REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 20.703
En virtud de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de querella que incoara el ciudadano ALBERTO ADRIANI ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.454, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, en contra de acto administrativo de traslado contenido en el Oficio Nº SNAT-2002-1.970, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizada por el extinto Tribunal de la Carrera sin que mediara pronunciamiento alguno sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, procede en consecuencia este Juzgado a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Alega el recurrente que la presunción de buen derecho dimana de los recaudos probatorios documentales consignados anexos a la querella y que de los cuales se pueden concluir que la ejecución del acto administrativo impugnado atenta contra los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y que la misma produciría efectos irreversibles.
En cuanto al periculum in mora señala que, de ser declarada con lugar el recurso de nulidad, no tendría forma de que la autoridad agraviante resarciera los gastos y demás importes económicos en los que deba incurrir para mudarse, amén del tiempo perdido que transcurriría entre la instrucción de la causa y el dictado de la sentencia definitiva. Igualmente alega, con base a lo anexado como pruebas, que el periculum in mora también se demuestra con la constancia médica que certifica que su cónyuge está actualmente en tratamiento para concebir hijos, en razón de lo cual señala la necesidad de su presencia en su domicilio conyugal, es decir, la ciudad de Caracas. Por lo que considera se le debe acordar la medida de suspensión de efectos del acto recurrido para salvaguardar su derecho al matrimonio y a la procreación.
I
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso de autos se observa que, el recurrente invoca, como presunción de buen derecho, en una manera genérica los recaudos probatorios documentales agregadas al escrito libelar, los cuales cursan en los folios Nros. diecisiete (17), trece (13) y veinte (20), del cuaderno separado del presente expediente, éstos son: en primer lugar, el acta de matrimonio del recurrente; en segundo lugar, un informe médico de su cónyuge, la ciudadana Diana Veitia Volweider; y, en tercer lugar, un informe médico del la situación del propio recurrente. Así mismo, el recurrente, fundamenta en las pruebas antes indicadas el periculum in mora.
Vistas las pruebas antes señaladas, este Sentenciador pasa a valorarlas a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primero de los documentos presentados por el recurrente, es decir, el acta de matrimonio, sólo se comprueba la existencia de la unión matrimonial alegada por la parte actora. En cuanto al segundo medio probatorio el informe médico de tipo gineco-obstetra de su cónyuge, se evidencia que, en efecto, sí acude a dicha consulta, sin embargo, del mismo no se desprende que se encuentra en procesos o terapias de fertilidad y que deba cumplir con un tratamiento. Respecto de la tercera y última prueba consignada, esto es, el informe médico del día 29 de mayo de 2002, de la consulta del recurrente en el cual se diagnostica la presencia de cifras tensionales elevadas desde hace aproximadamente dos semanas, posiblemente asociadas a cuadro de angustia severa por situación de stress laboral y se le indica reposo en casa por quince días, la misma sólo se remite a informar sobre el estado de salud que presentaba para esa fecha, y no se desprende relación causal entre el hecho probado (stress laboral) y el acto recurrido.
Luego de valoradas las referidas pruebas, este Sentenciador considera con respecto al fumus boni iuris alegado por el recurrente, es decir, el derecho al matrimonio y a la procreación, que aún cuando de los autos se desprende la unión conyugal referida, no se evidencia de los mismos vulneración alguna al derecho a la procreación como consecuencia del acto recurrido, ya que no demuestra con las pruebas de autos que en los actuales momentos se encontrara en tratamiento para concebir hijos.
Respecto del periculum in mora, estima este Sentenciador que, debe existir un verdadero riesgo o peligro inminente de la vulneración de un derecho, que produzca un perjuicio directo, real, actual e irreparable o de difícil reparación y que fundamente una medida de suspensión de los efectos del acto, a fin de evitar que durante el proceso ocurran tales perjuicios haciendo que en definitiva quede ilusorio el fallo.
En cuanto a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto de lo anteriormente establecido, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993, Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen:
“…En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender: reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Ahora bien, por lo que respecta al perjuicio alegado como causados por el acto recurrido, específicamente, que con el traslado tendría que costear los gastos que implica mudarse hasta la localidad de Ciudad Guayana, al respecto este Juzgador observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tiene la obligación de sufragar todos los gastos que implica la mudanza del funcionario a otra localidad, distinta a su residencia, incluso cancelándole una bonificación por un mes de sueldo, debido al traslado. Por lo tanto, este Sentenciador considera que no puede entenderse como un daño irreparable el gasto que pueda efectuar el recurrente, por cuanto el mismo puede ser retribuido, como legalmente se encuentra obligada la Administración Tributaria en el presente caso, por el organismo querellado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
En cuanto al otro alegato esgrimido por el querellante, es decir, la violación del derecho al matrimonio y a la procreación, es necesario destacar que el principio de las cargas procesales, atribuye en este caso a la parte actora la obligación de comprobar la certeza de los hechos alegados, aportando los elementos dirigidos a crear en el Juez la convicción de certeza del conjunto de hechos alegados y probados que configuran el presupuesto fáctico que da lugar a la aplicación de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para salvaguardar preventivamente el derecho invocado por el recurrente. En el presente caso, sólo queda establecido en autos la existencia del informe médico, donde se le diagnostica cifras tensionales elevadas, posiblemente asociadas por cuadro de angustia severa, por situación de stress laboral, indicándole reposo en su casa por el lapso de quince (15) días. Así las cosas, en virtud de lo desprendido en las actas procesales, no queda demostrado de forma alguna que el querellante se encuentra actualmente en tratamiento médico para concebir hijos, y que dicho acto administrativo de traslado se configure en el hecho que obstaculice al funcionario su derecho a la familia y a la procreación, en consecuencia no queda plenamente identificado, el periculum in mora en la presente solicitud de medida cautelar. Y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el ciudadano ALBERTO ADRIANI ITURBE, contra el acto administrativo de número SNAT-2002-1.970 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano TRINO ALCIDEZ DIAZ de fecha 06 de mayo de 2002, en donde se resuelve trasladar al ciudadano anteriormente indicado a la región de Guayana, específicamente a Ciudad Guayana, con el mismo cargo e igual remuneración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 30 días del mes de junio de dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUEZ TEMPORAL
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp N° 20703
En esta misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), siendo las (12:55 pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 303-2003. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
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