REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, trece (13) de Marzo de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3473/03
Decisión Nº 126

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANA LUISA PIÑA y LUIS ALFREDO ORTIZ, a favor del ciudadano NORBERTO ENRIQUE PIÑA, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

El apelante, entre otras cosas, expresa:

“… en fecha 28 de Diciembre del año 2000, en audiencia especial..se le imputó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Violencia Contra la Mujer; al hoy imputado...Norberto Piña...En dicha Audiencia, la defensa solicito al tribunal, se desestimara los medios probatorios de la misma,...el allanamiento a la morada del ciudadano Norberto Piña se realizó sin la debida orden escrita del Juez, tal como lo establecía...el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento ...Así mismo se produce una flagrante violación del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....En esa oportunidad (DICIEMBRE DEL 2000) y en el tiempo legal establecido para el momento en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa interpuso ante la Corte de Apelaciones el recurso de nulidad del auto dictado por el juez a Quo, por falta de motivación del mismo. Desde ese momento DICIEMBRE DEL 2000, la causa paso a un estado de parálisis procesal, pues el ministerio público quien tiene la responsabilidad del impulso procesal no ejerció su acción de acusación....En atención a la problemática expuesta, debemos de recordar que el recurso de apelación de autos, es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada es decir el A QUO, para ser resuelto por un órgano superior AD QUEM, y que es un recurso en un solo efecto, pues solo presenta el efecto devolutivo, mas no el suspensivo. Por lo que NO produce el efecto suspensivo del proceso. Por no ser un recurso que no tiene por objetivo el fondo del asunto, Sino el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y a su vez busca la pureza y la equidad del juzgamiento...DE allí pues, esta Defensa en Audiencia Preliminar...fundamentándose en los dispositivos constitucional y legales supra invocados del presente escrito, le solicitamos al Juez de Control. 1º. Anulara las actas procesales ...2º decretara el archivo de las actuaciones ...Esto en función de que el ministerio público no realizó la acusación ni pidió prorroga legal de la misma en el tiempo establecido tal como lo ordena la misma norma in-comento....Denunciamos que la aptitud asumida por el tribunal de control, al negar la solicitud hecha por la defensa en relación a que el juez anulara las actas policiales como medio probatorio...a lo que el juez alegó que no tiene materia sobre la cual decidir ....En este sentido se comprende que la interpretación de las normas con el verbo imperativo es de obligatoriedad para los jueces, a lo que es lo mismo la DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES ......En razón de los motivos aquí expuestos, pedimos a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dicte sentencia decretando con lugar y anulando el auto recurrido de la nulidad de las actas policiales y decretando el archivo de las actuaciones.

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450, eiusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte para decidir, se impone:

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio 1 al 12, cursa escrito de apelación suscrito por los abogados ANA LUISA PIÑA y LUIS ALFREDO ORTIZ, a favor del ciudadano NORBERTO ENRIQUE PIÑA.

Del folio 13 al 14, cursa acta de la audiencia preliminar en el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 15 cursa auto donde el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda abrir cuaderno separado, vista la apelación interpuesta.

Al folio 16, cursa boleta de notificación enviada al abogado LUIS LOPEZ, notificándole de la apelación.

Al folio 19, cursa auto de fecha 13 de enero de 2003, mediante el cual se recibe en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se designó la ponencia al abogado ATTAWAY MARCANO y se le asignó el Nº 3473/03.

Al folio 20, corre inserta acta de Inhibición del abogado ATTAWAY MARCANO RUIZ.

Al folio 21, aparece auto donde se acuerda formar cuaderno separado.

Al folio 22, corre inserto auto donde se acuerda agregar el cuaderno separado de Inhibición.

Del folio 23 al 29 aparece cuaderno de inhibición del abogado ATTAWAY MARCANO, el cual fue declarado con lugar.

Al folio 30, aparece auto, donde se constituyó nuevamente la Corte, una vez cumplidas las vacaciones del abogado Alejandro José Perillo Silva.

Al folio 31, cursa oficio N° 083 de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se le solicita al Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua informe la fecha de la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.

