpuesta. El Juzgado de Sustanciación admite el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, el día 08 de abril de 2002.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de mayo de 2002. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de noviembre de 2002. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2003 se fija el tercer día despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes el cual se celebró el 30 de enero del mismo año, presentando sólo la parte actora su respectivo escrito.
Este Tribunal, da inicio al lapso para dictar sentencia en fecha 19 de mayo de 2003 estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el abogado de la querellante afirma lo siguiente:
Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de abril de 1984 en el cargo de Oficinista III adscrita a la Caja Regional de Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, siendo retirada en fecha 24 de febrero de 1999 del cargo de Fiscal de Cotizaciones I. Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 1999 ingresa nuevamente al Instituto ejerciendo las funciones de Fiscal de Cotizaciones I bajo la figura de de contratada.
Alega que en fecha 21 de junio de 2001 recibe oficio N° 0405 , suscrito por el Presiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se le participa el cese de sus funciones como contratada.
Aduce que la querellante nunca perdió su condición de funcionaria de de Carrera, ya que egreso en el año 1999 reingresando en ese mismo año a realizar funciones de un Fiscal de Cotizaciones y permaneciendo por más de seis (06) meses bajo la condición de contratada adquiriendo así el derecho a la estabilidad no pudiendo ser destituida del cargo sin haberse cumplido con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como lo previsto en el articulo 53 ejusdem.
Señalan que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad ya que viola lo previsto en la Ley y la Constitución de la Republica, relativo al derecho a la estabilidad del cual goza la querellante por su condición de funcionaria de carrera ya que la misma ejercía un cargo de tiempo completo, sometida al horario normal de los restantes funcionarios, con derecho a prestaciones sociales y todo lo que corresponde a un funcionario amparado por la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, la parte procedió a reformar su escrito de demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2002 en el cual solicita Medida Cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente una medida de suspensión de efecto de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 5, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsidiariamente, en caso de que no se acuerde la medida de suspensión de efectos una medida cautelar innominada, todo ello en virtud de que se alega que el acto administrativo dictado viola el derecho al debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del articulo citado ut supra.
Expone la querellante que el acto administrativo dictado en su contra viola el derecho al debido proceso por cuanto se dicto con prescindencia absoluta y total de procedimiento legalmente establecido, viola el derecho a la defensa ya que el mismo se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo que le garantizara un proceso lícito y equilibrado que le permitiera la defensa de los hechos que se le imputaron.
Por otra parte aduce la querellante que no tuvo conocimiento de los motivos en los cuales se fundamentaba el acto y cual era el basamento jurídico, además de permitirle la oportunidad de formular alegatos que creyera conducente para ejercer su defensa, igualmente alega que el mencionado acto carece de motivación ya que la sanción fue aplicada sin un justo y previo procedimiento administrativo, lo que hace imposible determinar la relación de los hechos con los fundamentos de derechos.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo y se ordene la reincorporación definitiva de la querellante al cargo de Fiscal de Cotizaciones adscrita a la Caja Regional del Occidente Maracaibo, Estado Zulia, así como también el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo.

