REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de marzo de 2003
192° y 144°
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3561-03
DEC. N° 167
Vista la inhibición expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 10C-1732-03 (Nomenclatura de ese Juzgado), al Cuaderno Separado formado para contener las actuaciones se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando asentado bajo N° lAa-3561-03, por cuanto la Jueza alega que:
"...me inhibo de conocer la causa N° JOC-J732-03, por cuanto el dia Viernes Veintiuno (21) de los corrientes, siendo las 2:30 p.m, encontrándome en ese momento imprimiendo unos autos en la sala donde están ubicados los asistentes que laboran en el primer piso de éste recinto judicial, el ciudadano Abg. PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, al ver que estaba ahí cerca de la computadora me solicitó una entrevista a solas, a lo que respondí que si era para tratar algo relacionado a una causa, no le podía atender y le sugerí que compareciera con la otra parte. Entonces, fue cuando me contestó lo siguiente: "Precisamente, quiero hablar con usted eso, ya que en una oportunidad, la vi almorzando con la Dra. Prato, que es la otra parte en la causa y por eso pienso que entre usted y ella hay una amistad manifiesta y quiero que me entienda ". Una vez oídos, todos estos señalamientos del referido Abogado, le manifesté que ciertamente estaba almorzando con la Dra. GALHM1R GERRATANA y casualmente en la Dra. BEATRIZ PRATO, circunstancia ésta que en ningún momento se debe entender como que existiera una amistad manifiesta, ya que no existe tal amistad. Igualmente, le manifesté que sus aseveraciones eran malintencionadas y dolosas, que eran una falta de respeto hacia el Tribunal y mi persona, por que tenía en tela de juicio mi actuación y que en mi condición de Juez, mi trabajo era impartir justicia y Por tal motivo, niego y rechazo por falso tal señalamiento que me imputa el referido ahogado, en todo caso, lo que existe es una relación de tipo laboral en virtud del cargo que ambos ostentamos. Ahora bien, quiero señalarle a esa honorable Corle de Apelaciones, que todos éstos hechos se suscitaron en presencia de las asistentes del sexto y Séptimo de Control HERLINDA RAMÍREZ y ROGELIA ACOSTA, respectivamente, quienes pueden dar fe de los hechos antes narrados. En virtud de que el ciudadano Abogado PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, me faltó el respeto que merezco como Juez de éste Tribunal y como persona, al poner en duda mi actuación en la presente causa, es por lo que actual mente me veo incursa en la causal prevista en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ha existido en mi una predisposición anímica en contra del mencionado abogado, lo cual evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en dicha causa, por tal motivo declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL PRENOMBRADO ABOGADO; razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idoneidad, imparcialidad y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal..” (cursivas nuestras).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariaría de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, por estar fúndala en causal legal prevista en el artículo 86 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal
Registrese, diarícese. Déjese Copia y remítase a su Tribunal de Origen
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se remitió el cuaderno Separado con oficio.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
FC/ AJPS /JLIV/ tibaire
Causa Nº 1Aa-3561-03