REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Mayo de 2003
193° y 144°
Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCÁTEGUI, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VISCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, JHONNY JOSÉ RAMOS, CARLOS LUIS HERRERA, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO y SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO
CAUSA N° 1Aa/2039-00
DECISIÓN N° 287
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Los Abogados SILBERTO JOSÉ TREMARIA y ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y los Querellantes ALONSO VARGAS, MARÍA FELICITA DE VARGAS, RAMON SARMIENTO, FANNY MARLENES DE SARMIENTO, GUILLERMO NOGUERA y BLANCA FLOR MUSSETT DE NOGUERA, asistidos por el Abogado WLADIMIR ORELLANA. contra la decisión de sobreseimiento dictado por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 26 de octubre de 1999, a favor de los imputados: JHONNY JOSÉ RAMOS CHARMELO, JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT, a quienes se les imputa los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS; CARLOS LUIS HERRERA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI y LUIS EDUARDO BIGOTT, LESIONES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos: SARMIENTO ESCALONA RONAL JOSÉ, WILCAR ANTONIO NOGUERA MUSETT y DOUGLAS ANTONIO VARGAS (hoy occisos) y OSWALDO GERONIMO TORRES (Lesionado).
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de diciembre de 2000, contentiva de las apelaciones interpuestas, y una vez que se le realizó una exhaustiva revisión de las actas que la conforman, se ordenó su remisión nuevamente al Juzgado a quo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 (ahora 449) del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez cumplido con el referido procedimiento, remitir la causa nuevamente a esta Corte, para la tramitación de los recursos interpuestos, la cual fue reingresada a esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001.
ADMISIBILIDAD:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 426, 429, 439 y 440 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 433, 436, 447 y 448, respectivamente) en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
1°.- Parte recurrente, en este caso los abogados SILBERTO JOSÉ TREMARIA y ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interponen su recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que decretó el Sobreseimiento de la causa a los imputados antes mencionados, acordando la inmediata libertad de los mismos, en virtud de haber desestimado totalmente la acusación, tanto de la representación Fiscal como de la parte querellante, en la celebración de la audiencia Preliminar, efectuada el 26 de Octubre de 1999, todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1° (ahora, artículo 330, en su mismo ordinal) en relación con los artículos 325 Ordinal 2° (ahora, artículo 318, en su mismo ordinal) del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes fundamentan su recurso en el supuesto establecido en el numeral 1° del Artículo 439 (ahora 447, en su mismo ordinal) del citado código Orgánico procesal Penal, aduciendo violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 333 (ahora 330), ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 16 ejusdem, falta u omisión, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, toda vez que no señala en la decisión en forma clara y precisa, los hechos a que se refiere cada uno de los requerimientos exigidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para que proceda la legitima defensa, así como consideran también que existe falta de motivación en la decisión para decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano OSWALDO GERÓNIMO TORRES, en virtud de que no señaló los hechos a que se refiere cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, para que proceda la legitima defensa en este caso, considera esta Corte de Apelaciones que es necesario ilustrar debidamente lo antes señalado transcribiendo el escrito de apelación, donde entre otras cosas señalan:
“...Nosotros, SILBERTO JOSE TREMARIA y ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial,…ante usted ocurrimos para… interponer Recurso de APELACION, de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, contra la decisión de sobreseimiento de la Causa dictada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha: 26-10-99 a favor de los imputados JHONNY JOSE RAMOS CHARMELO , JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, CARLOS LUIS HERRERA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO, CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, a quienes se les imputó los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a los tres primeros nombrados y al cuarto prenombrado COOPERADOR INEMDIATO en el delito de HOMICDIDO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS, y a los otros nombrados ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los nombrados en el último lugar, LESIONES INMTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos SARMIENTO ESCALONA RONALD JOSE , WILCAR ANTONIO NOGUERA MUSETT y DOUGLAS ANTONIO VARGAS (hoy occisos, EL ORDEN PUBLICO, LA ADMISNITRACION DE JUSTICIA y el ciudadano OSWALDO GERONIMO TORRES,…Fundamentamos el Recurso de APELACION en el artículo 439 