REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.9.980
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 1990, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Nerio Vladimir Molina Peñaloza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 37.300 , actuando en representación del ciudadano José Enrique Rangel Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 631.346 mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de remoción, N° 10600005-1254 de fecha 01 de diciembre de 1989 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de julio de 1990, lo admite, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 03 de agosto de 1990. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 28 de noviembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando en fecha 05 de diciembre del mismo año ambas partes sus respectivos escritos de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 29 de enero de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
De la Querella Interpuesta
En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que ingreso al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el día 09 de diciembre de 1976. Que en fecha 16 de marzo de 1987 fue promovido como Jefe de División cargo este que asumió a sabiendas de que el mismo es de libre nombramiento y remoción y que podía perder todos los beneficios que le confería el hecho de ser un funcionario de Carrera, además alega que nunca tomo posesión y tampoco fue juramentado antes de ejercer dicho cargo.
Alegan que en fecha 01 de diciembre de 1998 mediante comunicación N° 10600005-1254 fue removido del cargo de Jefe de División, indicándosele que se daba inició al lapso de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Posteriormente en fecha 03 de enero de 1990 recibió comunicación N° 10000002-006 en la cual se le informaba sobre su retiro en virtud de que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, indicándosele que podía ejercer los respectivos recursos.
Señalan que en fecha 18 de junio de 1990 acudieron ante el Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI) donde consignaron comunicación solicitando de la Junta de Avenimiento la conciliación por la remoción injustificada, no habiendo recibido respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la querella.
Indican que no puede removerse a un funcionario de un cargo para el cual no había sido juramentado, así como también no basta la denominación de Jefe de División, sino que debe indicarse cual es la División en la cual se desempeña como Jefe.
Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción, que la República presente los documentos originales donde conste que se cumplieron con los requisitos esenciales a la aceptación, Juramentación y toma de Posesión del cargo de Jefe de División, que se reincorpore en forma inmediata al cargo de Administrador IV el cual venia desempeñando antes del supuesto nombramiento como Jefe de División y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción incluyendo todos los beneficios socioeconómicos asignados al cargo a partir de la fecha de la remoción.
II
Contestación de la Republica
El ciudadano Enrique E. Noel Núñez en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República en fecha 03 de agosto de 1990, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Alegan que el querellante expresa que en fecha 20 de junio de 1990 consignó escrito de conciliación ante el sindicato de empelados del INAVI (SUNEP), pero lo cierto es que la Junta de Avenimiento de dicha Institución no había recibido ninguna solicitud conciliatoria.
Solicitan que se declare inadmisible la querella, por no haberse agotado la vía administrativa e incumplir así el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece como requisito para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el agotamiento previo de la vía administrativa.
Indican que la Junta de Avenimiento del INAVI desconoce la existencia del escrito de conciliación por cuanto el articulo 12 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que la solicitud se considerara introducida a partir de la fecha en que esta sea recibida y el articulo 9 del reglamento in comento establece que le corresponde al Jefe de la Oficina de Personal recibir y dar entrada a las solicitudes de avenimiento.
Por otra parte señalan que de tener por cierto que el escrito de conciliación fue presentado ante la Junta de Avenimiento, el mismo querellante señala que lo consignó en fecha 20 de junio de 1990, y el recurso de nulidad fue intentado en fecha 02 de julio de 1990, de lo cual se desprende que no habían transcurrido el lapso de diez días hábiles para que la Junta decidiera la conciliación, en consecuencia por todos los motivos antes expuestos de los cuales se constata que no se agotó la vía administrativa, oponen la cuestión previa consagrada en el articulo 346 ordinal 11 conjuntamente con el articulo 354 ambos del Código de Procedimiento Civil y solicitan se declare con lugar la cuestión previa y que se deseche la querella, declarando extinguido el proceso.
Señalan que el querellante no indicó la cédula, el domicilio, cargo, denominación, sede administrativa ni tampoco el objeto de la solicitud, así como tampoco señalo el cargo al cual pretendía que lo reincorporaran ni solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, ni el pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia dichos pedimentos no pueden deducirse en la demanda y solicitan que la misma declare inadmisible las pretensiones planteadas.
Proceden a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la demanda incoada, para el caso en que los argumentos anteriores sean desechados y en tal sentido exponen que:
El querellante fue removido del cargo que desempeñaba como Jefe de de la División de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda del cual fue removido conforme a la ley. Indican que si el querellante ejercía dicho cargo, lo hacia porque había sido previamente juramentado, pero al parecer el mismo piensa que podía ejercerlo sin juramentación, sin poder ser removido.
Señalan que cobraba el sueldo de Jefe de División, que firmó el acta de entrega del cargo como Jefe de División Saliente y que por ser el cargo de alto nivel se le pagaba la prima de responsabilidad y jerarquía y que fue removido cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley.
III
Motivación para decidir
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, es la resolución N° 10600005-1254 de fecha 01 de diciembre de 1989, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de la representación de la República, según el cual oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto arguyen los Sustitutos de la Procuraduría General de la República que el querellante no agotó la vía administrativa por cuanto no cursa en la Junta Avenimiento del Instituto Nacional de la Vivienda ningún escrito conciliatorio, incumpliendo así la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamento, en las cuales se establece que ante de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe agotar la vía administrativa, la cual en el derecho funcionarial viene dada por la respectiva Junta de Avenimiento del órgano en el cual preste sus servicios el trabajador.
