REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Marzo de 2003
192º y 143º

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados AISKHEL DALILA BIEL BLANCO y CARLOS VLADIMIR VEROES, procediendo como defensores de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ PLESMAN, NORMA JOSEFINA NOGUERA DE RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ NOGUERA, imputados en la causa seguida bajo el número 7C/1829-02, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo preestablecido en el artículo 256, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala al respeto observa que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
Cuándo el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”

Por su parte, la ciudadana YOLI TORRES FRANCO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, señala en diligencia que cursa al folio 6 de las presentes actas lo inoficioso de dar contestación al recurso presentado por los recurrentes en virtud de ser extemporáneo su interposición. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y los alegatos de las partes, se observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados AISKHEL DALILA BIEL BLANCO y CARLOS VLADIMIR VEROES, procediendo como defensores de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ PLESMAN, NORMA JOSEFINA NOGUERA DE RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ NOGUERA, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo así con el planteamiento del Representante del Ministerio Público, en virtud de la extemporaneidad de la interposición del recurso, y como corolario, se desprende del escrito recursivo que el mismo no está suscrito por los mencionados abogados, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AISKHEL DALILA BIEL BLANCO y CARLOS VLADIMIR VEROES, procediendo como defensores de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ PLESMAN, NORMA JOSEFINA NOGUERA DE RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ NOGUERA, imputados en la causa seguida bajo el número 7C/1829-02, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo preestablecido en el artículo 256, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa/3544-03