II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

En la oportunidad de dar contestación a la querella , la Sustituta de la ciudadana Procuradora de la Republica opone como punto previo la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia del mismo ,prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se trata de un contrato el cual debe ser resuelto a la luz del derecho del trabajo por ser la materia laboral una jurisdicción especial, además de que la ciudadana no tiene la condición de funcionaria de carrera por lo tanto no esta sujeta a la aplicación de la Ley de Carrera de Administrativa.
Niega rechaza y contradice en todas y cada un de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la querellante.
En cuanto al alegato de que la querellante es funcionaria de carrera, lo niega y contradice, en virtud de que la forma de ingreso fue a través de un contrato y no por nombramiento, designación o por elección, tal como establece la Ley de Carrera Administrativa, por otra parte en cuanto a los comprobantes de pagos consignados por la querellante con el fin de demostrar su cualidad de funcionaria, lo único que indican es su condición de contratada.
Contradice el hecho alegado, donde se afirma que el Presidente del Instituto haya vulnerado el derecho a la defensa, la estabilidad o el debido proceso, ya que, el mismo se limito a aplicar las facultades previstas en el parágrafo primero del articulo 66 de la Ley de Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y el articulo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales le dan competencia para aprobar cualquier movimiento de personal a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo N° 0405, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se rescinde el contrato de la querellante para el ejercicio del cargo de Fiscal de Cotizaciones. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en atención a la naturaleza del acto impugnado, y por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable o no la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente, el Acto Administrativo Nº 000340, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual le notifican a la querellante que a través de la Resolución N° 01240 de fecha 23 de febrero de 199, se había decido retirarla del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional de Occidente (Maracaibo), invocando para la realización de dicho acto, las facultades conferidas en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Asimismo, se desprende de autos, que la decisión de retirar a la querellante del ejercicio de su cargo, tuvo lugar con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación que sufrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
De tal manera, que la recurrente dejó que prestar funciones en el Instituto querellado. No obstante, ingresa nuevamente en el Ente querellado, pero bajo la figura del contrato, y a través del Oficio N° 0404 de fecha 21 de junio de 2001, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede a dar por concluidas las funciones que venía desempeñando como “Contratado”, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales - Unidad de Prestaciones, Código de Origen N° 50005-016, correspondiente al cargo N° 99-00040, (folio 6).
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la querellante había adquirido la condición de funcionaria de carrera, hasta el momento de la notificación de su retiro, producto de la supresión del IVSS. En este sentido la jurisprudencia referida a la materia contencioso funcional ha establecido que una vez adquirido el status de funcionario público de carrera, éste no se pierde por el hecho de dejar sus servicios a la Administración Pública. Siendo así, es un hecho aceptado por las partes la condición de contratada de la recurrente, para el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, lo que implica afirmar que fue contratada para desempeñarse en el mismo cargo que ejerció mientras ostentaba su condición de funcionario de carrera.
Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a una persona contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes ciertos requisitos como los siguientes: que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, es decir, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo; que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos; que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Ahora bien, es labor del Juez hacer un análisis que permita desmembrar la verdad del caso en litio, valorando todos aquellos elementos que hayan sido traídos a los autos, para de esa forma, si encuentra actos que considere contrarios a derecho, restablecer la situación jurídica infringida. Es el caso, que en la presente causa, la querellante reingresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de agosto de 1999, según se desprende de la Constancia emitida por el Jefe de Personal de la Caja Regional de Occidente – Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 8, bajo la figura del contrato, hasta que Presidente de dicho Instituto resuelve rescindir el contrato en fecha 21 de junio de 2001. Durante el período que la querellante estuvo contratada, trabajaba para la Caja Regional de Occidente, en el mismo cargo que ejerció mientras era considera funcionaria de carrera, cargo del cual fue retirada.
Lo anterior refleja que la querellante reingresa a Administración Pública, ya que en ningún momento perdió su status de funcionaria de carrera, después de transcurrir tan sólo cinco (5) meses de haber sido retirada del Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), con motivo del proceso de supresión y consecuente liquidación de dicho Instituto, situación que pone en evidencia una manifiesta simulación en la actuación de la Administración, ya que procedió a contratarla sin que mediara ninguna de las causas excepcionales para la contratación de servicios profesionales de personas naturales, cuando no sea posible la prestación del servicio por su propio personal, cuando la contratación sea por motivos de urgencia, de especialidad del trabajo o de necesidades reales del servicio, y como fue señalado ut supra, ingresa a un cargo que ya había desempeñado antes, por un período prolongado, lo que implica que se le violó su derecho a reingresar y readquirir los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le otorga a sus funcionarios públicos, en virtud de los años anteriores de servicios en la Administración Pública.
Es por ello, que este Juzgado estima que el contrato celebrado entre las partes objeto de la presente litis, encubre un nombramiento, y por ello debe colocarse a la persona que ingresa al servicio de la Administración bajo esta forma irregular, en la misma condición de un funcionario público, y si se demuestra, como en el presente caso, que la persona ya tenía la cualidad de funcionario de carrera, con una antigüedad acumulada, entonces, los derechos que le corresponden, son iguales a los de los funcionarios de carrera, y así se decide.
Reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera de la querellante, y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de retirar a la accionante, se declara nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0404 de fecha 21 de junio de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se decide rescindir el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la ciudadana Mary Matheus M. y el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARY MATHEUS, anteriormente identificada, representada por la abogado AURA RINCÓN DE KASAAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1871.
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 0404, de fecha 21 de junio de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período, con excepción de los beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El JUEZ TEMPORAL,


EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO.


MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 301-2003.

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 20183