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…”las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En la presente causa, la decisión pone fin al proceso, toda vez que el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 333 ordinal 1° en relación con el artículo 325 Ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación y la querella presentada tanto por la Fiscalía del Ministerio público y la víctima no esta suficientemente sustentada…cuya decisión consideramos que no está ajustada a derecho por las siguientes razones: PRIMERO: Incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 333, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no faculta al Juez de control sobreseer una causa penal por considerar que los requisitos que señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no están perfectamente explanados en el escrito de acusación, ya que en el peor de los casos, si faltare alguno de los requisitos previstos en el citado artículo procede que el Juez ordena subsanar la misma dentro de un lapso determinado, pero en ningún momento esto puede ser motivo para ponerle fin a un proceso…en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público están explanados los hechos que se le atribuyen a los imputados...Así mismo también están señalados los fundamentos con expresión de los elementos de convicción constituido por declaraciones, inspecciones, protocolo de autopsia…los cuales se acompañan indicando el folio donde aparecen agregados y cuyo elemento no deben ser valorados por la Fiscalía , como así lo sugiere el Juez de Control N° 02, ya que ello es función del Juez de juicio, quien además es el que decide si con los medios de pruebas presentados se demuestran los hechos imputados y la consiguiente culpabilidad de los imputados. SEGUNDO: Incurrió en falta u omisión, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, toda vez que no señala en la misma en forma clara y precisa, los hechos a que se refieren cada una de los requerimientos exigidos en el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, para que proceda la legitima defensa. Así como tampoco señala cuales son los elementos, que según él fueron recabados en la fase preparatoria de éste proceso que lo llevó a la convicción de que los imputados actuaron en legitima defensa, solo afirma que dichos elementos están contenidos en las actas procesales…pero ni están señalados y tampoco indica su origen, todo lo cual crea un estado de incertidumbre al no saberse a ciencia cierta a que actas procesales se refiere, ya que en el presente caso existen dos (2) causas acumuladas por varios delitos y diferentes imputados. Resulta también contradictorio e ilógico que las actas procesales que a criterio del Juez de Control no sirven para sustentar la acusación, si sirvan para fundamentar la legitima defensa, el cual sabemos para que exista-ésta legítima defensa debe estar previamente admitida la Acusación parcial o totalmente, pudiendo cambiar la Calificación Jurídica…falta de motivación en la decisión para decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO GERONIMO TORRES, en virtud de que tampoco señaló los hechos a que se refiere cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, para que proceda en este caso la legitima defensa. TERCERO: Incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de inmediación, ya que al señalar en su decisión que se cometió un hecho delictivo actuando los imputados en legítima defensa, lo hace con base a las actas procesales de los expedientes que ésta Fiscalía acompaño con la acusación, el cual es una investigación que arrojó elementos serios y fundamentados para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, pero no para fundamentar una decisión de Sobreseimiento de la causa…si a juicio del Juez de Control existía elementos o pruebas para determinar la legitima defensa, era necesaria que dichos elementos o pruebas fuesen incorporados a la Audiencia para su debida apreciación y en el presente caso ni siquiera los imputados fueron oídos en la Audiencia, en virtud de que éstos se acogieron al precepto constitucional, siendo indispensable oír sus declaraciones de que cometieron el hecho en legítima defensa para el convencimiento del Juez, ya que si bien es cierto que en la Audiencia Preliminar no se practican pruebas, también es cierto que esta decisión tiene carácter de sentencia definitiva, que pone fin a un proceso y que por lo tanto debe basarse en pruebas incorporadas en la audiencia oral y no basarse en actas procesales obtenidas durante la investigación, que como sabemos sirven para sustentar la acusación. (Cursivas nuestras)…”
2°.- Recurrentes, ciudadanos: ALONSO VARGAS, MARÍA FELICITA DE VARGAS, RAMÓN SARMIENTO, FANNY MARLENE ESCALONA DE SARMIENTO, GUILLERMO NOGUERA y BLANCA FLOR MUSSETT DE NOGUERA, víctimas y querellantes en la presente causa; debidamente asistidos por el abogado WLADIMIR ORELLANA, quienes estando dentro de las circunstancias y oportunidad legal, establecida en los dispositivos técnicos de los artículos, 439 numerales 1, y 3 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de Octubre de 1999, donde desestima la querella acusatoria y decreta el sobreseimiento de la causa y, acuerda la libertad plena de los imputados JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLÁN, LUIS EDUARDO BIGOTT, JHONNY JOSÉ CHARMELO.