Ante dichos alegatos, se puede corroborar con lo demostrado en autos, que el ciudadano José Enrique Rangel Martínez ingresó a la Administración Pública Nacional desempeñando varios cargos de carrera, hasta que en fecha 16 de marzo de 1987 según Movimiento de Personal N° 441 el cual riela en los folios 139 y 152 del expediente, fue nombrado como Jefe de División en el Área de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñándose en el mismo hasta la fecha 01 de diciembre de 1989 en la cual fue removido mediante oficio N° 10600005-1254 siendo posteriormente retirado en fecha 03 de enero de 1990 mediante oficio N° 10000002-006, ambos emanados del Presidente del Organismo querellado.
Así las cosas, alega el representante del querellante que en fecha 18 de junio de 1990 acudieron ante el Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI) donde consignaron comunicación solicitando de la Junta de Avenimiento la conciliación por la remoción injustificada, no habiendo recibido respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la querella.
Ante tal situación, constata este Órgano jurisdiccional que si bien es cierto que el ciudadano querellante interpuso el escrito conciliatorio ante el Sindicato de trabajadores del INAVI, no es menos cierto que el acto a través del cual se remueve al accionante del cargo de Jefe de División, según consta de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, no cumplió con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido de que no se le indicaron al querellante los recursos legales correspondientes para impugnar el acto administrativo, por lo que ante esta situación y en virtud de que la notificación fue realizada en forma defectuosa, se indujo al recurrente en error al momento de presentar el escrito conciliatorio, razón por la cual considera este Juzgado que la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de la Vivienda estaba en conocimiento del escrito conciliatorio que introdujo el ciudadano recurrente ante el Sindicato de Trabajadores del ente querellado agotando así la vía administrativa y quedando facultado para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.
Ahora bien, resuelto el punto anterior debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto de remoción y al respecto observa que el ciudadano querellante alega en su escrito de demanda que no se pude remover de un cargo a un funcionario que no ha tomado posesión así como tampoco la debida juramentación.
Por su parte alega la representación de la República que el querellante se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Jefe de División razón por la cual cobraba el sueldo de Jefe de División así como también firmó el acta de entrega del cargo como Jefe de División Saliente y que por ser el cargo de alto nivel se le pagaba la prima de responsabilidad; siendo removido conforme al procedimiento legalmente establecido.
Ante tal discrepancia, observa este Juzgado que el ciudadano José Enrique Rangel se encontraba desde la fecha 16 de marzo de 1987 en ejercicio del cargo de Jefe de División en el Área de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda, lo cual se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, en el cual consta en el folio 86 la designación del querellante como Jefe de División, en el folio 171 cursa la Resolución del Presidente del INAVI mediante la cual ratifica la designación del querellante como Jefe de División, en los folios 172 y 173 constan dos (02) memorandums en los cuales se solicita el ajuste de sueldo del ciudadano querellante a la cantidad de 7.700 que era la correspondiente a un Jefe de División y además se ordena el pago de la cantidad de 1.500 Bs. por concepto de Prima de Responsabilidad y Jerarquía, prima esta que solo le corresponde a los Jefes de División y otros funcionarios que ejercen cargos similares y la cual percibió hasta que fue removido de dicho cargo. Aunado a lo anterior el mismo recurrente reconoce en su escrito libelar que cumplió cabalmente con las funciones inherentes a dicho cargo a pesar del temor a ser removido y perder todos los beneficios que le proporcionaba ser funcionario de carrera.
En consecuencia, y visto lo anterior este Juzgado desecha el alegato de la parte actora según el cual no podía ser removido de dicho cargo por no haberse juramentado previamente, y aclara que la parte actora se desempeñó en el cargo de Jefe de División en el Área de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) desde la fecha de su nombramiento, esto es 16 de marzo de 1987 hasta la fecha 01 de diciembre de 1989 en la cual fue removido y así se declara.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad del acto de remoción y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Por otra parte el artículo único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, establece:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía. “
De las disposiciones transcritas se evidencia con meridiana claridad, que el cargo de Jefe de División es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y visto que en el caso bajo análisis el querellante se encontraba en ejercicio de del cargo de Jefe de División en el Área de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda, el acto administrativo de remoción es válido y legal por encontrarse ajustado a la normativa legal correspondiente citada ut supra.
No obstante lo anterior, no puede este sentenciador omitir hacer pronunciamiento sobre la especial situación en la que se encontraba el querellante, y al respecto observa, que el mismo era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual lo hace acreedor de la estabilidad general consagrada en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido por su especial condición, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, debía la administración proceder a realizar las gestiones reubicatorias del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenia antes de ser nombrado Jefe de División estando en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, caso en el cual si no es posible la reubicación debe procederse al retiro del funcionario de los cuadros de la Administración Pública. Al respecto, observa este sentenciador que el procedimiento antes descrito se cumplió en forma cabal, puesto que consta en el folio 33 del expediente administrativo la solicitud que realizó el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Oficina Central de Personal a los fines de que realizara las gestiones reubicatorias en un cargo similar al que ostentaba la parte actora antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción. También consta en el e folio 65 del mismo expediente el oficio emanado de la Oficina Central de Personal en el cual se informaba que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario, razón por la cual pasaba al registro de elegibles de dicha institución.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado declarar la validez del acto administrativo N° 10600005-1254 de fecha 01 de diciembre de 1989 mediante el cual se remueve al ciudadano José Enrique Rangel Martínez del cargo de Jefe de División en el Área de Asistencia Administrativa de la Coordinación del Estado Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Enrique Rangel Martínez , titular de la cédula de identidad Nro. 631.346, contra el acto administrativo de remoción N° 10600005-1254 de fecha 01 de diciembre de 1989 suscrito por el ciudadano Pedro Sosa Franco en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal
EDWIN ROMERO
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m. ,se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 297-2003
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp: 9980
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