Al folio 33, cursa oficio N° 147, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual se le ratifica el contenido del oficio N° 083.

Esta Corte resuelve:

Con respecto a la primera denuncia que hicieran los recurrentes en su escrito recursivo, inherente a la negativa del Tribunal a quo de rechazar la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de que esta Corte de Apelaciones ya se había pronunciado al respecto, y por ello no tendría materia sobre la cual decidir. Efectivamente, al existir una decisión en la cual se haya determinado la licitud del procedimiento no es posible ahora denunciar una presunta irregularidad, alegando los recurrentes que en aquella oportunidad el recurso fue interpuesto por falta de motivación (sic) sin especificar a qué se refería esa “falta de motivación”, trayendo ahora una situación que fue ya adjudicada tal y como lo sostuvo el a quo en la oportunidad de producir la decisión que ahora nos ocupa, como lo es o fue la “falta de orden de allanamiento”. Sin dudas, la defensa hace un planteamiento incongruo y sin fundamento alguno, y confunde aún más, cuando interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, como si se tratare de un fallo en el cual se resolviera alguna excepción, no correspondiéndose la situación planteada con el numeral de la norma adjetiva invocada, por lo que lo procedente es rechazar dicha denuncia y declararla sin lugar, y así expresamente se decide.

En otro orden, es menester dejar claro que, cuando el imputado es individualizado dentro de una investigación criminal la ley consigna la posibilidad de que éste solicite al Tribunal de Control la terminación de la investigación fijándole un término al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que considere pertinente; lo anterior se encontraba establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, lo cual, no consta que el imputado por si o por medio de sus defensores haya hecho solicitud alguna con base al artículo en comentario, por ello, mal pudieran alegar los recurrentes que el Ministerio Público debió acusar en el término que establecía el citado artículo, pues, como quedó dicho anteriormente, le era dable al encartado solicitar al Tribunal de Control la fijación de un plazo para la terminación de la investigación, y no consta que lo hubiese hecho, y como consecuencia, no hubo orden de Tribunal alguno que le impusiera un plazo al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.

Sucede igual, con la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad que tiene el imputado, una vez individualizado en la investigación penal, solicitar la terminación de la investigación y procurar el acto conclusivo que deba presentar la vindicta pública, ello establecido en los artículos 313 y 314 de la mencionada ley adjetiva penal. En el presente caso, los recurrentes no han presentado documento o resultas alguna de providencia de Tribunal de Control en el cual haya ordenado al Ministerio Público la culminación de la investigación, a solicitud del justiciable, por lo que, tanto en la época en la cual se produjo la audiencia especial de presentación del encartado, ciudadano NORBERTO ENRIQUE PIÑA, como en la actualidad, no hay probanza alguna de que dicho ciudadano haya solicitado la terminación de la investigación, pues, era y es necesario que, para la activación del procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal [artículo 321, del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal] el imputado solicitara la terminación de la investigación, vale decir, el mismo era quien debía hacer la petición y no de oficio el Tribunal, máxime que en las disposiciones comentadas [vigentes y derogada] no era un imperativo para el encartado hacer tal requerimiento, pues en ambos contextos “éste podrá requerir al Juez de Control” la fijación de un término para la terminación de la investigación. Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia que sobre este aspecto hizo la defensa del imputado. Y, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados ANA LUISA PIÑA y LUIS ALFREDO ORTIZ, defensores del ciudadano NORBERTO ENRIQUE PIÑA, en contra de la decisión dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, en la cual negó las solicitudes de nulidad absoluta y de sobreseimiento de la causa, hecha por los defensores, abogados ANA LUISA PIÑA y LUIS ALFREDO ORTIZ. SEGUNDO: Confirma la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, en la causa signada con el N°9C/305-02, nomenclatura del mencionado Tribunal, en la cual negó las solicitudes de nulidad absoluta y de sobreseimiento de la causa, hecha por los defensores, abogados ANA LUISA PIÑA y LUIS ALFREDO ORTIZ. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3473-03