Los recurrentes fundamentan su recurso en el supuesto establecido en el numeral 1° y 3° del Artículo 439 (ahora 447, en sus mismos ordinales) y artículo 440 del citado código Orgánico Procesal Penal; considera esta Corte de Apelaciones que es necesario ilustrar debidamente lo antes señalado transcribiendo el escrito de apelación, en el cual, entre otras cosas, señalan:
“...El Juez de la recurrida pronuncia el referido auto en dos tiempos totalmente diferentes. Acuerda el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar y ordena la libertad plena de los imputados JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, LUIS EDUARDO BIGOTT y JHONNY JOSE CHARMELO, el día 26 e octubre de 1999 a las 2:00 P.M de la tarde, Adonai Pérez Silva y la secretaria del Tribunal : MASHIADYS E. ROJAS, son los únicos que firman dicha acta, violando el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Pena, no permitió que firmáramos todos los que participamos en la audiencia preliminar…dicha acta fue enmendada y forjada, en su foliatura, ya que el día 28 de octubre de 1999 hace un nuevo auto, obviamente modificando sustancialmente el contenido de la decisión, puesto que se plantea la legitima defensa a favor de los imputados, cosa que no expresó en el acta del día 26 de Octubre de 1.999, esa nueva decisión es nula absolutamente puesto que en primer término no se realizó en presencia de las partes en la audiencia preliminar del día 26 de octubre de 1999…solicitamos se decrete la nulidad del documento anexo al expediente N° 2C-4499, desde le folio 223 al folio 231, por ser parte de un forjamiento y enmendadura de foliatura, así como la modificación de lo esencial de la decisión y no se notificó a las partes de ello….El Juez de la recurrida, al basar su decisión como lo hizo en el artículo 333 Ordinal 1ero en relación con el 325 Ordinal 2do, incurre en gravísimos errores, en primer lugar el facultado para solicitar el sobreseimiento consagrado en el artículo 325 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal es el Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido es evidente que el Juez se extralimito en sus funciones, por cuanto el artículo prevé que el Fiscal solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…lo que quiere decir que el Juez decretante del sobreseimiento se fundamentó en una norma que el no podía invocar y que al relacionarla con el artículo 333 numeral 1° como lo hizo, comete otro error puesto que él debió sobreseer la causa porque desestimó totalmente la acusación del Ministerio Público y por vía de consecuencia y la querella interpuesta por las victima…debió aplicar el artículo 305 ordenando que se completara cualquier requisito que hiciera falta en el plazo de tres día, cosa que tampoco observó…Ahora bien, si es cierto que el artículo 306 prevé el desistimiento de la querella cuando non se ofrezcan las pruebas para fundar la acusación, pero también es cierto que nosotros como víctimas presentamos las pruebas el día 22 de Octubre de 1999…cumplimos con los requisitos exigidos en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que debemos junto a la querella ofrecer pruebas para fundar la acusación, sin embargo las mismas fueron presentadas antes de celebrarse la audiencia preliminar…el juez de Control puede dictar el Sobreseimiento sólo en los casos que la acción (Acusación o Querella) sean promovidas contra la Ley, es decir, según lo previsto en el artículo 27 numeral 2° en relación con el Ordinal 3° del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, este hecho no fue invocado por dicho Juez de Control…el Juez de Control desechó las pruebas , mató el juicio, lo cerró, prohibió buscar la verdad, actuó como en los tiempos de antes, en el sistema inquisitivo…estaba en la obligación de ordenar que completáramos cualquier requisito si fuera el caso y darnos tres días para ello. Por otro lado el artículo 330 lo único que prevé es que en el lapso de los cinco días después de la notificación podamos acusar o querellarnos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 303, pero el Magistrado Adonai Pérez Silva, siempre quiso decidir en forma parcializada…si hemos promovido las pruebas que vamos hacer valer en el juicio oral, también indicamos en la querella el y los delitos que le imputamos a los acusados y una relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, la norma no exige como requisito que acompañemos dichas pruebas, es decir, la remisión que hace el artículo 309 al 299, referidos a los delitos de acción pública, (como el caso de marras, los cuales deberán ser investigados y sus pruebas recabadas por el Ministerio Público , par el que la querella será, según el artículo 309 un mero medio de conocimiento de la posible existencia del hecho punible; dejando a salvo lo dispuesto en el aparte 330 en relación al 306, ordinal 3ero., el cual invoca el Juez de la recurrida para desechar nuestras pruebas y decidir como lo hizo, decisión, que sólo puede hacerlo en el caso en que la querella se promueva por los delitos de acción privada conforma a los artículos 404 y 405 de dicho código….El Juez de la recurrida en el auto forjado dice que existe incongruencia del petitorio con la norma aplicada; el debió mandar a realizar la corrección, pero nunca suspender el proceso como lo hizo, violando el artículo 305 Ejusdem, por otro lado la norma exige el delito que se le imputa y se dijo: homicidio, establecido en el artículo 407, uso indebido de arma, artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, simulación de hecho punible, en relación con los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal. El Juez debió considerar que las normas invocadas del Código Penal con sus delitos respectivos que ellos preveen, fueron los que se invocaron, pues en el petitorio nos referimos a esas normas, sólo que se hizo mención al homicidio calificado, en todo caso esa materia es de la deliberación y de la sentencia, artículo 364 Ejusdem y no del Juez de Control..., cuando enumeramos en la querella los artículos dijimos:”…Estos dispositivos técnicos, lo estamos invocando por ser textuales de la Ley de los imputamos como consecuencia jurídica de las conductas dolosas de los acusados o querellados…”. Entonces si en el petitorio no se señalaron nuevos artículos, es de entender que las palabras (homicidio calificado) pueden ser aclaradas en el debate oral y público, incluso a la hora de la sentencia definitiva como lo prevee el artículo 364 Ejusdem, pero nunca desestimar la querella y la acusación como lo hizo invocando el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para sobreseer la causa, lo que vicia esos autos temerarios, parcializados y a todas luces contarios a derecho. Así pedimos se decida. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, son por las cuales solicitamos a esa Corte de apelaciones revoque la decisión tantas veces mencionadas, del día 26 de Octubre de 1999, ordenando al referido Juez de Control, admita nuestra querella acusatoria y como consecuencia de ellos se ordene el presente juicio oral y público, para que las partes concurramos, por último pedimos que las pruebas promovidas, sean recibidas , admitidas , sustanciadas y declaradas con lugar todos los pronunciamientos de Ley…”.
