REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
195º y 146º
En fecha 05 de junio de 2002 los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y STALIN A. RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.067 y 58.650 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 616.194, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 06 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Condena; ahora este juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar mencionada.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Exponen los apoderados judiciales del accionante, como fundamento de su pretensión, que:
El 01 de julio de 1958 la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos ingresó a la Administración Pública a través del Ministerio de Justicia, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda el último organismo donde prestó sus servicios. Este último organismo en fecha 30 de junio de 1992 mediante punto de cuenta N° 023 resolvió concederle el beneficio de Jubilación por un monto de veintidós mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.025,20), equivalente al 72.50% del sueldo base y con vigencia a partir del 01 de julio de 1992.
También alegan que, el 19 de febrero de 2002 dirigieron escrito ante el Instituto con el objeto de solicitar el Ajuste de la Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y Municipios y, con la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional. Procedió, según narra, el 02 de mayo de 2002, a dirigir escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, agotando la vía administrativa.
Con relación a la caducidad, manifiestan que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa en concordancia con el 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, el lapso de los seis (06) meses no ha transcurrido por cuanto se trata de un derecho inmenso en la Seguridad Social. Por ende, en fecha 19 de febrero de 2002 solicitaron ante el INAVI el correspondiente ajuste de jubilación con ocasión al aumento de sueldo que recibieran los empleados de la Administración pública desde el 1 de mayo de 2001, solicitud respondida el 22 del mismo mes y año.
Además solicitan, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, se acuerde como medida innominada, la “Orden Provisional” dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de ajustar inmediatamente la pensión de jubilación en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve la acción principal o el Recurso de Condena incoado. Ajuste que debe considerar el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de División.
Afirman que el periculum in mora viene dado por la edad y por las condiciones físicas e incluso mentales de la accionante, puesto que las personas que sobrepasan los sesenta y cinco (65) años no pueden esperar por sentencias que tardan en nuestros Tribunales un promedio de dos (02) años y medio. Razón por la cual solicitan que el Juez decida en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 ejusdem.
En atención al Fumus Boni Iuris del derecho que se reclama alegan que resulta evidente de la normativa citada, de los documentos anexados, y especialmente de la negativa del organismo querellado a realizar el ajuste solicitado en razón de la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera para convenir con tales pasivos laborales.
Finalizan su escrito solicitando, nuevamente, se dicte la “Orden Provisional” referida como medida cautelar innominada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente Recurso lo constituye la comunicación N° GRH-06 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por la Abogada Valle Teresa Bompart en su carácter de Gerente Encargada de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual declara que dicho organismo “no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para convenir con estos pasivos laborales, los mismos fueron solicitados a través de créditos adicionales ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), según comunicación N° 058 del 02/02/2001 y ratificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Funcionarios Públicos Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (ASONAJUP)”.
Ahora bien, en vista de que la accionante solicita le sea acordada “Orden Provisional” dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda a los fines del ajuste inmediato de la pensión de jubilación, mientras se decide el Recurso Contencioso Administrativo de Condena incoado, pasa este Juzgado a analizar los requisitos de procedencia de medidas cautelares. Atendiendo a los elementos esenciales previstos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos son el Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia razonable del buen derecho que la recurrente demanda; y el periculum in mora, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivamente firme.
En cuanto al primero, cursa en el folio N° 17 del expediente, consignado junto con la querella como anexo “C”, copia simple de la Resolución S/N, de Cuenta o Sesión 019, Pto N° 023, de fecha 23 de junio de 1992, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la querellante del presente juicio en virtud de haber sido funcionaria de carrera con el cargo de ABOGADO III, razón por la cual se evidencia que la misma es jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda. Igualmente, consta en el presente expediente, de los folios N° 25 al 54, copia simple de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional “ACUERDO MARCO III” de donde se evidencia, en su cláusula sexta un aumento equivalente al 10% del sueldo devengado por cada funcionario a partir del 1 de enero de 2001, y en su cláusula vigésima tercera, el derecho a reajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, de los recaudos anteriormente señalados, considera este juzgador, se desprende apariencia de buen derecho, con lo que se da cumplimiento al requisito del Fumus Boni Iuris. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito mencionado ut supra, riela al folio N° 58 copia fotostática de la cédula de identidad de la recurrente, quedando evidenciado la edad cronológica de sesenta y cinco (65) años, la cual se acerca a la edad promedio establecido como esperanza de vida de la mujer venezolana, es decir, 71 años de edad, aproximadamente. Al respecto considera éste sentenciador que, vista la avanzada vida de la querellante y, visto la existencia del riesgo cierto de que para el momento en que el fallo quede definitivamente firme, el eventual daño que pudiera sufrir la accionante, de ser favorable su pretensión, pudiera quedar ilusorio dicho fallo, al producirse su deceso, como bien lo señalan sus apoderados en su escrito libelar, queda evidenciado el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes, id est, pecurilum in mora. Y así se decide.
En consecuencia, al quedar demostrada con su condición de funcionario jubilado la presunción de buen derecho, sumado al peligro de que quede ilusorio el fallo en razón de la avanzada edad biológica de la recurrente, encuentra forzoso este Órgano Jurisdiccional, acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
2.-SE ORDENA el ajuste cautelar inmediato de la pensión de jubilación de la recurrente en los términos que prescribe el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y el 16 del Reglamento, hasta que se dicte sentencia que decida el presente recurso contencioso administrativo de condena.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).
Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta (12:50 PM), se publicó y registró, la presente sentencia bajo el N°: 302-2003.
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El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp Nº 20.734/2003
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