REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiuno (21) marzo de 2003
192° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3516-03
DEC. N° 173

Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la consulta acordada de la decisión dictada por el ut supra Juzgado en fecha 07 de febrero del año dos mil tres (2003), en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, JOSÉ FELIPE MONTORO COFILLI, ELSA ALEJANDRA GUILLÉN GONZÁLEZ CHISTOPHER YERGES JIMÉNEZ MÉNDEZ y ÁNGELA YUDITH JIMÉNEZ MÉNDEZ, asistidos por los abogados LUIS LORETO y BARTOLOMÉ LARA DÍAZ, en contra de los funcionarios adscritos a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro Región Aragua, por haberse evidenciado que las presuntas violaciones de los Derechos Civiles y garantías Constitucionales a los referidos ciudadanos por parte del órgano policial, ya cesaron todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena a los funcionarios de la Brigada de Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, a cumplir con el ordenamiento jurídico vigente y abstenerse de practicar detención en contra de los ciudadanos ya referidos, al menos que medie la correspondiente Orden Judicial, así como la practica de procedimiento que no estén debidamente ordenados, controlados y bajo la dirección de un Representa del Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción Penal, corresponde a esta Corte resolver la decisión sometida a consulta.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 1 al 6, corre inserta solicitud formal de Amparo Constitucional, hecho ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A los folios 7 al 11, corren insertas copias de recortes de la prensa local, que guardan relación con el hecho acaecido y que dio origen a la interposición de la presente acción de Amparo.

Al folio 22 corre inserto auto de fecha 04-02-03, donde el Juzgado a quo fija la audiencia Oral para que tenga lugar el día Miércoles 05 de Febrero del año dos mil tres (2003), a las dos (2:00) de la tarde, notificándose lo conducente a las partes.

A los folios 26 al 31 aparece inserta, Acta de Audiencia Constitucional de Amparo, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero del año dos mil Tres, en la cual la Juez en virtud de lo avanzado de la hora, se reservó el lapso legal establecido para la publicación de la totalidad de la decisión.

A los folios 33 al 40, corre inserto decisión dictada por la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2003, en la cual basándose en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hizo los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la acción de Amparo intentada Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, JOSÉ FELIPE MONTORO COFILLI, ELSA ALEJANDRA GUILLÉN GONZÁLEZ CHISTOPHER YERGES JIMÉNEZ MÉNDEZ y ÁNGELA YUDITH JIMÉNEZ MÉNDEZ, asistidos por los abogados LUIS LORETO y BARTOLOMÉ LARA DÍAZ, en contra de los funcionarios adscritos a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro Región Aragua, por haberse evidenciado que las presuntas violaciones de los Derechos Civiles y garantías Constitucionales a los referidos ciudadanos por parte del órgano policial, ya cesaron todo de conformidad con el artículo 6 Ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena a los funcionarios de la Brigada de Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, a cumplir con el ordenamiento jurídico vigente y abstenerse de practicar detención en contra de los ciudadanos ya referidos, al menos que medie la correspondiente Orden Judicial, así como la practica de procedimiento que no estén debidamente ordenados, controlados y bajo la dirección de un Representa del Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción Penal, remitió copia certificada de la decisión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra los funcionarios de la Brigada Antiextorsión y Secuestro de esa región a su cargo.

Ahora bien, esta Corte observa que los recurrentes en su escrito, entre otras cosas exponen:
“El día 24 de Enero de 2003, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, una operación comando del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, realizaron una de sus acostumbradas acciones criminales y le dieron muerte a dos (02) ciudadanos que respondían a los nombre de Wilfredo Antonio Méndez Rey y Musa Daoud Mustafá Casique. A quienes según información aparecida en la prensa local…medios de comunicación audiovisual, los hoy occisos eran altos y peligrosos delincuentes, simplemente y sólo para justificar su acción criminal ejecutada; en el mismo acto aprehendieron a la ciudadana YUDITH COROMOTO MENDEZ REY, hermana del hoy occiso, así como familiares y amigos…comenzaron a practicar allanamientos, vejaciones, maltratos y torturas hacia toda la familia, incluyendo a un niño de dos años de edad de nombre ABRAHAM JOSEPH GULLEN GONZALEZ, hijo del hoy occiso…los funcionarios obligaron al ciudadano JOSE LUIS MONTORO COFILLI, a trasladarse havia su residencia ubicada en la Urbanización la Esperanza, Res. La Esperanza, Torre B, piso 5, apto. 52 Maracay Estado Aragua, irrumpiendo en su residencia, sustrayendo cualquier cantidad de objetos personales, entre ellos dinero, joyas, perfumes, prendas de vestir, utensilios eléctricos, documentos personales ( lo que en teoría se llamaría saqueo o robo) que nada tienen que ver con la presunta investigación, con la agravante de que no llevaban consigo la Orden Judicial…el ciudadano FELIPE, recibe llamada de un sobrino, el cual le hace de manifiesto que ya habían hecho efectivo la cantidad de Diecinueve millones de Bolívares (Bs.19.000.000,oo) el cual al darse cuenta los funcionarios de tal situación, obligaron y trasladaron al ciudadano FELIPE MONTOR al Centro Comercial las Américas…constriñéndolo a que entregara la cantidad antes mencionada, no sin antes recordar que momentos anteriores, estos mismos funcionarios habían sustraído la cantidad de treinta mil dólares americanos…pertenecientes a la familia MONTORO MENDEZ, cantidades éstas extraviadas y no reflejadas en las actuaciones realizadas por esa comisión, pero si le dejaron muy en claro a la familia MONTO MENDEZ “que se quedaran tranquilos, porque podían pasarla peor”, …todas estas intromisiones…fueron practicadas de un forma desmedida…sin la respectiva Orden Judicial, …como lo estatuye el artículo 47 de nuestra Carta Magna y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deja bien claro, la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales de éstos ciudadanos… Manifiestan que les fueron violados los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 44, 46, 47, 49, 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicitan en el escrito contentivo de Acción de Amparo le sean restituidos los derechos de inviolabilidad del hogar doméstico, libre tránsito, vida privada. Protección de su honor, intimidad, comunicaciones privadas, confidencialidad y reputación, integridad física, Psíquica y moral…Acción de amparo que interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 51, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9,13, 22, 27, 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Al folio 47 aparece inserto auto dictado por el Juzgado Noveno de Control en el cual acuerdan remitir la causa a esta Corte, a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 07-02-03, en virtud de que las partes no interpusieron recurso alguno contra la precitada decisión.