Por su parte, los imputados LUIS EDUARDO BIGOTT HERNÁNDEZ, JHONNY JOSÉ RAMOS CHARMELO, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLÁN, GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA y CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, asistidos por la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RÍVAS, quienes estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito de contestación al recurso, en el cual solicitan que se declare la improcedencia del recurso por cuanto no constan en las actas elementos probatorios que los comprometan en el hecho, y que el sobreseimiento de la causa, está totalmente fundamentado, dada la insuficiencia de pruebas que se incorporaron en autos. Que no existen elementos probatorios del cual se puede deducir la intencionalidad de producir la muerte de los ciudadanos RONALD SARMIENTO ESCALONA, WILMER ANTONIO NOGUERA y DOUGLAS ANTONIO VARGAS. Por ello, esta Corte considera procedente transcribir tales afirmaciones contenidas en el escrito de la defensa:
“…IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Ciudadano Juez, del análisis de la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, en el presente caso se puede deducir claramente que se tomó en cuenta todos los elementos que constan en autos , que nos favorecen y con claro criterio jurídico sobre este caso, se estableció el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no existir elementos probatorios que nos comprometan ; es por lo que en razón de lo antes expuesto solicitamos sea declarado la improcedencia del recurso…SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…Ratificamos nuestras respectivas declaraciones hechas en el presente proceso, en cuanto nos favorezcan. Está totalmente fundamentado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dada la insuficiencia de las pruebas que se incorporaron a los autos, así como la inexistencia de fundamentos en la acusación por parte del Ministerio Público, por estar comprobado plenamente la causal de justificación alegada , como lo es la legitima defensa; asimismo luego del análisis de las actas procesales referidas a la comisión del supuesto hecho punible y de todos los elementos recabados en la fase de investigación, en la cual observamos tanto en las inspecciones judiciales, las pruebas de ATD, experticias forenses y los levantamientos planimétricos, que no existe ningún elemento probatorio del cual se pueda deducir la intencionalidad de producir la muerte de los ciudadanos RONALD SARMIENTO ESCALONA, WILMER ANTONIO NOGUERA y DOUGLAS ANTONIO VARGAS…”.
La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 26 de Octubre de 1999, que cursa a los folios 223 al 231 de la pieza Seis (6), establece:
“…oídos en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la parte acusadora como por el querellante y la defensa, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes este Tribunal resuelve: PRIMERO: En cuanto al pedimento hecho por la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de esta causa, basada en la insuficiencia de las pruebas o fundamentos de la acusación fiscal y por la existencia de una causal de justificación y que se declare desistida la acusación privada intentada de conformidad con el artículo 306 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones. De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en nombre del Estado está obligado a ejercer la acción Penal, no relevando a este funcionario de actuar con sujeción a la legalidad de su actuación, concretándose en la fase intermedia del proceso…se deben analizar los requisitos de fondo en que basa el pedimento del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene fundamento serio, lo que se denomina control material, control judicial que posibilita al Juez para decretar un sobreseimiento, no obstante la Acusación propuesta o de modificar la calificación jurídica dada al hecho por parte de la fiscalía, verificando también un control sobre la prueba de la fase intermedia y de la que se ofrece para el Juicio Oral…Analizada la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público y por el Querellante y Oídas sus exposiciones, se pude notar que no se expresan con claridad, ni precisión, ni de manera circunstanciada los hechos que le atribuyen a los imputados LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, JHONNY JOSE RAMOS CHARMELO, CARLOS LUIS HERRERA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO y FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO…a los cuatro primeros nombrados les imputan el hecho de haber cometido HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los tres últimos les imputa el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO….La Fiscalía del Ministerio Público no señala por ninguna parte en forma clara, precisa y circunstanciada, cuales son las circunstancias calificantes del hecho atribuido a los imputados JHONNY JOSE RAMOS CHARMELO, JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, cuestión, que llevan a estimar que la acusación en contra de estos imputados no está suficientemente sustentada, como también se demuestra en el caso de CARLOS LUIS HERRERA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, SADIEL ALBERTO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO, que el delito imputado, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMAS, no tiene sustentación alguna, toda vez que se le imputa en delito de ENCUBRIMIENTO, es un tipo de Homicidio, cuya calificación Jurídica no ha sido dada al