REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de marzo de 2003
192° y 144°
PONENTE: DR ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3575-03
DEC. N° 188
Vista la inhibición expresada por el ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5M-252-02 (nomenclatura de ese Juzgado), donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa seguida a los ciudadanos RICHARD PEÑALVER Y NICOLAS RIVERA MUENTES, al cuaderno separado formado para contener las actuaciones se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando asentado bajo N° lAa-3575-03, alega el inhibido que:
"...En mi condición de Juez de este tribunal, en consideración a que en acta levantada en la causa 1J-QI0/0, así como otras levantadas en el Tribunal Primero de Juicio, razoné en forma amplia los motivos que me obligaban a INHIBIOME en las mismas por tener fundamentos relacionados con el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, que afectan mi imparcialidad en las causas donde actué el referido abogado y, en vista de que fue designado como defensor de los ciudadanos RICHARD PEÑALVER y NICOLAS RIVERA MUENTES, imputados en esta causa, debo inhibirme, como en efecto ME INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8o del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena..." (cursivas nuestras)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en artículo 86 el Ordinal 8O del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a su Tribunal. Déjese Copia. Diarícese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se remitió el cuaderno Separado con oficio Nº 323.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3575-03