Al folio 49, mediante auto de fecha 14-02-03, se deja constancia que fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, dándole la respectiva entrada, quedando signada en esta Sala bajo N° 1Aa-3516-03.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta de amparo, a cuyo fin observa:

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, ciertamente hubo violación de garantías constitucionales por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el momento de llevar a efecto el procedimiento policial que dio origen a la presente acción de tutela constitucional. Sin embargo, tal y como lo dispuso el a quo, es decir, los hechos por los cuales se accionó constitucionalmente habían cesado, lo cual constituye una evidente situación irreparable, en tal sentido lo ajustado a derecho era decretar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional propuesta por los quejosos, aun cuando haya sido admitido al inicio del presente procedimiento, pues sobre la base de la inveterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de Inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso [vid. Sentencia Sala Constitucional, enero de 2001, exp.00-2432, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero]. En el presente caso, ab initio, no se impuso la jueza constitucional de dicha causal de inadmisibilidad, y fue precisamente en la respectiva audiencia constitucional donde se percato de la cesación de la violación de preceptos constitucionales denunciados por los recurrentes, convirtiéndose en causal sobrevenida de inadmisibilidad.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era declararla solamente inadmisible, y no Improcedente y sin lugar, en virtud de que cesó la violación de los derechos constitucionales que pudo haberla causado, todo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2003, causa signada con el N°9C/1819-03, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual declaro Improcedente la acción de amparo interpuesta por los recurrentes ampliamente identificados en las presentes actas, declarando igualmente sin lugar el mismo fallo, y en consecuencia, la declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

Una consideración especial merece lo relativo a la parte Dispositiva del fallo en el cual se dispone lo siguiente: (sic)

“SEGUNDO: Ordena a los Funcionarios de la Brigada Antiextorsión y Secuestro de la Región Aragua, a cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, y abstenerse de practicar detención en contra de los ciudadanos de los ciudadanos YUDITH COROMOTO MENDEZ REY, JOSE FELIPE MONTORO COFILLI, ELSA ALEJANDRA GUILLÉN GONZALEZ, CHISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ y ANGELA YUDITH JIMÉNEZ MENDEZ; y en contra de algún otro ciudadano, a menos que medie la correspondiente Orden Judicial, así como la practica de procedimiento que no estén debidamente ordenados, controlados y bajo la dirección de un Representante del Ministerio Público, que es quien tiene la titularidad de la acción Penal”

Sin lugar a dudas, un real despropósito tal dispositivo. Pues, de una manera “salomónica” el a quo resolvió lo solicitado por los recurrentes, a pesar de haber declarado improcedente y sin lugar el amparo interpuesto. Ordenar a funcionarios policiales [que tienen como fundamental misión la de investigar, artículos 110 y ss del Código Orgánico Procesal Penal] que se abstengan de realizar actos propios que les compete, vale decir, de investigar y tomar las medidas de aseguramiento que la ley les consigna, significa una extralimitación del Tribunal a quo, ya que los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas son instituciones que cuentan con personal altamente preparado y que conocen muy bien el marco legal investigativo. No es dable ordenar a cualquier Cuerpo de Seguridad Ciudadana [art. 332 Constitución] que se abstenga de detener a ciudadanos en el curso de una investigación, pues, con estricto apego a las normas [constitucionales y legales] que rigen la detinencia de ciudadanos son procedentes tales restricciones de la libertad, máxime en la presente causa, que cesó cualquier violación a derecho o garantía constitucional. De la misma manera, indicarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que actúe bajo la orden y control del Ministerio Público, significa a todas luces desconocer el ordenamiento jurídico que rige las actuaciones de estos Cuerpos, pues, éstos se encuentran per se bajo la tutela del Ministerio Público en cuanto a investigaciones penales se refiere. Por todo lo anterior, es menester revocar la parte de la Dispositiva del fallo, relativa al punto SEGUNDO. A tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de la Brigada Antiextorsión y Secuestro, Región Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle de la presente decisión. Y, así se decide.

Finalmente, con lo inherente al procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes en los hechos que dan origen al presente procedimiento de tutela constitucional, se confirma incólume tal dispositivo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Modifica la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2003, causa signada con el N°9C/1819-03, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual declaró Improcedente y sin lugar la acción de amparo interpuesta, declarándola Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Revoca el punto SEGUNDO del fallo sometido a consulta. TERCERO: Se confirma lo relativo al procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes en los hechos que dan origen al presente procedimiento de tutela constitucional.

Queda así resuelta la consulta de Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y publíquese la presente decisión y bájese la causa al Tribunal de Instancia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3516/03