hecho principal, sin dejar de observar que el delito de encubrimiento es un delito Autónomo; pero que requiere la comisión de otro delito con anterioridad…en lo que respecta a los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan , es claro y preciso señalar, que los representantes del Ministerio Público, se limitan a señalar, el cúmulo de elementos recabados en la fase preparatoria o de investigación, sin que ello conlleve a precisar con claridad y precisión, el fundamento serio de dicha Acusación, en cuanto a los preceptos Jurídicos aplicables, toda vez que el Ministerio Público da a los hechos calificaciones jurídicas diferentes, tal como se desprende de su petitorio cuando pide el enjuiciamiento de los imputados…, cuando pide el enjuiciamiento de los imputados. En cuanto a la Querella Acusatoria, presentada por las víctimas dentro del lapso legal establecido en el artículo 330 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar que de la misma se desprende, que los querellantes han desistido, Ab-Initio, de su querella, toda vez que el artículo 306, considera que hay desistimiento tácito de la querella en los delitos público, cuando “No ofrezca prueba para fundar su acusación, o no se adhiera a la fiscal”, la querella presentada adolece de este requisito, ya que los querellantes no ofrecen en su escrito prueba para fundar su acusación, ni se adhiere a las presentadas por el Fiscal….En la fase de investigación no declaró ningún testigo presencial y con respecto a los demás declarantes, son meramente referenciales, a lo que debe agregarse que sus atestaciones sólo contemplan elementos o circunstancias que muy forzadamente pueden vincularse a las secuencias esenciales y desenvolvimiento material del hecho, pudiéndose señalar que todo el aporte se circunscribe a informar que vieron a las víctimas, en la realización de ciertas actividades, hasta más o menos a las 11:00 de la noche y luego se enteraron de que estos habían muerto….La legitima Defensa descansa en tres presupuestos a saber: 1.- Agresión Ilegitima del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia. La investigación tuvo objeto, determinar el hecho cierto de cómo se produjo la muerte de los ciudadanos RONALD SARMIENTO ESCALONA, WILMER ANTONIO NOGUERA MUSSET y DOUGLAS ANTONIO VARGAS, quienes fueron sus autores y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, lo cual está comprobado con los elementos que cursan en autos ya que la muerte de dichos ciudadanos se produjo a consecuencia de disparos por armas de fuego, producidas por los funcionarios actuantes , el día 09-11-97, cuando según el dicho de los únicos testigos presénciale, es decir de los imputados , los occisos atentaron contra sus personas, circunstancias comprobada con los protocolos de Autopsias y exámenes forenses practicados a los ciudadanos y con la declaración de los imputados JHONNY JOSE RAMOS CHARNELO, JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN Y LUIS EDUARDO BIGOT, lo cual a juicio de este Juzgador llena el presupuesto de la agresión ilegitima de quien resulta ofendido por el hecho. En cuanto a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, como segundo requisito para adecuarse a la legitima defensa; esta es conditio Sine qua nom, porque así como no hay defensa legitima, sin agresión ilegitima, no habrá defensa sin necesidad del medio empleado, que han de adecuarse a las circunstancias que constituyen el Juicio Histórico. En el caso que ha sido debatido, está demostrado que los imputados repelieron el ataque de que eran objeto, haciendo uso de sus ramas de reglamento, con la intención de defenderse, cuestión que no resulta a juicio de este juzgador, falsa ni inverosímil, ya que solo existe el testimonio de los imputados de autos. En cuento a la provocación, esta ha de entenderse, como excitar, incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa, por provocar la agresión se entiende que el agredido haya dado lugar a ello, por realizar un acto indebido e injusto, por suficiente se entiende que sea proporcionada la agresión de que ella se hace. En el presente caso está demostrado que de parte del os funcionarios no fue provocada la agresión, sino que se produjo un enfrentamiento armado, por lo que su conducta no puede interpretarse como una provocación a las victimas, al no existir elementos que nos señalen que los hechos no se produjeron en los términos y condiciones narradas por los imputados. En cuanto al hecho que se les imputa a CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUÍ Y LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de OSWALDO GERONIMO TORRES , este Juzgador considera…que la acusación honesta suficientemente sustentada y que también concurre la causal de justificación prevista en el ordinal 3ro del artículo 65 del Código Pena, por lo que debe acogerse el petitorio hecho por la defensa.