REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de marzo de 2003
192° y 144°

PONENTE: ABG. ALEJANDRO PERILLO SILVA
Causa N° 1Aa-428/00
Dec. N° 185

Vista la anterior inhibición suscrita por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Magistrado de esta Corte, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° lAa 428/00, (Nomenclatura de esta Corte), seguida a los ciudadanos CABRERA BLANCO FELIX RAMÓN, GARCIA CACHEIRO MANUEL y PEREIRA MATIAS JOAQUÍN, por cuanto alega:

"...En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro de la misma que ha de conocer de la causa signada con el 1 Aa 428/00 ( nomenclatura de esta Sala), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, con motivo a las Apelaciones interpuestas por los ciudadanos: JESÚS MIGUEL CASTILLO USECHE y FELIX RAMON CABRERA BLANCO, contra la decisión de fecha 25-03- 99, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Jurisdicción, mediante la cual decreto detención judicial a los mencionados ciudadanos, asisitido el primero de los mencionados por el Abg. JOSE HELI GARCIA. Siendo el caso que en la presente caus actúa el Abg. José Heli García, en su carácter de Defensor de los ciudadanos anteriormente mencionados, quien me recuso de una manera infundada cuando desempeñaba funciones en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa N° 4J-91 en fecha 14-1202, en razón de lo cual a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y existe una predisposición anímica hacia el Abogado José Heli García, lo cual constituye un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad motivo por el cual considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 8 º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 Ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Es todo..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Magistrada de la Corte, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, ya que el mismo emitió opinión en la misma, es por lo que el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicha Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la Inhibición expresada por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada Integrante de la Corte, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal

Cúmplase, diarícese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Agréguese copia certificada de la presente decisión al Cuaderno Separado.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC. Y PONENTE
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de Notificación Nº 761 y Oficio Nº 317.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/jg.
Causa N° 1Aa-428-00