REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PRELIMINARES:
IDENTIFICACIÓN:
EXPEDIENTE 4.169
PARTE ACTORA: MICHELE TORRES GIARRATANA.
APODERADOS JUDICIALES:
PUBLIO SALAZAR Y MARIANA SALAZAR
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO GONZALEZ DELGADO
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES


PRIMERO
ACCIONES DEDUCIDAS.

En fecha 21 de Enero del 2002, el Abogado en ejercicio PUBLIO SALAZAR MORALES, en representación de la Ciudadana MICHELE TORRES GIARRATANA, presentò Libelo de Demanda contra el Ciudadano RAMÓN ALBERTO GONZÀLEZ DELGADO plenamente identificado en autos para que conviniese a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo de su poderdante. Asegura el actor que deduce su acciòn del percance vìal asì: en fecha 24 de Noviembre de 2001, en horas de la tarde la Ciudadana MILDRED CONCEPCIÓN TORRES, conducía el carro de su representada Marca Neòn, Año 98, cuyas características constan en autos, que el mismo iba por el canal izquierdo de la Autopista Regional del Centro vìa Valencia Estado Carabobo, que a la altura del kilómetro 105 pròximo al peaje de Palo Negro, Estado Aragua, redujo la velocidad tomando toda la precaución que se aproximó detrás de un vehículo marca Nissan sentra, que se había detenido en el canal izquierdo de la vía, por una cola de vehículos, que se había formado por un accidente de tránsito el cual supuestamente había ocurrido más adelante, que el pavimento estaba mojado por lluvia, que estando casi parado en su canal izquierdo el vehículo de su representado fuè impactado violentamente por la parte trasera por una camioneta, Toyota Station cuyas características constan en el expediente, que este vehículo se desplazaba por el mismo canal izquierdo de la Autopista Regional del Centro a exceso de velocidad, lo que según su criterio fue el motivo del accidente, que por motivo del impacto el vehículo de su representada fue lanzado violentamente hacia delante, chocando fuertemente su `parte delantera con el automóvil Nissan Sentra por su parte trasera, el cual se encontraba parado, que después de producirse esta triple colisión el automóvil de su poderdante quedó pegado detrás de la parte trasera del referido vehículo Nissan Sentra y que la camioneta Toyota quedó detenida a una distancia aproximada de dos metros del automóvil de su representada. Manifiesta el actor que los hechos narrados inculpan al conductor de la camioneta Toyota por conducir a exceso de velocidad, imprudentemente contraviniendo expresas disposiciones de Tránsito en sentido, Artículo 254 numeral 3, letra C, Artículo 256 numeral 10 y artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que as mismo, dice el actor que al conductor de la camioneta Toyota le es aplicable la presunción de Responsabilidad Civil contemplada en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito terrestre vigente, e igualmente que hace valer la confesión, donde manifiesta que frenó y que el carro patino chocando la parte trasera del automóvil Neon de su representada. Que como consecuencia de dicha colisión el vehículo de su poderdante sufrió daños de consideración en su parte trasera y delantera, los cuales están señalados en la experticia y avalúo oficial levantados al efecto y por lo cual demanda al ciudadano RAMÓN ALBERTO GONZALEZ DELGADO, en su condición de conductor y propietario de la camioneta Toyota Station por los daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante ascienden a la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000), fundamentando la acción en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil y 127, 129, y 150 de la Ley Vigente del Tránsito Terrestre.
SEGUNDO:
DEFENSAS OPUESTAS:
Al contestar la demanda, la parte demanda, negó, rechazó, y contradijo la demanda y opuso cuestiones previas y la prescripción de la acción, las cuales fueron declaradas sin lugar, como consta en la Sentencia que sobre las mismas dictaminó este Tribunal y que constan en autos.
En razón de la contestación dada por el demandado, tiene la carga probatoria de los hechos del accidente, y las circunstancias de los daños materiales.
AUDIENCIA PRELIMINAR: Legada la oportunidad de la Audiencia Preliminar acordada en su oportunidad por el Tribunal, compareció solamente la parte demandante y en la cual ratificaron en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por su representado, ratificaron el escrito contestado las cuestiones previas opuestas, rechazan también según su punto de vista, por improcedentes e impertinente la prueba testifical promovida por la demandada, por cuanto las mismas tienen interés en el proceso de acuerdo al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con la Ley y estando dentro de la oportunidad para fijar los hechos controvertidos que serán objeto a pruebas y los limites de la controversia, se determino que el objeto principal de la demanda es la reclamación de Daños Materiales sufridos por el Vehículo de la parte demandante. En base a lo planteado el Tribunal abrió a pruebas el presente juicio, en cuanto a los hechos controvertidos; En la oportunidad Legal correspondiente solamente la parte Actora presento escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MORA MIRANDA, JOSE MARTÍN ZAMBRANO ABREU, HECTOR ENRIQUE VALERA MARTINEZ, y RAFAEL LOPEZ NARVÁEZ.
DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Certificado de registro de Vehículo, expedido por las autoridades de tránsito correspondiente lo que da la cualidad de propietario al demandante y en consecuencia facultado para ejercer la presente acción.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las actuaciones administrativas de Transito incluido en el croquis, determina solo las circunstancias del tiempo y lugar del evento vial, observándose en el croquis, que el vehículo marca Toyota Station identificado en autos, circulaba sin las precauciones debidas, en esas situaciones, a una velocidad no permitida, sobre todo si se toma en cuenta que el pavimento estaba mojado producto de la lluvia; por lo que de acuerdo con el articulo 129 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre se establece una presunción de responsabilidad Juris Tantun. Aunado además a lo manifestado por el demandando en el reporte del accidente donde dijo que a consecuencia de la lluvia en ese momento frenó y chocó por la parte trasera el vehículo Neon.
Actuaciones administrativas que no fueron desvirtuadas en juicio y por tal motivo adquiere pleno valor probatorio (Así se Decide),
PRUEBAS
La parte actora invoco el mérito favorable de los autos a favor de sus representados.
TESTIMONIOS
Sobre el hecho vial se promovieron por la parte demandante los siguientes testigos: MANUEL FRANCISCO MORAGA MIRANDA, JOSE MARTÍN ZAMBRANO ABREU, HECTOR ENRIQUE VALERA MARTINEZ Y LARRY RAFAEL LOPEZ NARVÁEZ. Quienes rindieron interrogatorio en el juicio oral fijado por este tribunal para el día 13 –05-2003 a 09:00 a.m.
JUICIO ORAL:
A la hora señalada, o sea a las 09:00a.m. del día 13-05-2003, se anunció a las puertas del tribunal por parte del alguacil, para dar inicio al juicio oral acordado en esta causa, comparecieron solamente a la parte actora que interrogó a los testigos: MANUEL FRANCISCO MORAGA MIRANDA, JOSE MARTÍN ZAMBRANO ABREU, HECTOR ENRIQUE VALERA MARTINEZ Y LARRY RAFAEL LOPEZ NARVÁEZ, sobre el hecho víal en cuestión. Considera este juzgador, luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos supra, que las mismas fueros depuestas conforme al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora, fueron conteste al señalar que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24-11-2.001, a las 4:30 p.m. aproximadamente en la Autopista Regional del Centro del Kilómetro 105, próximo al peaje de Palo Negro Estado Aragua; manifestaron la ruta por donde circulaban los vehículos objeto de la colisión de Tránsito:
Camioneta Toyota Chrysler Neon, nissan Sentra; que el pavimento de la vía estaba mojado producto de la lluvia; Características de los Vehículos: Que la camioneta Toyota chocó por la parte trasera al vehículo Chrysler Neon que se encontraba prácticamente parado, y este a su vez impactó por la parte trasera al vehículo, Nissan Sentra que tenia adelante.
Estos dichos son concordantes con los supuestos que en este sentido están plasmados en el expediente de autos.
Se le otorga pleno valor probatorio a estos Testimonios.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: MICHELLE TORRE GIARRATANA, plenamente identificado en autos, en su carácter de propietario del vehículo Marca Chysler Neon año 98 Color marrón, tipo sedan, placas DAS-99Z, las demás características constan en el expediente, CONTRA EL Ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos en su condición de propietario del vehículo tipo camioneta, marca Toyota station, tipo sport wagon color gris, placas: VAA-58G, las demás características están señaladas en el expediente respectivo. Se condena al referido demandado a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo del demandante, monto este establecido por el peritaje oficial de auto.
Se condena en costas al demandado por haber resuelto totalmente vencido de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada las circunstancias de que en el transcurso del juicio no probó nada que lo favoreciera. Los fundamentos de la presente acción son los artículos 1185 del Código Civily 127,129, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de Junio de Dos mil Tres Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANIBAL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA ANZOLA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:00m.-


LA SECRETARIA