…SEGUNDO: ahora bien, una vez determinada mediante esta decisión que la Acusación y la Querella presentada tanto por los fiscales del Ministerio Público y las víctimas no están suficientemente sustentada y que además concurre una de las circunstancias prevista en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de una causa de justificación, prevista en el artículo 65 Ordinal 3ro. del Código Penal, este Juez…NO ADMITE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DE LOS QUERELLANTES, todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1ro en relación con los artículos 325 Ordinal 2Do del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a los imputados y procede en consecuencia a desestimar totalmente la acusación del Ministerio público y del Querellante y se ordena el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JHONNY JOSE RAMOS CHARMELO , JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, CARLOS LUIS HERRERA, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO, CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, quienes fueron investigados y a quienes se les imputa el hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a los tres primeros de los nombrados y al cuarto el hecho delictivo de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y a los nombrados en quinto lugar el hecho delictivo de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y a los nombrados en último lugar el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el juicio oral, no hay pronunciamiento al respecto, al haber sido desestimado totalmente tanto la acusación del Ministerio Público, como la querella acusatoria presentada por las víctimas. Se ordena la inmediata libertad de los imputados…”
Consta a los folios 232 y 233, pieza seis (6), acta de audiencia preliminar celebrada en la misma fecha 26 de Octubre de 1999, en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se deja constancia de la presencia de todas las partes inherentes al acto, de lo cual no se había dejado constancia en la primera acta levantada al efecto, donde nuevamente el Juez procede a decidir desestimar la querella acusatoria, decreta el sobreseimiento de la causa y, acuerda la libertad plena de los imputados: JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLÁN, LUIS EDUARDO BIGOTT y JHONNY JOSÉ RAMOS CHARMELO.
RESOLUCION DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, a cuyo fin observa:
1°) El primer aspecto, denunciado por los recurrentes, es lo inherente al pronunciamiento ex officio que hace el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, ciudadanos CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VISCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, JHONNY JOSE RAMOS, CARLOS LUIS HERRERA, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO y SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO. En torno a este punto se ha planteado que, el Juez de Control no ha podido decretar el sobreseimiento en virtud de que solamente el Ministerio Público es el facultado de peticionarlo, conforme lo establecía el numeral 2 del artículo 325 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que, el Ministerio Público a través de sus Fiscales podrá solicitar el acto conclusivo de sobreseimiento en vez de acusar o de ordenar el archivo, no obstante, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación y con ello, se dio inicio a la fase intermedia del proceso, y era precisamente en la audiencia preliminar donde el Juez evaluador haría los pronunciamientos de rigor, establecidos en el artículo 333 ejusdem, y, entre los cuales, se encuentra la potestad de sobreseer la causa (numeral 1° -in fine-) en caso de desestimar totalmente la acusación del Ministerio Público, como en efecto, así lo hizo. En este orden, el jurista patrio Frank Vecchionacce, agrega que:
“Si bajo la excusa de que no pueden ventilarse en la audiencia preliminar los asuntos que son propios del juicio oral y público, no se permite que en esa audiencia se debata acerca de si el hecho acusado no constituye delito; o no constituye delito por el que se acusa al imputado o que el imputado actuó en legítima defensa; o que la acusación adolece de defectos por incumplimiento del art. 329 COPP […] entonces, no se podrá entender que el juez de control pueda dictar el auto de apertura a juicio, decisión que comporta un delicado e importante juicio de valor. Tampoco podrá entenderse de qué sirve la contradicción si ella es concebida por el juez de control como carente de significación, con lo que se privilegia sin fundamento legal la tesis fiscal […] constituye materia de la competencia del juez de control en la audiencia preliminar y no necesariamente es asunto excluido del juicio oral y público, la resolución de la excepción por ilegitimidad del acusador, la relativa a la cosa juzgada, la existencia de una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad y, en general, todas las causas de sobreseimiento, o los vicios de la acusación, etc.” (Oferta de Pruebas. IV Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB 2001)
Por ello, el sustento de que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se extralimito en sus funciones al decretar el sobreseimiento que hoy nos ocupa, carece de fundamento, pues le era dable esa facultad, además, actualmente el vigente texto adjetivo penal mantiene incólume tal disposición, pero en el numeral 3 del artículo 330. Y así se decide.
En este mismo sentido, denuncian los recurrentes que al hacer el pronunciamiento de sobreseimiento el Juez de Control, incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 333, numeral 1, del vigente para esa fecha Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, tal y como lo dice el Ministerio Público, “ya que en el peor de los casos, si faltare alguno de los requisitos previstos en el citado Artículo procede que el Juez ordene subsanar la misma dentro de un lapso determinado…”, además agrega que, “aparecen dos (2) criterios, uno del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y otro de un Juzgado Superior (hoy ambos suprimidos)…” Es menester detenernos, y analizar cada uno de los argumentos referidos supra.
Con respecto al primer punto, relacionado con la alegada imposibilidad del Juez de Control de decretar el sobreseimiento de la causa por falta de: 1) La falta de expresión con claridad y precisión y de manera circunstanciada los hechos que se le atribuyen a los justiciables; 2) La del Ministerio Público se limita en señalar un cúmulo de elementos sin que ellos conlleve a precisar con claridad el fundamento; 3) Que en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentare en el juicio público y oral no se le da el valor probatorio; 4) Que la prueba documental relacionada con las actas procesales cursantes en el expediente no se sabe a que actas se refieren. Bien, sin lugar a dudas, razón tiene el Juzgado a quo en desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento objeto del presente recurso que hoy nos ocupa, pues, está claro que de dicha acusación no se desprende a ciencia cierta la determinación de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, se observa una narración somera y que no precisa con claridad meridiana la participación de cada uno de los encartados; por otra parte, en relación con el fundamento de la acusación, el Ministerio Público, como bien lo dijo el a quo, hizo una referencia de ellos pero sin la motivación de rigor exigida, no precisando con claridad y precisión el fundamento de la acusación, máxime que la vindicta pública otorga una serie de calificaciones jurídicas a diversos imputados, sin determinar cuál fundamento corresponde a cada sujeto activo. Respecto a los medios de pruebas y a las probanzas documentales, ciertamente son referenciales y aunado a ello, las documentales son imprecisas, creando una flagrante violación al derecho a la defensa, pues para el momento de ofrecer dichas pruebas documentales lo hace de una manera abstracta y generalizada.
En cuanto a los “criterios” de los Juzgados suprimidos, es necesario tener en cuenta que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se erige un nuevo paradigma de juicio penal; pasamos de un sistema inquisitivo en donde la presunción de culpabilidad era lo legítimo, a un sistema acusatorio en el cual el principio de la presunción de inocencia está imbricado en todo el proceso. Pasamos de un sistema tarifado de valoración de la prueba a la sana crítica. Por ello, no es posible sustentar el argumento de que Tribunales suprimidos de un fenecido sistema hayan tenido criterios valorativos, a la valoración que ahora se precisa.
2°) Es así mismo de observar, lo dicho por los recurrentes, en el sentido que, el acta de la audiencia preliminar solamente se encuentra firmada por el Juez y la Secretaria, y no aparecen las firmas de los demás intervinientes en la audiencia preliminar (fs.232 y 233, pieza 6), celebrada en fecha 26 de octubre de 1999 por ante el referido Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. A su turno, el artículo 186 del vigente para la fecha Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 169), establecía lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”
Ahora bien, se desprende, en primer lugar, que en el acta cuestionada aparece el lugar, el año, el mes, día y hora en que fue redactada (fs.232 y 233, sexta pieza); en segundo término, la misma fue suscrita por el Juez y por el Secretario del Tribunal, y aun cuando no aparece rubricada por los demás intervinientes en el acto, tal circunstancia por ningún concepto la invalida, pues como consignaba el artículo 186 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 169), la nulidad operaría en caso de ausencia de fecha, empero, sólo en caso de que no pudiese establecerse con certeza, y se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público para el momento de ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, que en ningún momento hace referencia de ello, y como corolario, la parte querellante que igual ejerció el ordinario recurso de apelación, claramente deja constancia de que la audiencia preliminar, “la cual si se celebró el día 26 de octubre de 1999, a las 2:00 PM en la sala de audiencias N°1…” Lo anterior, enerva cualquier duda respecto a la celebración y participación de las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 1999, aunado al hecho que las partes ejercen dentro de la oportunidad el recurso correspondiente, por lo que el argumento de la notificación de la decisión apelada es carente de sustento, pues, las partes ejercieron sus recursos en los momentos procesales correspondientes.
Hay, sin embargo, que añadir lo inherente al auto de fecha 26 de octubre de 1999 (fs. 223 al 231, ambos inclusive, sexta pieza) que igual se cuestiona a través de los recursos de apelaciones interpuestos. Disponía el artículo 186 del vigente para entonces Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 169), que en toda acta que se levantara debía aparecer una relación sucinta de los actos realizados, y ello es precisamente lo que sucedió, se dejó constancia sucintamente de lo acontecido en la audiencia preliminar, y habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, es lógico que el Tribunal produzca el inexorable auto donde debe aparecer el texto integro de dicha decisión, adjudicando los hechos y los fundamentos de derecho, ello con la finalidad de garantizarle a las partes el derecho de controvertir la decisión en cuestión, sin dejar en el limbo a las mismas, quienes a través de este documento podrán ejercer los recursos que le sean dables y, además, de conocer claramente las motivaciones que tuvo el Juez para arribar a tal decisión; por tal razón, lo ajustado a derecho es rechazar la denuncia que aquí resolvemos, y así se decide.
3°) Con respecto a la legítima defensa, es menester dejar claro que no tiene la razón la vindicta pública al afirmar que para que en audiencia preliminar pueda el Juez de Control pronunciarse por una legítima defensa debe admitir la acusación, pues, como quedó sentado precedentemente, puede el Juez de Control desestimar la acusación por existir una causal de justificación tal y como lo autorizaba el numeral 1 del artículo 333 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 330, numeral 3). En otro orden, comparte esta Corte el criterio sustentado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientos precisados para dicha causal de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. El Tribunal a quo en su decisión que origina la presente incidencia recursiva cumple a cabalidad la exigencia de valorar, en el caso concreto, cada uno de los requisitos exigidos para la legítima defensa, ello en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 997 de fecha 18 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en donde se precisó lo siguiente:
“Es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen declarar que el acusado actuó en legítima defensa, era imprescindible que previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. (Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, necesidad del medio empleado, falta de provocación suficiente, no haber otro medio para evitarlo). Para que procediera tal eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes”
A tenor de lo anterior, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decidió conforme al criterio antes referido, pues, al momento de hacer la valoración de las probanzas aportadas por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia preliminar, valoración que debe hacer el Juez de Control para aceptar o rechazar la acusación, se desprende de las declaraciones de los mismos justiciables, la prueba de ATD, Actas, Inspecciones Oculares, levantamiento planimetrico y experticias de rigor –pruebas éstas que deben ser valoradas con fiel apego a lo ordenado en el artículo 24 de la Constitución– quedó demostrado que en fecha 09 de noviembre del año 1997, aproximadamente a las 23:30 horas de la noche, los ciudadanos RONALD JOSÉ SARMIENTO ESCALONA, WILMER ANTONIO NOGUERA MUSSET y DOUGLAS ANTONIO VARGAS VARGAS, inician un enfrentamiento con funcionarios de la DISIP, lo cual constituye el primer requerimiento para la legitima defensa, vale decir, agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, y por tal hecho, resultaron muertos. Asimismo, hubo una proporcionalidad de los medios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuesta con las armas de fuego reglamentarias para repeler el ataque y, además, está determinado que no hubo provocación suficiente por parte de los agentes policiales, pues pueden éstos dar voz de alto u ordenes propias de todo procedimiento policial, y tomar las medidas de aseguramiento que le son propias, más aún para el momento de sucederse los hechos, en donde estaba vigente un ordenamiento procesal penal que autorizaba tal procedimiento en los términos en que procedieron los funcionarios.
De todo cuanto precede resulta que, lo ajustado a derecho es acoger el criterio del tribunal a quo respecto a la legítima defensa, y así expresamente se decide.
4°) En relación a la desestimación de la querella, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pues el artículo 306, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para la época (ahora, artículo 297, numeral 4) no ofreció prueba para fundar su acusación, aunado al hecho que no hubo adhesión a las probanzas presentadas por el Ministerio Público conforme lo exigía el artículo 330 ejusdem (ahora, artículo 327). Por tal razón se desestima la denuncia hecha por los querellantes sobre este aspecto, y así se decide.
5°) Finalmente, corresponde resolver lo inherente a la decisión que sobresee la causa respecto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO, SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO y MIGUEL ANTONIO ESTRADA, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, una vez mas comparte esta Corte el criterio soportado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ya que al no ser punible los tipos penales principales (Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma) no será punible el delito de Encubrimiento de aquellos delitos, y así se decide.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados ELIDA VARGAS FUENMAYOR y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscales Segunda y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; y, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALONSO VARGAS, MARÍA FELICITA DE VARGAS, RAMÓN SARMIENTO, FANNY MARLENES ESCALONA DE SARMIENTO, GUILLERMO NOGUERA y BLANCA FLOR MUSSETT DE NOGUERA, con el carácter de víctimas. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada con el N° 2C/44-99, nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se sobresee la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VISCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, JHONNY JOSE RAMOS, CARLOS LUIS HERRERA, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO y SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados ELIDA VARGAS FUENMAYOR y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscales Segunda y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; y, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALONSO VARGAS, MARÍA FELICITA DE VARGAS, RAMÓN SARMIENTO, FANNY MARLENES ESCALONA DE SARMIENTO, GUILLERMO NOGUERA y BLANCA FLOR MUSSETT DE NOGUERA, con el carácter de víctimas. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada con el N° 2C/44-99, nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se sobresee la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, MIGUEL ANTONIO ESTRADA, JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VISCAYA, LUIS EDUARDO BIGOTT HERNANDEZ, PEDRO AQUILINO MUJICA MILLAN, JHONNY JOSE RAMOS, CARLOS LUIS HERRERA, FRANCISCO JAVIER BARCO BLANCO y SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa/2039-00